REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 25 de marzo de 2015
203° Y 154°
ASUNTO PENAL N°: VP02-P-2013-039083
CAUSA N° 5J-955-14
DECISIÓN N°: Nº 036-15
Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-03-2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 09-03-2015, por la Abg. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, obrando en su carácter de Defensora del acusado GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa de autos, ejercida por la Abg. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, obrando en su carácter de Defensora de los acusados GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, introdujo solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-03-2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 09-03-2015, en los siguientes términos:
“Cursa por ante este Tribunal de Juicio, causa seguida a mi representado, la cual se encuentra a la espera de a celebración del Juicio Oral y Público; situación ésta que hace evidente que se encuentra desvirtuada la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así mismo. la defensa invoca el principio procesal relativo al estado de libertad, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 de a norma adjetive antes señalada, y procede a invocar la importancia de que el Juez actúe en el proceso como Juez Constitucional y garante de los derechos humanos en nuestro sistema de Justicia, y se encuentre en armonía y consonancia con la grave crisis penitenciaria que impera en nuestro país, y que en los últimos años se ha venido agravando mucho más, por lo que debe procurar hacer un análisis crítico de cada caso en particular y buscando un equilibrio entre el bien jurídico protegido y la protección del derecho a la vida y a la integridad física de os ciudadanos privados de libertad.
Es evidente, que en caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma están sirviendo para garantizar las resultas del proceso, toda vez que durante el presente proceso se han verificado un numero de diferimientos que bajo ninguna circunstancia pueden ser imputable a mi defendido, quien se encuentra a disposición y bajo una medida impuesta por el Tribunal.
Por otro lado, se ha de mencionar que si bien es cierto, mi defendido es acusado por la comisión de unos delitos denominados graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento, durante este proceso penal y hasta que exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que a medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, también quebranta la condición de inocente.
Como bien afirma CAFFERATA NORES:
“Si el imputado es inocente debe ser tratado como tal, lo que significa no solo la prohibición de penarlo antes del fallo condenatorio, sino también la de menoscabarlo en su derecho a la libertad”
“Quien pretende reprimir durante el proceso se olvida que la pena no puede ser previa al juicio, sino previo juicio”.
Tal como lo indica ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el artículo Privación Preventiva de Libertad (debido proceso y medidas de coerción personal, Pág. 57) indica lo siguiente:
‘En efecto, no siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estimulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre se ha de tener presente en el proceso penal, no huye por el solo anuncio de la pena. El hombre inocente siempre enfrentará el proceso penal, no obstante el miedo que éste le pueda inspirar.
Además es notable el congestionamiento que existe actualmente en los tribunales, lo cual impide que el sub iudice vea resuelta su situación jurídica en los lapsos legalmente previstos, mientras esto sucede, los acusados permanecen privados de libertad, sometidos a toda esa cantidad de riesgos incontrolables que atentan contra supremos derechos que reconocen las leyes venezolanas, aunado a la grave situación que se vive a diario en los Tribunales del Circuito judicial Penal del estado Zulia. con la falta de traslado de los imputados vio acusados el día fijado por cada Tribunal para la celebración de los actos, lo cual se traduce en una dilación más que no puede ser atribuida a los ciudadanos sometidos a proceso.
Por ultimo último es deber del defensor ilustrar el criterio del tribunal, con lo establecido en as 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad siendo este texto normativo el producto de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Cumbre en la cual participó la República Bolivariana de Venezuela y se acordó lo siguiente:
“El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.
Siendo el caso de las personas privadas de libertad, cuyo acceso a la justicia se dificulta. entendiéndose que se encuentran en una de las condiciones de vulnerabilidad aquí tratadas. no pudiendo acceder a los órganos de administración de justicia para garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos.
1O.. Privación de libertad
(22) La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores.”
Por los argumentos antes expuestos, esta Defensa solicita al Tribunal de Juicio, examine y revise. ‘a medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado GEOVANNY VALDEMAR BORJAS RESTREPO, y acuerde a su favor, una medida cautelar sustitutiva ce privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
lnvocando los principios constitucionales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, y al amparo de o establecido en los artículos 4, 8. 9, 13. 229 230, 231, 232, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 635 del 21 de abril de 2008 (vigente a la fecha), y en la Política Criminal de Descongestionamiento de los Establecimientos Carcelarios, que adelantan tanto el Ministerio Público, como el Ejecutivo Nacional (a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios), eN concordancia con lo contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
BREVE RECORRIDO PROCESAL
En fecha 16-10-2013, se llevó a efecto acto de individualización de los imputados GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO y MAYRA LIGIA ANGARITA SAAVEDRA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra de los mismos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 29-11-2013, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO y MAYRA LIGIA ANGARITA SAAVEDRA, por aparecer incursoS en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18-06-2014, EL Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a solicitud de la defensa de autos, convirtió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la imputada MAIRA LIGIA ANGARITA SAAVEDRA, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-07-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo con el acusado GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, dividiendo la continencia de la causa en relación a la acusada MAIRA SAAVEDRA, ciudadana cuya causa penal correspondiente, no conoce este tribunal siendo que en dicho acto el tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 30-03-2015.
III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 16-10-2013, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy exactamente un (1) año y cinco (5) meses, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico en contra del ciudadano GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiendo el tribunal competente el escrito acusatorio, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la pena aplicable para dicho delito, en mayor en su límite superior a diez años.
Asimismo, se observa que el delito atribuido, es un delito grave, ya que el es propio de la delincuencia organizada y uno de los tipos penales que conforma el delito de Narcotráfico, el cual ha sido catalogado tanto por nuestra Sala Penal como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, ya que ellos ponen en peligro la salubridad pública, atacando primordialmente a los sujetos el desarrollo como lo son los niños y adolescentes, siendo que el consumo de estupefacientes resulta ser nocivo en extrema forma para el sistema neurológico, afectando el sistema nervioso y las funciones vitales de los seres humanos, observándose además que los grupos delictuales que producen y comercializan sustancias estupefacientes, se constituyen en grupos delincuenciales cuya organización se diversifica de tal forma que garantizan la ejecución de otros delitos graves como el tratado de blancas, la venta de órganos humanos y de los propios humanos para someterlos a esclavitud o prostitución; todo lo cual afecta el trabajo del Estado ya que impide que el mismo proporcione bienestar a sus conciudadanos, por lo que claramente al observar este juzgador las razones que motivaron al tribunal de control a imponer en el acto de individualización la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla firma en el acto de Audiencia Preliminar, no han sufrido mutación alguna considerando este tribunal que se mantiene vigente el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, titular de la cédula de identidad No. V-14.800.430 y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dicho acusado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 036-15
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
RJGR/rómulo
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