REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 24 de marzo de 2015
203° y 155°
ASUNTO PENAL No. VP03-P-2015-001113
CAUSA No. 5J-984-15
DECISIÓN No. 035-15
DECICIÓN QUE DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA
Vista la Acusación Privada interpuesta mediante el procedimiento especial a instancia de parte agraviada, por el ciudadano LUIS ANGEL URDANETA, venezolano, de 28 años estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.576.729, con domicilio en este Municipio Maracaibo, asistidos por los Abogados en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO y ANDREA BRACHO FERNANDEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.580 y 228.207 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.666.282 y 19.844.862, igualmente domiciliados en este Municipio; querella interpuesta en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, de 38 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.260 y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 442 y siguientes del Código Penal, respectivamente, en tal sentido, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN:
Se observa del análisis de la causa que la última actuación practicada por el Acusador Privado en la presente causa, corresponde a la ratificación realizada en fecha 05-02-2015, por el ciudadano LUIS ANGEL URDANETA RAMÍREZ, asistido de la Abogada ANDREA BRACHO FERNANDEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio en fecha inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.207, de la Acusación Privada incoada ante este tribunal en fecha 22/01/2015, siendo que en fecha 10-02-2015, se procedió a verificar los requisitos de procedibilidad a objeto de establecer su admisibilidad o no, pudiendo observar que la misma versó sobre hechos que fueron subsumidos genéricamente por la parte acusadora, en los artículos 442 y siguientes del Código Penal.
En tal sentido, luego de analizados los requisitos de procedibilidad del escrito de acusación privado, este tribunal pudo determinar, que el artículo 442 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T)..
Observándose que si bien el pretendido acusador, subsumió en dicho tipo penal la acción presuntamente desplegada por el querellado y que ha señalado en su escrito dentro del particular resaltado como “LOS HECHOS” en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS:
El ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, quien cuenta con TREINTA Y OCHO (38) AÑOS DE EDAD, poco más o menos, venezolano, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número 13.660.260 y de mi mismo domicilio, causante del accidente, ocurrido el DÍA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010), como consecuencia de conducir, en estado de ebriedad, según se desprende de la Historia Clínica del Hospital Universitario colisionó, el vehículo conducido por él, causando daños de consideración al vehículo conducido por mí, en la esquina o intersección de la Avenida 11 con Calle 72, en el sector Tierra Negra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se volcándose, como consecuencia de la excesiva velocidad con la que se desplazaba.
Ahora bien, después de salir, del Hospital Universitario de Maracaibo, en donde le diagnosticaron, ALIENTO ETILICO, constancia que aparece en la Historia Clínica, número 1028931, la cual en copia acompaño, constante de un folio útil, marcada con la Letra “A’, para que se oficie a dicha Institución Hospitalaria, a fin de que envíen copia de la misma, como Prueba de Informe, a los fines legales pertinente, se propuso hacer el reclamo, correspondiente del accidente, por lo que intentó, el Fiscal propuso de QUERELLA, correspondiéndole conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Acción civil por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Diciembre del dos mil once (2011), luego el día Quince de Enero del dos mil doce (2.012), reforman la demanda con posterioridad, lo cual no fue registrada sin poder registrar a tiempo y, como consecuencia, le prescribió la acción.
Ahora bien, por razones extrañas, puesto en ningún momento se le ha tratado mal, por el contrario fui quien lo auxilió y sacó del vehículo, iunto con los bomberos y, conjuntamente, con mi leGítima Madre, estuvimos pendiente hasta salir de alta del Hospital, puesto que, ningún familiar hizo acto de presencia en el mismo. Luego se ha dado a la tarea de despotricar de mi persona puesto que se ha comunicado con varias personas, tanto reunidas como separadas, diciendo que soy un delincuente y no bastándole esa actitud, ha enviado, por TWEET, lo cual hace PUBLICA, Dicho en otra forma, es con el fin de que conozca todos los que poseen este tipo de comunicación sepan o tengan conocimiento de lo que el dice como cierta, exponiéndome al ESCARNIO PUBLICO. lo cual configura, EL DELITO DE DIFAMACIÓN E INJURIA, puesto que , NO SÓLO DICE QUE SOY UN PRÓFUGO D LA JUSTICIA, QUE USO UNA IDENTIDAD FALSA PARA EVADIR LOS CONTROLES JUDICIALES O POUCIALES HAY QUE SER CAUTEOSO Y PRECAVIDO PORQUE ASTUTAMENTE HA EVADIDO LOS CONTROLES Y SUPONE QUE DEBE ESTAR UTILIZANDO OTRA IDENTIDAD FORJADA EVITANDO LA CAPTURA..”
No es menos cierto que el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Querella debe contener los siguientes requisitos:
“1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o la acusada”. Requisitos estos que no se encontraban colmados casi en su totalidad, toda vez que aun cuando el mismo se identifica como: LUIS ANGEL URDANETA, venezolano, de 28 años estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.576.729, con domicilio en este Municipio Maracaibo, no indica su dirección de domicilio ni establece el tipo de vínculo de parentesco que pueda o no mantener con el acusado.
