REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de marzo de 2015
203° Y 154°


ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-039473

CAUSA PENAL (control interno) No. 5J-952-14



DECISIÓN N°: Nº 026-15

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-03-2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 06-03-2015, por el Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensor del acusado ERIC BRACHO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, cometiPOSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Veh en perjuicio de la EMOPRESAS BIGOTT y EL ESTADO VENEZOLANO, estando dicho acusado privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por el Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensor del acusado ERIC BRACHO, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-03-2015, en los siguientes términos:
“De conformidad a o dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal que EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a mi defendido ERIC BRACHO, y considere que a libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos; utilizando el mínimo posible el Derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el articulo 44 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal ha establecido al respecto:
…el Legislador le concede al) imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas; es decir, que el Juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio. Sentencia N° 162 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0121 de fecha 01/04/2008).
E artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez debe examinar la necesidad de la medida de privación, pudiendo estimar prudente según el caso, sustituir La privación por una medida menos gravosa. Es decir, la norma consagra la regla rebús sic stantibus. la cual hace referencia a que las medidas de coerción personal se mantienen vigente dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad.
Por otra parte, respecto al decreto de medidas de coerción personal ha enfatizado la Sala de Casación Penal:
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en toPOSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Veh aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de y juicios debidamente razonaPOSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Veh y ponderaPOSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Veh, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesaPOSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Veh penalmente a ser juzgaPOSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Veh en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios_procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en as actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. (Sentencia N°077 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A11-088 de fecha 03/03/2011).
Solicito al Juez revise las circunstancias que rodean el caso y valore las circunstancias específicas arriba señaladas, por cuanto la pena a imponer no es el único parámetro a estimar para decretar y mantener la privación de la libertad del imputado. Este criterio es sustentado en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 No. 293 con ponencia de la

Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció que no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado.
Por toPOSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Veh los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se reclama la aplicación del contenido de los articulas 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice la norma:
1. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
2. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. ¿Por qué las medidas cautelares previstas en el artículo 242 son insuficientes en este caso?
3, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada.
4. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restrictiva.
Finalmente, se solicita se declare con lugar la presente solicitud de examen y revisión de medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los fundamentos expuestos, y valore la situación carcelaria actual, que si el código adjetivo penal establece que la regla es la libertad, no existe imposibilidad legal de otorgar una medida cautelar menos gravosa, más aun en estos tiempos donde la crisis carcelaria aboga por el descongestionamiento.
BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 18-10-2013, se llevó a efecto acto de individualización del imputado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra del mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En fecha 30-11-2013, la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA TABACALERA NACIONAL y COMERCIALIZADORA BIGOTT, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 20-06-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, manteniendo igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 18-03-2015.


III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:


Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que los acusados de actas, se encuentran detenidos judicialmente, desde el día 18-10-2013, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) meses días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiendo el tribunal competente el escrito acusatorio, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo, se observa que los delitos atribuidos, son delitos graves, siendo el ROBO AGRAVADO pluriofensivo, que ha afectado es detrimento de una empresa nacional y de sus trabajadores, un conjunto de derechos celosamente tutelados por nuestra Carta Magna, tales como el derecho a la propiedad, a la posesión legítima, a la seguridad personal e individual y a la vida.

Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, siendo que en este caso específico, no existe ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta, ya que el peligro de fuga sobre la base del cual el Juez de Control decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, se mantiene vigente.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dicho acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al tercer día hábil después de recibida la solicitud, estando dentro del término legal y; siendo que en presente caso no hubo modificación de la medida inicial dictada, no se libran boletas de notificación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO


Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 026-15

LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA
RJGR/rómulo