REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Marzo de 2015
204° y 155°
ASUNTO PENAL No. VP02-P-2010-008144
CAUSA PENAL No. 5M-615-11
DECISIÓN N° 034-15
Una vez analizado el contenido de las actas de las presentes actuaciones, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de la acusada GEISA YASABETH PAREDES SÁNCHEZ, a quien se le sigue proceso como autora en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN, con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE CAUSA
Los hechos que originaron la presente persecución penal en contra de la ciudadana GEISA YASABETH PAREDES SÁNCHEZ, aparecen reflejados en el escrito acusatorio incoado en fecha 31-05-2010 por la Fiscalía 41 del Ministerio Público en los siguientes términos:
“En fecha 23 de Julio de 2009, siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde, compareció por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, la. ciudadana KAR1N RUTH COLINA RINCÓN, a los fines de denunciar que el cija 22-07-2009, se encontró con vecinas del sector por donde tiene su oficina de nombre EDICTA SANTINI y LJSEUE MACHADO. a las cuales saludó y conversó con ellas, luego de haber transcurrido la conversación una de las vecinas le preguntó por la contadora que tenía trabajando, ella le comunicó que ya no trabajaba con ellos debido a un desorden que les había hecho con uno de los papeles administrativos de la empresa, en ese instante una de ellas le manifiesta que la ciudadana le había vendido unas prendas, la ciudadana KARJN RUTH COLINA RINCÓN, preguntó que como eran las prendas, una de las vecinas se las describe y también le manifiesta el lugar de dónde las había sacado”.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA LLEVADA A EFECTO:
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana, se llevó a efecto Audiencia de verificación de Cumplimiento de Obligaciones prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5M-615-11, iniciada en contra de la acusada GEISA YASABETH PAREDES SÁNCHEZ, a quien se le sigue proceso como autora en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN, acto en el cual una vez determinada la asistencia de las partes y de aperturar el mismo, y de haber impuesto a la acusada de sus derechos y garantías constitucionales y procesales constitucionales, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público 21°ABG. FERNANDO SILVA el mismo expuso:
“Ciudadano Juez verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a mi defendido GEISA YOSABETH PAREDES SÁNCHEZ, con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera otorgada, es por lo que solicito a este Tribunal que se le decrete la extinción de la acción penal, y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto consigno copia Simple del Comprobante de Pago emitido por el Banco Provincial, mediante el cual consta la cancelación de los 5.000,00 mil bolívares restantes del pago de la obligación impuesta por este Tribunal, siendo la misma la cancelación de 20.000,00 mil bolívares a la Victima de autos, asimismo consigno Constancia de Finalización emitida por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, finalmente solicito copia de la presente acta y de la resolución de sobreseimiento, asimismo se le solicita el Copia Certificadas de la decisión de sobreseimiento. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Verificado como ha sido que la acusada de autos GEISA YOSABETH PAREDES SÁNCHEZ ha dado cumplimiento al Régimen de Prueba que le fuera establecido, esta Representación Fiscal no se opone a que se le dicte el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, así mismo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.
En este estado, el Tribunal vista la solicitud de la defensa, así como el consentimiento del Ministerio Público, y una vez verificado al absoluto cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada, procedió a dictar decisión en sala, indicándole a las partes que seguidamente sería dictada la sentencia íntegra de sobreseimiento, quedando así fijada dicha dispositiva en los siguientes términos:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana: GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 30-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, titular de la cédula identidad No V-13.577.627, hija de Luis Eduardo Paredes y María Fátima Sánchez, residenciada en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Américas, Edificio Torre D, piso 5, apartamento 5-2, parroquia Mariano Picón Salaz, Municipio Libertador, estado Mérida, telefono 0274-2632585/0424-7822797,por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano KARIN RUTH COLINA RINCÓN; por cumplimiento del Régimen de Prueba otorgado con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que se le estableció en Audiencia de fecha 11 de Septiembre de 2014, a favor de dicho ciudadano, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 Ejusdem, y en consecuencia, se ordena el cese de toda medida de coerción personal decretada en la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda dictar el texto integro de la sentencia de Sobreseimiento de la Causa en auto por separado el día de hoy. En consecuencia, se acuerda el archivo de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando notificadas las partes presentes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas que en fecha 10-01-2013, se llevó a efecto acto de Audiencia Oral y Pública, acto en el cual luego de abrir la audiencia y de indicar las cuestiones previas, así como de imponer a la acusada de sus derechos y garantías constitucionales, se le dio la palabra a todas y cada una de las partes y en tal sentido el tribunal acordó:
“DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de la ultima reforma de fecha 15/08/12, a la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 30-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, titular de la cédula identidad No V-13.577.627, hija de Luis Eduardo Paredes y María Fátima Sánchez, residenciada en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Américas, Edificio Torre D, piso 5, Libertador, estado Mérida, teléfono 0274-2632585/0424-7822797, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON, imponiéndose un Régimen de Prueba de DOS (2) ANOS, y en tal sentido, se impone a la acusada de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la Dirección aportada al Tribunal la cual es en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Américas, Edificio Torre D, piso 5, apartamento 5-2, Libertador, estado Mérida, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.3.-Hacer entrega de la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,00 Bs.) bolívares los cuales deberá abonar cada tres (03) meses contados a partir de la presente fecha y hasta la culminación del régimen de prueba acordado, los cuales deberá depositar en la Cuenta e Ahorro 0105-0147-4701-4718-2158, del Banco Mercantil, a nombre de KARIN COLINA RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.791, según requerimiento de la víctima de actas, lo cual significa que son dos mil quinientos (2.500 Bs.) bolívares a cancelar cada tres (03) meses y durante dos (02) años. 4.- Cumplir Servicio Comunitario en el Departamento de Asesoramiento Comunicacional del Arsobispado en el estado Mérida, debiendo consignar Constancia de dicho trabajo…”.