“2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada”. Requisito con el cual de igual forma no cumplió el querellante en su totalidad ya que si bien señaló como acusado al ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, de 38 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.260, establece que su dirección se encuentra en el Municipio Autónomo Maracaibo, sin determiner dirección exacta del mismo.
“3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración”. Siendo que aun cuando señaló en la parte narrativa de los hechos que el acusado cometió en su contra los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, sólo los estableció en el artículo 442 y siguientes del Código Penal, sin especificar la fecha y hora aproximada en la cual se perpetraron respectivamente.
“4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Exigencias que no se vieron igualmente colmadas por el acusador en su escrito, lo cual se verificó en la trascripción de los hechos previamente reflejados en el auto subsanador de fecha 10-02-2015, los cuales se observaron ser escuetos, inexactos e imprecisos.
De tal forma que, ante tales imprecisiones y falta de cumplimiento de los requisitos legales, el tribunal al observar que se trataba de faltas subsanables consideró procedente otorgarle de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha a objeto de que subsanara la presente acusación privada.
En tal sentido, observado como fuera que los cinco días hábiles otorgados a objeto de proceder el acusador a la corrección de su escrito de acusación vencieron el día 20-02-2015, sin que efectivamente se haya producido la corrección del escrito, por lo que este despacho mediante decisión No. 015-15, de fecha 26-02-2015, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las presentes actuaciones relacionadas con la acusación interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18.576.729, asistido por los Abogados en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO y ANDREA BRACHO FERNANDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.580 y 228.207 respectivamente, querella interpuesta en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.260, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 442 y siguientes del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“DESISTIMIENTO
Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”.
En tal sentido, dentro del presente caso, se verifica que la última actuación ejecutada dentro de la causa por la víctima y su representante legal, corresponde como se indicó a la ratificación ante este tribunal en fecha 05-02-2015, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy 24-03-2015, veintinueve (29) días hábiles, quedando así superado el tiempo de veinte (20) días del cual dispone la norma para que se entiende desistida la acusación.
En tal sentido, es procedente dentro del presente caso donde se ha visto excedido el plazo previsto en el artículo 407, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para que la parte acusadora procediera a realizar a través de cualquier diligencia el debido impulso procesal que dentro este tipo de procedimiento le corresponde al mismo, en virtud de lo cual declara el desistimiento tácito de la presente causa.
Ahora bien a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 407 penúltimo aparte, es oportuno señalar que el acusador privado a intentado una acusación privada en contra de un sujeto que a decir del propio impulsor de este proceso, publicó en medios de comunicación información relacionada al hecho de que el mismo acusador LUIS ANGEL URDANETA, se encontraba, entre otras cosas prófugo de la justicia, siendo que al revisar este Juzgador los Sistemas Independencia y de Presentación de Imputados de los mismos se puede verificar que el ciudadano LUIS ANGEL URDANETA resulta ser acusado en la causa penal No. VP02-P-2010-056048, iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, donde el Juzgado Duodécimo de Control admitió la acusación y declaró el pase de la causa a la fase de juicio estando actualmente en esa fase a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando la audiencia fijada para el día de hoy 24-03-2015, fecha en la cual se difirió por cuanto el tribunal se encontraba en otra audiencia, causa en la cual efectivamente en fecha 19-11-2014, se libró una orden de aprehensión en contra del sujeto que funge como acusador privado en este caso, siendo individualizado ante el Juzgado Segundo de Juicio antes referido en fecha 16-12-2014, el cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 2342, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estando actualmente sometido a la obligación de presentaciones periódicas cada treinta días (para lo cual se anexa hoja de registro y ficha de presentación).
En tal sentido, es evidente que la acusación privada impuesta es temeraria, ya que estando amparado el ciudadano acusador dentro del proceso llevado ante el Juzgado Segundo de Juicio del principio de presunción de inocencia, se hace necesario agotar primariamente dicho proceso y en base a los resultados del mismo, de ser absuelto; intentar las acciones civiles que considere pertinente, más aun cuando efectivamente parte de la información aportada por el acusado en este caso, tiene fundamento real, basado en la revisión que hiciera este juzgador en los sistemas, la cual es utilizada toda vez que la misma constituye un hecho jurídico notorio. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos se DECLARA PRIMERO: Desistida la acusación privada interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL URDANETA, venezolano, de 28 años estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.576.729, con domicilio en este Municipio Maracaibo, asistidos por los Abogados en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO y ANDREA BRACHO FERNANDEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.580 y 228.207 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.666.282 y 19.844.862, igualmente domiciliados en este Municipio; en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, de 38 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.260 y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 442 y siguientes del Código Penal, respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 407, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la temeridad por parte del acusador en la interposición de su escrito acusatorio por las razones antes señaladas.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2015. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación..
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
Abg. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 035-15
LA SECRETARIA;
Abg. KAREN MATA PARRA
ASUNTO: 5J-984-15
RJGR/rómulo
|