REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 06 de marzo de 2015
203° y 154°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-007679

CAUSA No. 5J-988-15.-

DECISION N° 018-15

Visto el escrito incoado por Abg. LUIS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-03-2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y puesta a la vista de este juzgador en la misma fecha, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea prorrogada por el lapso de dos (2) años más la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado LEOPOLDO JOSÉ VILCHEZ ABREU; es por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I. BREVE RESUMEN DEL PRESENTE PROCESO PENAL:

En fecha 09-03-2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Presentación de Imputado mediante el cual dicho tribunal acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO ZUNIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-21.236.024, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de persona por identificar, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de DANIEL RODRÍGUEZ.
En fecha 23/04/2013, se recibió procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal, en contra del acusado LEOPOLDO JOSÉ VILCHEZ ABREU, por los delitos de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERTO PORTILLO PERDOMO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 216 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Fijándose la audiencia preliminar para el día 23-05-2013.
En fecha 23-05-2013, se difirió para el día 11-06-2013, el acto de Audiencia Preliminar por inasistencia de la víctima cuya resulta no constaba en actas y por falta de traslado del acusado.
En fecha 11-06-2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar, para el día 10-07-2013, en virtud de la inasistencia de la víctima cuya resulta no constaba en actas.
En fecha 10-07-2013, se difiere por tercera vez el acto de Audiencia Preliminar, para el día 01-08-2013, por la inasistencia de la víctima cuya resulta no constaba en actas y por falta de traslado del acusado.
En fecha 01-08-2013 se difiere por cuarta vez el Acto de Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del imputado así como por la inasistencia de la fiscal del Ministerio Público quien se excusó por encontrarse en audiencia en la Sala N° 9, quedando fijada así para el día 08-08-2013.
En fecha 08-08-2013, se difirió para el 21-08-2013 el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del imputado.
En fecha 21-08-2013, se difirió el acto para el día 09-09-2013 en virtud de la incomparecencia de la víctima JOSÉ DAVID MACHADO de quien no constaba en actas la resultas de la boleta y de la víctima ROBERTO PORTILLO, de quien no constaba dirección de domicilio para proceder a su notificación.
En fecha 09-09-2013, se difirió para el día 26-09-2013 el Acto de Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de las víctimas JOSÉ DAVID MACHADO y ROBERTO PORTILLO, de quienes no constaba en actas las resultas de las boletas.
En fecha 26-09-2013, se difirió para el día 15-10-2013 el acto de audiencia preliminar por la incomparecencia de la víctima ROBERTO PORTILLO, de quien no constaba en actas las resultas de las boletas.
En fecha 15-10-2013, se difirió para el día 05-11-2013 el acto de audiencia preliminar por la incomparecencia de la víctima ROBERTO PORTILLO, con quien el tribunal se comunicó telefónicamente manifestando el mismo estar en Lagunillas no poder trasladarse y no tener inconveniente en que el acto se hiciere sin su presencia, observándose además que JODE DAVID MACHADO, es víctima de unos de los delitos que aunque fueron imputados en el acto de individualización, no así se procedió a su acusación estando abierta la misma en relación al delito de LESIONES.
En fecha 05-11-2013, se difirió para el 19-11-2013 el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del imputado.
En fecha 19-11-2013, se difirió para el 11-12-2013 el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del imputado.
En fecha 20-12-2013, mediante auto, se difirió el acto fijado para el día 11-12-2013, para el 20-01-2014, en virtud de haberse celebrado el Día Nacional del Juez.
En fecha 22-01-2014, mediante auto, se difirió el acto fijado para el día 20-01-2014, para el 31-01-2014, sin mencionar dicho auto las razones de diferimiento.
En fecha 05-02-2014, mediante auto, se difirió el acto fijado para el día 31-01-2014, para el 27-02-2014, en virtud de que el tribunal se encontraba trasladado y constituido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, dentro del Plan de Celeridad Procesal.
En fecha 10-03-2014, mediante auto, se difirió el acto fijado para el día 27-02-2014, para el 01-04-2014, en virtud de haberse declarado como no laborable por el Presidente de la República.
En fecha 04-04-2014, mediante auto, se difirió el acto fijado para el día 01-04-2014, para el 12-05-2014, en virtud de que el tribunal no dio despacho por razones no explicadas en el auto.
En fecha 06-06-2014, mediante auto, se difirió el acto fijado para el día 12-05-2014, para el 12-06-2014, en virtud de que el tribunal no dio despacho por razones no explicadas en el auto.
En fecha 02-07-2014, mediante auto, se difirió el acto fijado para el día 12-06-2014, para el 15-07-2014, en virtud de que el tribunal no dio despacho por razones no explicadas en el auto.
En fecha 15-07-2014, se difirió el acto fijado para el día 14-08-2014, en virtud de la falta de traslado del imputado y de la inasistencia de la víctima.
En fecha 14-08-2014, se difirió el acto para el día 09-09-2014, en virtud de la falta de traslado del imputado y de la inasistencia de la víctima, observándose que ya para esta fecha el imputado se encontraba detenido en el Comando de Patrulleros de la CPBEZ.
En fecha 09-09-2014, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 07-10-2014, en virtud de la falta de traslado del imputado y de la inasistencia de la víctima, siendo la víctima notificada el ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO.
En fecha 07-10-2014, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 29-10-2014, en virtud de la falta de traslado del imputado y de la inasistencia de la víctima, colocándose en este momento notificación al ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO a las puertas del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-10-2014, se difirió para el día 20-11-2014 el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 29-10-2014, se difirió para el día 20-11-2014 se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual se admitió totalmente el escrito acusatorio por los delitos de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERTO PORTILLO PERDOMO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 216 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 27-02-2014, es recibida la presente causa ante este juzgado de juicio, fijándose la audiencia para el día 19-03-2015.

II. DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia que desde el día 09-03-2013, fecha esta en la cual se llevó a efecto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Presentación de Imputado mediante el cual, dicho tribunal acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado LEOPOLDO JOSÉ VILCHEZ ABREU, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERTO PORTILLO PERDOMO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 216 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose su reclusión inicialmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de la ciudad de Maracaibo, y posteriormente en el Comando de Patrulleros del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo esta la única fecha de privación aplicada al acusado y cuya vigencia se mantiene hasta el día de hoy habiendo transcurrido hasta la presente fecha UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”

Recordemos que las medidas de coerción personal dentro del proceso penal acusatorio, buscan garantizar la finalización del mismo como medio que asegura la estabilidad social y la efectiva administración de la justicia, constituyéndose así en fórmula garantizadora de resolución de conflictos que además, tiende a evitar a toda costa, la impunidad en la comisión de delitos.
En tal sentido, ad initio, luego de que el Juez natural ha verificado los requisitos de procedibilidad para la aplicación de una medida de coerción personal y a objeto de evitar cualquier tipo de situaciones que generen peligro con respecto a la posibilidad del cumplimiento de la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, debe necesariamente, aplicar la medida de coerción, que en relación al delito atribuido sea equivalente, evitando de esta forma entre otras cosas, el desprendimiento absoluto del imputado o acusado con el proceso lo que se traduciría en su separación del mismo, de tal forma que haga imposible la continuación de éste hasta su culminación, lo que haría ilusoria la pretensión de justicia que la sociedad tiende a mantener, más aún en casos de relevancia penal que resultan ser de orden público.
De tal forma que, a la vista de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma exige como único elemento para que se entienda justa la medida aplicada que esta sea proporcional al delito; las circunstancias de su comisión o; la sanción probable; asimismo cuenta con características que definen su provisoriedad ya lapso máximo de vigencia de la medida de coerción personal se limita a lo que alcanza su pena mínima o, a dos años si esta es superior a dicho lapso; siendo que además se exige que en caso de necesidad de extensión de la medida por un lapso superior a dos años, el Ministerio Público o el querellante de ser el caso, debe determinar la existencia de circunstancias graves que lo justifiquen, circunstancias que además deben estar claramente sustentadas junto a su petición.
Dicho lo anterior, es menester para este juzgador indicar, que el Diccionario de la Real Academia Española, traduce como proporcionalidad: “(Del lat. proportionalĭtas, -ātis). 1. f. Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Por lo que para que exista proporcionalidad dentro del proceso penal y más específicamente, al momento de aplicar una medida de coerción personal, es necesario que una vez determinado por el juez natural los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares los cuales son el fumus delictis o lo que es lo mismo “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano)
Asimismo, el periculum in mora, lo cual se traduce en la posibilidad de que la persona señalada en la comisión de un ilícito penal, al obrar de mala fe, y ante la probabilidad de ser declarado culpable en un juicio y ante la eventual pena que se le impondría, evada el proceso, haciendo imposible la culminación del mismo o, aun sucediendo dicha culminación, la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe proceder a aplicar la medida de coerción personal, ya que ella, además de garantizar las resultas del proceso, no puede ser superior al daño presuntamente causado, valorado este daño, en base a los derechos afectados, la eventual pena que llegaría a imponerse, la conducta predelictual del imputado o acusado y la posibilidad o facilidades de éste de evadir el proceso; así como la intención del mismo de someterse al proceso en la forma que se le establezca y; la posibilidad del acusado para que de forma directa o indirecta, interceda con los testigos o funcionarios actuantes para que estos aporten informaciones falsas o simplemente dejen de aportar los datos necesarios para determinar las responsabilidades que en la ejecución del ilícito puedan tener los señalados.
Tales requisitos claramente se ven configurados en el contenido de los artículos 237 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad.
En relación a la provisoriedad de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal, es oportuno indicar que las mismas se encuentran limitadas por disposición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena mínima del delito atribuido cuando se trate de la presunta ejecución de un solo delito y; en caso de concurso de delitos, la pena mínima del delito más grave, siempre y cuando ellas no excedan de dos años, ya que el mismo resulta ser el lapso máximo inicialmente permitido por el Legislador para el mantenimiento de las medidas.
Sin embargo, ante la existencia de circunstancias graves que puedan ser determinadas por el o la Fiscal del Ministerio Público o por el o la Querellante, antes de vencer dicho lapso, los mismos pueden solicitar una prórroga que de ser acordada en ningún caso podrá exceder del límite inferior de la pena correspondiente al o a los delitos atribuidos, tomando en este último caso (concurso de delitos) la pena mínima del delito más grave. Igual prórroga puede ser requerida por el Ministerio Público, cuando el proceso se haya dilatado, por razones atribuibles al imputado o a su defensa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el proceso se ha dilatado por más de dos años, habiendo solicitado el Ministerio Público la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentado su solicitud sobre la base de que se trata de un conjunto de delitos graves y pluriofensivos, cuyas penas exceden en su conjunto de diez años; razones que a criterio de este tribunal sustentan suficientemente el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra del acusado LEOPOLDO JOSÉ VILCHEZ ABREU, tal y como lo ha solicitado la represent5ación fiscal.
Dicho lo anterior, y en armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación criterio reiterado y pacífico sostenido por nuestra Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, de fecha 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Luz Maria González, indicando lo siguiente:

