REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de marzo de 2015
204° y 155°
ASUNTO No. VP02-P-2013-0031734
CAUSA N° 5J-951-14
SIN LUGAR MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN N° 030-15
Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-03-2015, por la Abg. AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obrando en su condición de Defensora del acusado KELVIN DE JESUS LINARES MACHADO este Tribunal procede resolver:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la defensa entre otras cosas:
“Cursa por ante ese Tribunal a su cargo, la causa seguida a mi representado KELVIS DE JESÚS LINAREZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO RAMÓN VALBUENA MORILLO, encontrarse a la espera para la celebración del juicio oral y público.
Según los postulados que garantizan el debido proceso, que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar as finalidades del proceso, Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino qUe se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones.
Del mismo modo, a finalidad de la aplicación de las medida cautelares se encuentra dirigida como ya fue señalado a satisfacer las resultas del proceso, y en el presente caso se observa con preocupación, la dificultad que existe en cuanto a la problemática para realizar los traslados a sede judicial, con lo cual de alguna manera, no se le están garantizando los derechos al imputado de realizarle un proceso sin dilaciones indebidas y en los lapso previstos en la ley.
SOBRE DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho al desarrollo del mismo con todas las garantías previstas en la ley consistentes en derechos constitucionales que constituyen la médula del proceso penal, ello para poder referirnos a un proceso constitucionalmente debido, Según lo señalado por los autores Humberto E T Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y otras garantías constitucionales procesales”, el estado tiene la obligación de garantizarles el acceso a la justicia a los ciudadanos sometidos a un proceso penal, con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos y plazos razonables. Igualmente refieren que las decisiones judiciales tienen tiempos procesales previstos y determinados por la ley para que se produzcan, sin lo cual, se configurará una lesión a la garantía constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas. En el mismo orden de ideas, los autores señalan, que la garantía a un debido proceso sin dilaciones indebidas, constituye una emanación del derecho al debido proceso, por lo que el retardo judicial indebido, lesiona el contenido del artículo 49 Constitucional, indicando que el retardo procesal o las dilaciones indebidas, no solo lesiona el derecho al debido proceso sino la garantía de la tutela judicial efectiva, ubicando a ésta última en la obligación que tiene el estado de garantizar una justicia caracterizada por elementos de celeridad y brevedad.
En el presente caso, se observa que ha operado una violación al debido proceso, al no haberse verificado la obligación del estado de garantizar una justicia breve o en plazos razonables, toda vez que se encuentra comprometido el derecho a la libertad del justiciable, sometiéndose a las inclemencias del sistema penitenciario actual, lo cual lejos de contribuir a minimizar las posibilidades de recurrencias en la comisión de delitos, lo potencia, constituyendo un flagelo que atenta gravemente con la armonía y la paz de la convivencia nacional.
Ahora bien, efectivamente de actas se desprende que el delito por el cual se le sigue causa a mi representado es el delito de ROBO AGRAVADO, no obstante, es importante destacar que al imputado aún para esta fase del proceso lo ampara el principio de presunción de inocencia, por cuanto hasta el momento no se ha determinado si existen o no pruebas suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho por el cual ha presentado acusación el Ministerio Público, Además de ello, el imputado demuestra arraigo en esta ciudad de Maracaibo, por encontrarse asentado su hogar familiar y su actividad laboral; por su parte la investigación ya culminó con la presentación del acto conclusivo, por lo que no se verifica la posibilidad de obstaculización a la investigación, ni tampoco se verifica la posibilidad de obstaculizar el desarrollo del proceso.
Procede a defensa a invocar las disposiciones normativas contenidas en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1989); en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto a ese digno Tribunal de Control, EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a mi defendido KELVIS DE JESÚS LINAREZ MACHADO, identificado plenamente en las actas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada una medida menos gravosa, la establecida en el artÇculo 242 de la misma norma adjetive penal, observando que en el presente caso se ha verificado una violación al debido proceso y a la tutele judicial efectiva, por dilaciones indebidas que no pueden ser atribuidas a mi representado”.
Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en contra del acusado de autos, se sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SANTIAGO VALBUENA, no habiéndose realizado el juicio oral, estimando quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.
En cuanto a la ponderación del Juez, este juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.”
De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:
“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”
Ahora bien estima oportuno este juzgador acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado no se agota con la interposición de la acusación fiscal, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer se genera la presunción legal del peligro de fuga, la cual en el presente caso supera los diez (10) años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 238 ejusdem.
Cabe indicar, que en modo alguno la privación de libertad, que de modo preventivo hoy sufre el acusado, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en Sala Penal el Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión N° 557 de fecha 10-11-09, que establece:
“Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal..”
En tal sentido, realizadas las anteriores consideraciones de índole doctrinario, legal y jurisprudencial, considera quien aquí decide, que no se observa de actas que hayan variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado de autos, el cual está siendo juzgado por un delito considerado altamente grave, reprochado por la sociedad, que ataca uno de los bienes más protegidos por nuestra Constitución, como lo es LA PROPIEDAD y VIDA, por ser pluriofensivo, aunado a la posible pena a imponer, es por lo que se acuerda declarar sin lugar el pedimento de la defensa y se acuerda MANTENER la medida de privación de libertad sobre el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa del acusado KELVIN DE JESUS LINARES MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.414.441, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SANTIAGO VALBUENA, y se acuerda MANTENER la medida de privación de libertad sobre el acusado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 237, numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 030-15
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
CAUSA N° 5J-951-14
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