REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de marzo de 2015
203° Y 154°
ASUNTO PENAL No. VP02-P-2014-011281
CAUSA PENAL (control interno) No. 5J-928-14
DECISIÓN N°: Nº 027-15
Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-03-2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 09-03-2015, por Abg. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora de los acusados RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUE RINCÓN JIMENEZ, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DENI ROBERTO QUINTERO y EDINSON SEIJAS DUQUE, estando dichos acusados privados de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de sus representados, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa de autos, ejercida por Abg. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora de los acusados RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUE RINCÓN JIMENEZ, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-03-2015, en los siguientes términos:
“Solicito a ese digno Tribunal Quinto de Juicio sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado a mis defendidos RICARDO ALFONZO BRICEÑO ARAUJO Y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ identificados plenamente en las actas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea aplicada una medida menos gravosa, las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto sobre nuestros defendidos recae el principio de Presunción de Inocencia, un decreto de privación de libertad en su contra, constituye una limitación al Principio de afirmación de libertad así como el derecho a ser Juzgado en libertad, debiendo ser ésta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso.
En nuestro Código Adjetivo la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso. que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones, siendo el caso que nuestro defendido se encuentra privado de su libertad y cumpliendo pena anticipada desde el 02-12-201 4.
Por otra parte aplicando el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado, así como la oportunidad procesal es susceptible de medida menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeto seguir manteniendo a nuestro defendido cumpliendo una pena anticipada, por lo que desde un punto de vista de política criminal no es conveniente su contaminación en un ambiente carcelario evitándose así que factores criminógenos contribuyan a su malformación social en lugar de su reinserción social, recordando que la libertad es un Derecho Fundamental siendo un valor superior del ordenamiento jurídico determina una especial protección por el Estado.
Asimismo, considera esta defensa que se hace necesario transcribir decisión el Tribunal Supremo ha dícho en la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 899 del 31/05/2001, lo siguiente:
“la constitución do la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.
En nuestro Código Adjetivo la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones.
Asimismo, considera esta defensa que se hace necesario transcribir decisión el Tribunal Supremo ha dicho en la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 899 del 31/05/2001, lo siguiente:
‘la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enuncia dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.”
En el mismo orden de ideas, y continuando esta defensa con el análisis de lo expuesto, aun cuando nos encontramos en la Fase de Juicio es pertinente señalar que en los actuales momentos nuestros recintos carcelarios viven momentos de calamidad, fundamentado esencialmente en el hacinamiento y la falta de políticas criminales por parte del Estado, quien se encuentra en deuda con las personas detenidas, por no cumplir con su función RESOCIALIZADORA, por lo que es oportuno señalar que los procesados que no representen peligro inminente para la Sociedad, DEBEN SER PUESTOS EN LIBERTAD INMEDIATA, bajo régimen de supervisión por parte del Estado.
El Régimen Carcelario como institución de control social formal enfrenta una crisis de legitimidad, caracterizada por la desconfianza en el desempeño, percepciones de ineficiencia, corrupción y falta de control de la violencia, arrojando como hecho fáctico que la prisión no readapta a los individuos y el tratamiento forma parte ideal y del discurso que construyó el mito de que se podía readaptar a los individuos dentro de la prisión o, por lo menos, modificar su comportamiento delictivo, con lo cual se confirma la vieja idea de que el recinto carcelario es la perfecta ‘escuela del crimen”. De tal forma, la “reinserción” no es posible y es una ilusión discursiva, al menos, en el sistema penitenciario actual. Por ello se ha buscado la manera de exhortar a tratar de buscar nuevos esquemas para encontrar otras vías en torno a la prisión.
La razón de ser del Sistema Penitenciario debería responder, en principio, a la aplicación o ejecución de un programa emanado en una política criminal seria, objetiva y moderna, que facilite al Estado la aplicación de medidas de tipo preventivo y penal, destinadas a llevar la criminalidad a límites tolerables. Y el cumplimiento por parte del Estado de los Derechos insoslayables de las personas en prisión, a tal efecto cito el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Negritas y subrayado de la defensa).