”…Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano LARRY JOSÉ GALVÁN URDANETA, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas. En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme. Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida, referido a la vulneración del artículo 55 constitucional, no haberse excedido el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal, y la negativa del acusado de los traslados al Tribunal para la realización de los actos. De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes lo señalado por el Juez de Juicio, ya que, resulta sumamente desproporcional mantener la medida de coerción personal por diez años, en razón del límite inferior del delito más grave por el cual fuera acusado, ya que, dicha interpretación se aparta indudablemente del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de los argumentos antes indicados, e hilvanándolos con los anteriores criterios ilustrados, se desprende que el Ministerio Público, presentó oportunamente su solicitud de prórroga a la cual se subroga disposición legal contenida en el Articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, y tomando en cuenta que el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ VILCHEZ ABREU, fue privado de su libertad, en fecha 09-03-2013, cuando fue presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERTO PORTILLO PERDOMO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 216 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, coligiéndose que está sometido desde hace DOS (2) AÑOS a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario a criterio de este juzgador, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, mantener la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy recae en la persona del acusado LEOPOLDO JOSÉ VILCHEZ ABREU.
Dicho lo anterior y en aras de garantizar los derechos y Garantías establecidos, en nuestra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del ciudadano EDUARD PIRELA, establecido en el Articulo 44 de la misma, y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. LUIS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-03-2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y puesta a la vista de este juzgador en la misma fecha, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea prorrogada por el lapso de dos (2) años más la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado LEOPOLDO JOSÉ VILCHEZ ABREU, y en consecuencia se amplia la vigencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano antes identificado, por dos años más, los cuales vencerán en fecha 03-03-2017 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, a los fines de participarles la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términosse DECLARA PRIMERO: CON LUGAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. LUIS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-03-2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y puesta a la vista de este juzgador en la misma fecha, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea prorrogada por el lapso de dos (2) años más la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado LEOPOLDO JOSÉ VILCHEZ ABREU, y en consecuencia se amplia la vigencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano antes identificado, por dos años más, los cuales vencerán en fecha 03-03-2017. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, a los fines de participarles la presente decisión.. REGISTRÉSE. PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ LA SECRETARIA,
Abg. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 018-15.-



LA SECRETARIA

Abg. KAREN MATA PARRA