REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 13 de marzo de 2015
204° y 155°
ASUNTO No. VP02-P-2013-034181
CAUSA N° 5J-941-14
SIN LUGAR MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN N° 032-15
Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-03-2015, por el Abg. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obrando en su condición de Defensor del acusado ALEXANDER JESÚS FLORES VERA, este Tribunal procede resolver:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la defensa entre otras cosas:
“En fecha 05 de Julio de 2014 mis defendidos fueron presentado por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acto en el cual el Tribunal decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENT1VA DE LA LIBERTAD, considerando que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, y luego el Fiscal del Ministerio Publico presento el Acto Conclu&vo, siendo el Mismo Acusación en contra del ciudadano: ALEXANDER JESUS FLORES VERA Por ello, la Defensa Pública procede a SOLICITAR EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...En todo caso e! Juez deberá examinar la necesidad de! mantenimiento de las medidas cautelares...”
Ha señalado la jurisprudencia sobre el tema del examen y la revisión de las medidas cautelares lo siguiente:
…el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrío”(Sentencia N° 162 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0121 de fecha 0110412008)
En consecuencia, con base a la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación con base a los siguientes argumentos:
En el presente caso, mi representado fue acusado por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que considera la defensa que hay variado la circunstancia
Se debe resaltar a parte de la pena a imponer, que la misma, no excede de diez (10) años en su límite máximo, es muy importante ciudadana Jueza de Control que para aquel momento del acto de la presentación de imputado, consideró el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en forma contraria a lo que realmente establece, y ello se evidencia de una simple lectura,
Ahora bien, Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que usted tan Dignamente Representa EXAMEN Y REVISION, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y le sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MENOS GRAVOSA, según lo establecido en el artículo 242 del mismo instrumento legal, En virtud que han Variado las Circunstancias que originaron LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto al momento del acto de presentación este Tribunal luego de realizar una serie de consideraciones decreto la Medida de Privación de Libertad por estimar que estaban llenos los extremos legales que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso Ciudadana Jueza, que considera esta Defensa que en la actualidad no están llenos los mismos; ya que, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar ‘sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son: Ordinal V.La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Al respecto, considera la Defensa que la detención de mi defendido se basa en un acta policial la cual entra en contradicción con si misma y queda total mente desvirtuado con lo manifestado por la Victima y los testigos; En cuanto al Ordinal 2°. No existen Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. En relación a este supuesto, la Defensa considera que no esta lleno este extremo. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar a una persona por un delito determinado, es necesario, primero tener elementos confiables de que se trata del delito que se le quiere imputar o si por el contrario estamos en presencia de otro tipo penal y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares o de coerción personal contra el imputado (fummus boni ¡uris).
A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación -Ordinal 3°- (pericu!um in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, entonces para que se encuentre lleno este requisito se debe concatenar con el artículo 237 ejusdem,”
Esta norma prevé los casos en los cuales no procede la privación judicial preventiva de libertad sino una medida cautelar sustitutiva; por lo tanto, se consideró erróneamente por argumento a contrario, que si la pena excede
en su limite máximo excede de los diez años, lo que corresponde es la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, obviando el contenido del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se presume el peligro de fuga se presume en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea mayor o igual a diez años.
En efecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Mi representado, el día de la presentación ante el juez de Control aporto su dirección la cual se encuentra en el, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Considerar la pena a imponer en este caso es fundamental, máxime cuando mis representados, en la misma acta policial se deja constancia que no aparecen registros policiales en su contra, es decir, “No posee conducta Rj4çflctual”; por consiguiente, el peligro de fuga se sigue desvaneciendo; al no poderse constatar que haya evadido otros procesos penales, y que Los mismos son acreedores de rebajas de pena considerando este aspecto.
3, La magnitud del daño causado.
La mera calificación del delito, delinea la magnitud del daño causado, pues, al no haberse consumado el mismo, no se produjo ningún resultado dañoso de tipo patrimonial ni de tipo físico en perjuicio de la víctima.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
En actas consta que mis representados no presentan conducta predelictual.
5. La conducta pre delictual del imputado.””.
De acuerdo a lo señalado, se solicita al Tribunal que valore todas y cada una de estas circunstancias que son relevantes para poder determinar la procedencia o la permanencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal:
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe obietivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vidnerar los principios de a afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.. (Sentencia N° 242 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0463 de fecha 2810412008)..
Por otra parte, en cuanto a lo establecido en el artículo 238 del COPP, en la presente causa, NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACION.
Establece la norma:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad; aunado a que en actas no consta la dirección de la víctima, ni de los funcionarios policiales actuantes, para poder suponer que mis defendidos podría influir sobre ellos; aunado al hecho que son personas desconocidas para él; circunstancia de hecho importante que solicito al Tribunal sea valorada. Aunado a ello, ya la investigación terminó y se practicaron todas las diligencias probatorias que el Fiscal del Ministerio Público consideró realizar presentando el acto conclusivo la cual tuvo como resultado Acusación.
En este orden de ideas, respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar menos gravosa.
Por lo expuesto, solicito a este digno Tribunal que usted representa considere que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos: utilizando el mínimo posible el Derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal ha señalado al respecto:
“el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” (Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 1811212007).
Visto el panorama procesal de esta manera, se debe acotar lo señalado por la Sala de Casación Penal cuando refiere enfáticamente que la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de la libertad sin fundamento legal, la decisión se tornaría ilegal; Veamos:
“…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16112/2008).
La libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, es importante acotar que de acuerdo al criterio de a Sala Constitucional según decisión Nro. 924, de fecha 25 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; cuando un juez decreta una medida cautelar, la misma puede ser modificada en cualquier momento del proceso, sin que ello constituya una violación al PRINCIPIO DE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO a que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: Que revise y examine a medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a mi representado: ALEXANDER JESUS FLORES VERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal, las cual es de posible cumplimiento para mi representada…”.
Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en contra del acusado de autos, se sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiéndose realizado el juicio oral, estimando quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.
En cuanto a la ponderación del Juez, este juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.”
De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:
“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”
Ahora bien estima oportuno este juzgador acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado no se agota con la interposición de la acusación fiscal, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer en virtud de la existencia de un concurso real de hechos delictivos, se genera la presunción legal del peligro de fuga, toda vez que dicha pena en el presente caso supera los diez (10) años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.
Cabe indicar, que en modo alguno la privación de libertad, que de modo preventivo hoy sufre el acusado, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en Sala Penal el Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión N° 557 de fecha 10-11-09, que establece:
“Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal..”
En tal sentido, realizadas las anteriores consideraciones de índole doctrinario, legal y jurisprudencial, considera quien aquí decide, que no se observa de actas que hayan variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado de autos, el cual está siendo juzgado por un delito considerado altamente grave, reprochado por la sociedad, que ataca un conjunto de los bienes más protegidos por nuestra Constitución, como lo son LA PROPIEDAD, LA LIBERTAD y LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, por ser pluriofensivos, aunado a la posible pena a imponer, es por lo que se acuerda declarar sin lugar el pedimento de la defensa y se acuerda MANTENER la medida de privación de libertad sobre el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa del acusado ALEXNADER JESÚS FLORES VERA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda MANTENER la medida de privación de libertad sobre el acusado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 032-15
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
CAUSA N° 5J-942-14
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