REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 10 de marzo de 2015
203° Y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-016713



CAUSA N° 5J-968-14 DECISIÓN N°: Nº 022-15

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-03-2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 06-03-2015, por la Abg. KIZZY BERRUETA, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora del acusado JHOEL MANUEL VASQUEZ VILLALOBOS, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien se encuentra privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por la ciudadana Abg. KIZZY BERRUETA, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora del acusado JHOEL MANUEL VASQUEZ VILLALOBOS, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-03-2015 en los siguientes términos:
“De conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal que EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a mi representado en fecha 2510412014, y considere que a libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos; utilizando el mínimo posible el Derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal ha establecido al respecto:
el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio. (Sentencia N° 162 de la Sala de Casación Penal. Expediente N° A08-0121 de fecha 01/04/2008).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez debe examinar la necesidad de la medida de privación, pudiendo estimar prudente según el caso, sustituir la privación por una medida menos gravosa. Es decir, la norma consagra la regla rebús sic stantibus, la cual hace referencia a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad.
Por otra parte, respecto al decreto de medidas de coerción personal ha enfatizado la Sala de Casación Penal:
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente J?. las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados_que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, o cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. (Sentencia N° 077 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A11-088 de fecha 03/03/2011).
En este sentido, solicito al Juez revise las circunstancias que rodean el caso, como lo son que no existen elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mí representado en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil y Alevosía; en perjuicio de Antonio Valbuena. En las ruedas de reconocimiento no fue reconocido como señala el Fiscal puesto que las victimas reconocedoras señalaron que no estaban seguros y no lo señalaron. Siendo así el día del juicio no podrán señalar a mi defendido como el autor del hecho.
Asimismo, solicito al Tribunal que aun y cuando recientemente negó la solicitud de libertad que hiciera el abogado privado de mi representado considerando que la enfermedad que padece no es terminal, la Defensa ruega a su autoridad que analice las circunstancias que rodean su situación como ser humano, tomando en cuenta que goza de la presunción de inocencia y como ser humano le deben ser respetados y garantizados los derechos humanos, que si bien la enfermedad no es terminal, necesita cuidados especiales que no puede recibir en e centro de reclusión, que al permanecer detenido la enfermedad se agravará y si podrá acarrearle consecuencias poniendo en riesgo su salud y su vida. El medico forense lo que hace es un examen visual, simplemente observa al paciente y procede a concluir, pero no es el medico tratante, pues dicho informe de fecha 16122015 suscrito por el DR. Fredy Rincón Medico Forense Jefe del Servicio no indica que se le hayan realizado exámenes médicos para corroborar la gravedad de la enfermedad. Mi representado presenta GASTRITIOS CRONICA MODERADA, EROSIVA FOCAL Y RECTOCOLITIS CRONICA MODERADA, AMIBIANA, EROSIVA, que le produce la necesidad de defecación a cada momento y no presenta curación ni mejoría de ningún tipo por estar encarcelado y no poder recibir la dieta, el tratamiento adecuado y las condiciones sanitarias adecuadas. El mismo medico forense índico que presentaba ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE DOLOROSO. Su situación medica ya consta en el expediente, ratificando el contenido de los informes médicos que ya constan en el expediente.
El Juez no debe encasillarse en la fórmula de la pena a imponer, pues no es el único parámetro a estimar para decretar y.mantener la privación de la libertad del imputado. Este criterio es sustentado en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció que no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la. posible, evasión del procesado. Consta en el expediente, que mi defendido no es persona con poderío económico que le permita evadirse fácilmente del proceso, y el asiento principal de sus intereses se encuentra en esta ciudad.
En consecuencia, de conformidad a o dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal que EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a mi representado, y considere el contenido del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud como un derecho social fundamental, que además es sujeto vulnerable conforme lo disponen el articulo 55 de la CRBV y las 100 Reglas de Brasilia, en el sentido que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado en el disfrute de sus derechos, para concluir en pedir la garantía del derecho a la vida establecido en el articulo 43 de la CRBV.
Finalmente, se solícita se declare con lugar la presente solicitud de examen y revisión de medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los fundamentos expuestos, y valore la situación carcelaria actual, que si el código adjetivo penal establece que la regla es a libertad, no existe imposibilidad legal de otorgar una medida cautelar menos gravosa, más aun en estos tiempos donde la crisis carcelaria aboga por el descongestionamiento (…).

BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 25/04/2014, se llevó a efecto acto de individualización del imputado JHOEL MANUEL VÁSQUEZ VILLALOBOS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra del mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 102 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio de, hoy occiso ANTONIO VALBUENA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09-06-2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JHOEL MANUEL VÁSQUEZ VILLALOBOS, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 102 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio de, hoy occiso ANTONIO VALBUENA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 01/10/2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 102 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio de, hoy occiso ANTONIO VALBUENA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 24-03-2015.

III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:


Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 25/04/2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy diez (10) meses y 14 días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JHOEL MANUEL VÁSQUEZ VILLALOBOS, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 102 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio de, hoy occiso ANTONIO VALBUENA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la pena aplicable para dicho delito, llega en su límite inferior a 15 años y en el superior a 20.
Por otra parte, requerida como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a presuntos quebrantos de salud que padece el imputado, es oportuno señalar que en fecha 03/02/2015, fue recibido oficio No. 1151, de fecha 16/12/2014, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, contentivo de las resultas del examen médico legal practicado al acusado JHOEL MANUEL VÁSQUEZ, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“La suscrita, doctora Taidee Nava, Experto Profesional II, casada, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer al ciudadano: JHOEL MANUEL VASQUEZ: Cumplo en informar lo siguiente: El día once de diciembre del año dos mil catorce, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales al ciudadano: JHOEL MANUEL VASQUEZ: de veintiocho años de edad, portador de la cedula V-18.317.570, natural y con domicilio en Mcpio Mcbo. Al examen médico se aprecia: Refiere dolor abdominal difuso a predominio de hemiabdomen, inferior acompañado de escoriaciones liquidas frecuentes. Refiere antecedente patológico de enfermedad gástrica y colon irritable diagnosticado en julio del año 2013, tratado. Niega antecedente patológico de diabetes, asma, hipertensión, cardiopatía. Al momento del examen físico médico legal, el ciudadano se encuentra en buenas condiciones generales, buena coloración de piel y mucosa. Cardio pulmonar tórax simétrico. Murmullo vesicular: audible sin agregados. Ruidos cardiacos: rítmicos sin soplo. Abdomen: blando depresible, doloroso en trayecto colónico a predominio inferior izquierdo. Resto del examen físico dentro de los límites normales, sin lesiones externas que calificar, ni huellas de haberlas recibido. Conclusiones: 1) Ciudadano en buenas condiciones generales al momento del examen físico medico legal 2) Sin lesiones externas que calificar, ni huellas de haberlas recibido. 3) Debe ser valorado por la consulta del recinto penitenciario.
NOTA: Realizado por la DRA. TAIDEE ÑAVA, MEDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrita a esta Medicatura Forense de Maracaibo, y quien se encuentra de reposo médico, por lo que dicho experticia es firmáda para fines legales consiguientes”.

Siendo que dicho examen no determina la existencia de ninguna patología grave que amerite la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de carácter menos gravosa que la privación, ya que simplemente a tenor de los descrito en dicho informe el acusado sólo viene sufriendo de gastritis y colon irritable, lo que no refleja una enfermedad riesgosa grave, observándose además que el delito atribuido al acusado, es un delito grave, que afecta múltiples derechos humanos tales como el derecho a la vida y a la integridad personal.
Por otra parte, la pena aplicable para este delito resulta ser de 15 a 20 años de prisión, por lo que además de la afectación de los derechos y garantías antes expuestos, estamos en presencia de un hecho grave, por lo que claramente al observar este juzgador las razones que motivaron al tribunal de control a imponer en el acto de individualización la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla firme en el acto de Audiencia Preliminar, no han sufrido mutación alguna considerando este tribunal que se mantiene vigente el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano JHOEL MANUEL VÁSQUEZ VILLALOBOS no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano JHOEL MANUEL VÁSQUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.317.750 y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dicho acusado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 102 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio del hoy occiso ANTONIO VALBUENA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO


Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 022-15

LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA PARRA
RJGR/rómulo