REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de marzo de 2015
203° Y 154°
ASUNTO PENAL No. VP02-P-2014-019932
CAUSA PENAL (control interno) No. 5J-965-14
DECISIÓN N°: Nº 028-15
Vista la solicitud de revisión de medida, requerida por la Abg. FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia obrando en su condición de defensora de los acusados VICTOR VERONA y JOSÉ RAFAEL OCANDO, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de ROBERT QUINTERO, NESTOR ORTEGA, MISNEIDIS MARIA ORTEGA, MARILIN ORTEGA; este juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Abg. FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia obrando en su condición de defensora de los acusados VICTOR VERONA y JOSÉ RAFAEL OCANDO, interpuso escrito planteando lo siguiente:
“Ratifico la solicitud presentada en fecha 26-01-2015, en la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal que EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a mis representados VICTOR VERONA y JOSÉ RAFAEL OCANDO, y considere que la libertad es un valor fundamental del, ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos; utilizando el mínimo posible el Derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal ha establecido al respecto;
...el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. (Sentencia N° 162 de Sala de Casación Penal, Expédiente N° A08-0121 de fecha 01/04/2008).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez debe examinar la necesidad de la medida de privación, pudiendo estimar prudente según el caso, sustituir la privación por una medida menos gravosa. Es decir, la norma consagra la regla rebús sic stantibus, la cual hace referencia a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad,
Por otra parte, respecto al decreto de medidas de coerción personal ha enfatizado la Sala de Casación Penal;
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgainiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente jpçsihi1ida4de g4f4ntizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido debe señalare (sic), que la que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. (Sentencia N° 077 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-088 de fecha 03/03/2011).
Por otra parte, en este caso, no existe posibilidad de obstaculizar la investigación, ya el fiscal presentó acusación en contra del mismo.
Solicito al Juez revise las circunstancias que rodean el caso y valore las circunstancias específicas arriba señaladas, por cuanto, la pena a imponer no es el único parámetro a estimar para decretar y mantener la privación de la libertad del imputado. Este criterio es sustentado en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció que no debe tomarse la pena que pudiera imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se reclama la aplicación del contenido de los artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice la norma:
1. toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
2. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. ¿Por qué las medidas cautelares previstas en el artículo 242 son insuficientes en este caso?
3. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada.
4. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restrictiva.
Finalmente, se solicita se declare con lugar la presente solicitud de examen y revisión de medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los fundamentos expuestos, y valore la situación carcelaria actual, que si el código adjetivo penal establece que la regla es la libertad, no existe imposibilidad legal de otorgar una medida cautelar menos gravosa, más aun en estos tiempos donde la crisis carcelaria. aboga por el descongestionamiento.
Ofrezco fiadores cuyos requisitos e consignaran por escrito separado”.-
BREVE RECORRIDO PROCESAL
En fecha 09/05/2014, se llevó a efecto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal Fronterizo del Estado Zulia, el acto de individualización de imputados, correspondiente a los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO, a quienes se les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238, por aparecer incursos en la presuntas comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA y OTROS.
En fecha 23/06/2014, fue incoado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, Escrito de Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO, en grado de coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO; para el imputado VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ, como autor en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA y adicionalmente para el acusado JOSÉ RAFAEL OCANDO LARA, como COMPLICE NO CECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA.
En fecha 06/10/2014, se llevó a efecto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal Fronterizo del Estado Zulia, el Acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual se acordó la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados de autos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO, en grado de coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO; para el imputado VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ, como autor en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA y adicionalmente para el acusado JOSÉ RAFAEL OCANDO LARA, como COMPLICE NO CECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA.
En fecha 04/11/2014 es recibida la presente causa por este tribunal, estando fijada la audiencia oral y pública para el día 24-03-2015.
II. DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que los acusados de actas, se encuentran detenidos judicialmente, desde el día 09/05/2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy diez (10) meses y (2) días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO, en grado de coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO; para el imputado VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ, como autor en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA y adicionalmente para el acusado JOSÉ RAFAEL OCANDO LARA, como COMPLICE NO CECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA, siendo que la pena aplicable para dichos delitos, donde además se evidencia un concurso real de delitos, supera en su límite superior los diez años.
Asimismo, se observa que los delitos atribuidos, son un delitos graves, que afectan múltiples derechos de las víctimas y que interesan de manera especial al Estado por ser delito de orden público, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por lo que claramente al observar este juzgador las razones que motivaron al tribunal de control a imponer en el acto de individualización la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla firme en el acto de Audiencia Preliminar, no han sufrido mutación alguna considerando este tribunal que se mantiene vigente el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fueran privados los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud de los tipos penales precalificados, superan con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa de los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dichos acusados, por los delitos en grado de coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO; para el imputado VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ, como autor en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA y adicionalmente para el acusado JOSÉ RAFAEL OCANDO LARA, como COMPLICE NO CECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 1 y 2 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al tercer día hábil después de recibida la solicitud, estando a término este despacho y por cuanto además no se produjo ningún cambio en la medida inicial dictada, no se libra boleta de notificación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 028-15
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
RJGR/rómulo
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