Asimismo, se deja constancia que transcurrido el periodo establecido para régimen de pruebas, se fijó una primera audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, la cual se llevó a efecto en fecha 14-02-2014, audiencia en la cual se observó y decidió lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La reanudación de las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 de Mérida, por parte de la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 30-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, titular de la cédula identidad No V-13.577.627, hija de Luis Eduardo Paredes y María Fátima Sánchez, residenciada en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Américas, Edificio Torre D, piso 5, apartamento 5-2, parroquia Mariano Picón Salaz, Municipio Libertador, estado Mérida, telefono 0274-2632585/0424-7822797, ordenando que el expediente de la misma sea reasignado a un Delegado de Prueba distinto a las Licenciadas Lucita Gamboa y Antonieta Aráque, ello a los fines de velar por el normal desarrollo del régimen de presentaciones que la misma debe cumplir en dicha institución, debiendo el delegado de prueba que al efecto se reasigne, velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado dentro de los límites que establece el Tribunal, debiendo remitir informe trimensual del seguimiento realizado a la ciudadana antes mencionada, debiendo de la misma forma remitir adjunto al mismo copia de los recaudos que la referida ciudadana consigne si los hubiere. SEGUNDO: Se extiende el lapso de extensión del régimen de presentación impuesto a la acusada de autos, el cual desde la presente fecha se extiende a cada noventa (90) días. TERCERO: Se aprueba la continuación y culminación del servicio comunitario que debe prestar la acusada de autos, en la sede del Centro Educativo Integral A.C., debiendo la misma consignar la debida constancia de culminación. Se acuerda oficiar conforme a lo ordenado y designar a la ciudadana GEISA PAREDES SÁNCHEZ, como correo especial para la entrega de dicha correspondencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 014-14. Concluyó el acto siendo las doce con treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firma”.
En tal sentido, una vez acordada como fue la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la acusada suscribió las siguientes obligaciones conforme a lo previsto en el artículo 45 del texto adjetivo penal:
1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina, siendo que mediante oficio No. 2015/146, de fecha 26-01-2015, emitido por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión No. 1 del Estado Mérida, mediante la cual se señala que la ciudadana GEISA PAREDES, culminó las obligaciones y presentaciones impuestas en un nivel medio de supervisión y de forma satisfactoria.
2.- Residir en la Dirección aportada al Tribunal la cual es en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Américas, Edificio Torre D, piso 5, apartamento 5-2, Libertador, estado Mérida, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo, siendo que dicha dirección no fue modificada ya que la acusada se mantiene bajo ese domicilio.
3.- Hacer entrega de la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,00 Bs.) bolívares los cuales deberá abonar cada tres (03) meses contados a partir de la presente fecha y hasta la culminación del régimen de prueba acordado, los cuales deberá depositar en la Cuenta de Ahorro 0105-0147-4701-4718-2158, del Banco Mercantil, a nombre de KARIN COLINA RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.791, según requerimiento de la víctima de actas, lo cual significa que son dos mil quinientos (2.500 Bs.) bolívares a cancelar cada tres (03) meses y durante dos (02) años. Obligación igualmente colmada ya que dentro de esta causa cursan insertas: 1) Depósito bancario No. 013053138670020 del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana KARIN RUTH COLINA, por el monto de Bs. 15.000, 00, abonados a la Cuenta 0105-0147-4701-4718-2158, en fecha 31-05-2013; 2) Recibo de Transferencia Electrónica No. 90905202, por Bs. 5.000,00, para un total de Bs. 20.000,00.
4.- Cumplir Servicio Comunitario en el Departamento de Asesoramiento Comunicacional del Arsobispado en el estado Mérida, debiendo consignar Constancia de dicho trabajo. Constancia que se encuentra consignada y cursante al folio 410, emitida en fecha 19-03-2014 por el Arsobispado de Mérida, mediante el cual se indica que cumplió satisfactoriamente desarrollando los objetivos planteados en la prestación del servicio comunitario.
En tal sentido el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva”.
Asimismo, el artículo 300, numeral 3 ejusdem, establece: “Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…omisis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Dicho lo anterior, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada en el Acto de Audiencia Oral y Pública, y a través de la imposición de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del mismo, es procedente en el caso que nos ocupa y de conformidad con la normativa previamente invocada, decretar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal producida en virtud del cumplimiento de las obligaciones acordadas y del tiempo impuesto para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.7 del texto adjetivo penal, siendo que como consecuencia de dicho sobreseimiento cesan los efectos de todas las medidas acordadas a la imputada de actas de conformidad con lo previsto en el artículo 301 ejusdem. Y así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se declara extinguida la acción penal, de la presente causa iniciada en contra de la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 30-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, titular de la cédula identidad No V-13.577.627, hija de Luis Eduardo Paredes y María Fátima Sánchez, residenciada en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Américas, Edificio Torre D, piso 5, apartamento 5-2, parroquia Mariano Picón Salaz, Municipio Libertador, estado Mérida, telefono 0274-2632585/0424-7822797, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, iniciada en contra de la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, conforme a lo previsto en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 ejusdem, a quien se le siguió proceso como autora en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN. Regístrese, publíquese y quedan notificadas las partes en este mismo acto del contenido íntegro de la presente decisión, salvo la víctima quien pese a estar efectivamente notificada del acto no asistió al mismo, por lo que no se le libra boleta.
JUEZ QUINTO DE JUICIO;
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 034-15.
SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
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