REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de marzo de 2015
203° Y 154°


ASUNTO PENAL No. VP02-P-2014-027768

CAUSA PENAL (control interno) No. 5J-972-14



DECISIÓN N°: Nº 025-15

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-03-2015 y puesta a la vista de este juzgador en la misma fecha, por la Abg. ISBELIS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora del acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO, estando dicho acusado privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por la ciudadana la Abg. ISBELIS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora del acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-03-2015, en los siguientes términos:
“Vengo al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar al Ciudadano Juez de Juicio de este Circuito, acuerde la inmediata libertad de mi defendido antes mencionado en virtud que el mismo se encuentra bajo la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en el Acto de Presentación de Imputados; solicitud que se hace por las siguientes razones:
Ciudadano Juez, mi defendido tenía fijado el juicio oral y público, pero es el caso, que ese tribunal acordó nuevamente el diferimiento por no ser trasladado mi representado, quien ha estado pendiente de su audiencia de juicio y quiere ser trasladado pero el centro de reclusión no ha cumplido el mandato judicial, dilatándose más el proceso a mi representado quien lleva mas de ocho (08) meses, privado de su libertad.
En nuestro proceso penal se establece el principio de presunción de inocencia en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la libertad durante el proceso, establecido en el artículo 230 del citado código, lo cual debe tomarse en consideración al momento de acordar medidas de coerción personal, y mi defendido al encontrarse privado de su libertad cumple una pena anticipada.
La prisión preventiva solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el Estado el deber de garantizar el debido proceso, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso solo ha prevalecido la injusticia por la falta de claridad en los hechos sin saberse a ciencia cierta el grado de participación de mi defendido. Asimismo, el artículo 19 del Código Adjetivo Penal establece el control de la Constitucionalidad como deber para todos los jueces de velar por ello, en su función garantista de los principios y derechos Constitucionales; más aún por todos los problemas de hacinamiento existentes en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y la superpoblación que para descongestionar se están haciendo los Planes de Celeridad Procesal; aunado a que mi representado presenta una dirección exacta donde pueda ser localizado no existiendo peligro de fuga.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: Que revise y examine la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a mi asistido JUAN MANUEL SALAS BONILLA, ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal, de posible cumplimiento para mi representado, mientras dure su proceso y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 229 deI citado texto adjetivo penal.”.
BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 23-06-2014, se llevó a efecto acto de individualización del imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra del mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO.
En fecha 07-04-2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JUAN MANUEL SALAS BONILLA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO.
En fecha 08-10-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 31-03-2015.


III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:


Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 23-06-2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy ocho (8) meses y diecinueve (19) días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JUAN MANUEL SALAS BONILLA, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiendo el tribunal competente el escrito acusatorio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO.
Asimismo, se observa que el delito atribuido, es un delito grave, que ha afectado es detrimento de un nacional, uno de los derechos más importantes junto al derecho a la libertad personal e individual el cual es el derecho a la vida, ya que es a través de ellos que materialmente se puede ejercer y disfrutar el resto de los derechos, justificando el derecho a la vida, la existencia del resto de los derechos humanos, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede deja de existir.
El derecho a la vida, Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.
Dentro de este contexto es meritorio indicar, que si bien dentro del presente caso, no es posible ya garantizar la vida del ciudadano HONGLISJAVIER RUIZ MALDONADO, toda vez que la misma fue cegada, sin embargo; su protección se vuelca no solo a tratar de impedir la muerte de una persona o de evitar toda forma de maltrato que haga la vida de cualquier sujeto indigna de tal forma que la vaya apagando de a poco y se convierta en un flagelo; sino que además ante la eventual desaparición por causas no naturales de un sujeto y como medio de protección al resto de los sujetos que integran la sociedad y cuya vida aun se preserva, es necesario que el Estado opere de tal forma que evite que aquél que se encuentre señalado de haber cometido un homicidio, pueda volver a lograrlo o siquiera intentarlo con otro ciudadano. Siendo así, el derecho a la vida está plasmado en el artículo 3.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la siguiente forma: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, siendo que en este caso específico, no existe ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta, ya que el peligro de fuga sobre la base del cual el Juez de Control decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, se mantiene vigente.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano JUAN MANUEL SALAS BONILLA, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano JUAN MANUEL SALAS BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-22.448.819y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dicho acusado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al cuarto día hábil después de recibida la solicitud, estando un día fuera del término se acuerda librar boletas de notificación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO


Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 025-15

LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA
RJGR/rómulo