REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Marzo 2015.
204° y 156°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 010-15
CAUSA Nº.: 4C-22179-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. ARIAGNI RINCON
DELITO: ROBO AGRAVADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NADIESKA MARRUFO
IMPUTADO: MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR : DEFENSOR PUBLICO N°13 . DAYSY TRONCONIS
III
ANTECEDENTES
En fecha miércoles veinticinco (25) de Marzo de 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVA. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVA. Impuesto el acusado MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS ABG. DEISY TRONCONIS, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE, la Acusación presentada en fecha 19/09/2014, por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVA, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente el justiciable MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día viernes 08/02/14 siendo las Dos y veinte horas de la tarde (02:20 PM) aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en que se encontraban se servicio ordinario, de patrullaje a pie, en la calle 100 Libertador, diagonal a las tiendas PISOTON, observaron al ciudadano MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, quien corría hacia ellos, y detrás de el la ciudadana LISBETH COROMOTO NAVA, quien solicitaba auxilio, motivo por el cual detuvieron la marcha del ciudadano, y de inmediato se le acerco la referida ciudadana quien señalo al sujeto, de haberla despojado de su teléfono, amenazándola de muerte con un cuchillo, por lo que le procedieron a realizar una revisión corporal, logrando localizarle en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un teléfono celular, marca Motorolla, modelo CE0168, color negro, serial 0400185410SJUG5875AB, y oculto en el cinto del pantalón del lado izquierdo, un cuchillo con las siguientes características, hoja de metal de color niquelado, en la que se puede leer LEETAN STAINLESS STEEL, empuñadura de madera de color marrón, el cual fue reconocido por la denunciante, como el teléfono que le había sido robado, y que el arma fue utilizada para someterla.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVA, ccalificación compartida por el Tribunal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: 1. Declaraciones de los funcionarios Oficial Agregado Joan Ríos, cedula de identidad V-16.728.394, y el oficial Herí Alvarez, cedula de identidad V-16.834.002, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con ocasión al acta policial y de aprehensión de fecha 08/08/2014. 2. Declaración del funcionario HERY ALVAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con ocasión al Acta de inspección técnica, de fecha 08/08/2014, practicada en la calle 100 libertador, diagonal a tiendas pisoton, específicamente frente a la parada de palo negro, lugar donde se practico la detención del ciudadano MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS.3. Declaración de la victima ciudadana LISBETH COROMOTO NAVA, con la finalidad de demostrar que el día 08/08/2014, la misma fue objeto de un robo por parte del ciudadano MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS. DOCUMENTALES:1. Dictamen Pericial De Reconocimiento v Avaluó Real N9 DIEP-SC-NRO: 2092-14, de fecha 17 de Septiembre de 2014, suscrito por el SUPERVISOR JEFE(CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a: Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo movil celular, marca: MOTOROLLA, modelo: MB502, color negro y plateado, del equipo movil celular, incautado al hoy imputado, luego que fuese despojado con un arma blanca "cuchillo" a la victima.2.- Dictamen Pericial De Reconocimiento Y Avaluó Real N9 DIEP-SC-NRO: 2091-14, de fecha 17 de Septiembre de 2014, suscrito por SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a: Un (01) utensilio de cocina, denominado como: CUCHILLO, consistente en una hoja de metal delgada con una longitud de 10,1 cmts, con filo cortante uno de sus lados, presentando en su extremo distal punta aguda. 3.- Acta de inspección técnica, de fecha 08/08/2014, practicada por funcionario HERY ALVAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, del sitio donde resultara aprehendido el hoy imputado.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVA, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de de ROBO AGRAVADO la pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo del limite inferior de DIEZ AÑOS, para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinales 4, en virtud de no poseer el acusado antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, esto es TRES AÑOS CUATRO MESES, quedando la pena a imponer en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal .
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado MAICOL ANDRES PEREZ ELIAS, Colombiano, natural de Barranquilla, Indocumentado, de 26 años de edad, nacido el 09/03/1989, hijo de Emma Elías y Juan Pérez, de profesión u oficio: Vendedor, estado civil Soltero, residenciado en la: Avenida La Limpia frente a La Bomba de la 70 Maracaibo Estado Zulia, a la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVA, Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta días del mes de febrero 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ARIAGNY RINCON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 10-15
LA SECRETARIA
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