En el mismo orden de ideas, lo subrayado supra tiene su origen en la siguiente afirmación de Míchael Faucault en su tesis sobre la sociedad disciplinaria, en la cual acertadamente manifestó:
“La prisión no puede dejar de fabricar delincuentes. Los fabrica por el tipo de existencia que hace llevar a los detenidos: ya se los aísle en celdas, o se les imponga un trabajo inútil, para el cual no encontraran empleo, es de todos modos no “pensar en el hombre en sociedad; es crear existencia contra natura inútil y peligrosa”; se quiere que la prisión eduque a los detenidos; pero un sistema de educación que se dirige al hombre, ¿puede razonablemente tener por objeto obrar contra lo que pide la naturaleza? ( Faucault, 1975: 270—271).
Resulta interesante constatar las orientaciones de fondo que contiene el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la pena privativa de libertad, por una parte establece el principio la cárcel como última opción. como queriendo decir que “es mala”, que “no sirve para lo que dice servir” y por tanto “hay que evitarla”. Pero, a la vez se produce todo un modelo constitucional orientado a la “rehabilitación” que encaja con la descripción foucaultiana de la cárcel inútil que se constituye también en guía del ordenamiento jurídico y de la política criminal del país. Ciertamente el articulo 272 de la Carta Fundamental reafirma, paradójicamente, la ‘confianza” en el papel “rehabilitador” de la cárcel, pero, al mismo tiempo, ordena evadirla porque no cree en ella.
El análisis de nuestro mapa legal nos ha ilustrado sobre la multiplicidad de criterios a la hora de otorgar sentido teleológico a la prisión en nuestro país. Ni siquiera un proceso político-jurídico como una constituyente, logro sentar las bases de un cuerpo normativo coherente, al menos con el discurso inicial que motivo las abundantes y drásticas reformas Fundamentada en la reciente legislación penal aprobada, la política criminal venezolana pareciese estarse orientando, cada día más, hacia una corriente represiva y no rehabilitadora.
Siendo esto así, y según los argumentos acá expuestos es que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones le sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mis defendidos RICARDO ALFONZO BRICEÑO ARAUJO y ALINSON JOSUE RINCÓN JIMENEZ…”.
BREVE RECORRIDO PROCESAL
En fecha 23-03-2014, se llevó a efecto acto de individualización del imputados RICARDO ALFONSO BRICEÑO y ALINSON JOSUE RINCÓN JIMENEZ, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra de los mismos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DENI ROBERTO QUINTERO y EDINSON SEIJAS DUQUE.
En fecha 07-05-2014, la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUE RINCÓN JIMENEZ, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DENI ROBERTO QUINTERO y EDINSON SEIJAS DUQUE.
En fecha 26-06-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado 13° Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DENI ROBERTO QUINTERO y EDINSON SEIJAS DUQUE, manteniendo igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 12-03-2015.
III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que los acusados de actas, se encuentran detenidos judicialmente, desde el día 23-03-2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUE RINCÓN JIMENEZ, a los mismos fueron acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DENI ROBERTO QUINTERO y EDINSON SEIJAS DUQUE.
Asimismo, se observa que el delito atribuido, es un delito grave, siendo el ROBO AGRAVADO pluriofensivo, toda vez que el mismo afecta un conjunto de derechos celosamente tutelados por nuestra Carta Magna, tales como el derecho a la propiedad, a la posesión legítima, a la seguridad personal e individual y a la vida.
Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, siendo que en este caso específico, no existe ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta, ya que el peligro de fuga sobre la base del cual el Juez de Control decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, se mantiene vigente.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fueran privados los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUE RINCÓN JIMENEZ, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUE RINCÓN JIMENEZ y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Décimo TErcero Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dichos acusados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al segundo día hábil después de recibida la solicitud, estando dentro del término legal y; siendo que en presente caso no hubo modificación de la medida inicial dictada, no se libran boletas de notificación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 027-15
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA
RJGR/rómulo
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