REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE MARZO 2015
204° y 155°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA Nº 009-15
CAUSA Nº: 4C-19858-10.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. ARIAGNY RINCON
DELITO: POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. SANDRA BLANCO.
DEFENSA: ABOG. NANCY MORALES
ACUSADO: MARCO ANTONIO BRICEÑO CHAPARRO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha 05-04-2011, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BRICEÑO CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la cual el imputado MARCO ANTONIO BRICEÑO CHAPARRO, admitió los hechos siendo acordada la Suspensión Condicional Del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó presentación periódicamente cada treinta días por el lapso de un año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, y someterse a charlas contra las drogas en la Fundación José Félix Ribas por el lapso de un (01) año-.
En fecha 31-07-2012, de conformidad con el artículo 46 ordinal 2 del reformado Código Orgánico Procesal Penal se acordó ampliar el régimen de prueba imponiendo la obligación de presentarse por un año ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario.
En fecha 06-03-2015, compareció el imputado MARCO ANTONIO BRICEÑO CHAPARRO, previa citación del Tribunal para la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento de la obligaciones impuestas en fecha 31-07-2015, donde se pudo constatar que el imputado incumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal, por lo que se Acordó la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en fecha 05-04-2012 y ampliada en fecha 31-07-2012, Y CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO BRICEÑO CHAPARRO por el delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la admisión de los hechos formulada por el acusado al momento de ser acordada la Suspensión de conformidad con el articulo 47 ordinal 1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Once (11) de Enero de 2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los efectivos SMI. WILMER BERMUDES PEREIRA, y S/2DO ELVIS QUERALES ACOSTA, adscrito .a la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil, en la avenida El Milagro Norte, esquina con avenida Altos de Jalisco, frente al centra de Comunicaciones Movistar, Maracaibo, estado Zulia, cuando pudieron avistar al ciudadano MARCO ANTONIO CHAPARRO BRICENO en actitud sospechosa quien transitaba a pie por dicho sector y al percatarse de la presencia de la comisión policial apuro el paso, por lo que los efectivos actuantes procedieron a darle la voz de alto, y al practicarle la respectiva inspección corporal le encontraron debajo de la gorra de color negro con emblema de la marca comercial NIKE que llevaba puesta en su cabeza, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de material sintético transparente tipo pitillo, contentivos en su interior de un polvo de color marrón del alcaloide denominado COCAINA en forma de BASE, con un peso neto de 1,7 gramos; así las cosas procedieron a la detención del referido ciudadano informándole sus derechos según lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha Doce (12) de Enero de 2011, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Publico la presento y la coloco a disposición del mismo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario y que fuese declarada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 ejusdem, decretando el Tribunal lo solicitado, ordenando la detención de la mismo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite."
No obstante la referida precalificación el Ministerio Publico presenta el respectivo acto conclusivo por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón del peso neto de la sustancia incautada.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado MARCO ANTONIO BRICEÑO CHAPARRO encuadra en el delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado MARCO ANTONIO BRICEÑO CHAPARRO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el mencionado delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Dra. BERNICE HERNANDEZ y Lie. RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quienes practicaron la Experticia Química No. 9700-242-DT.-0373, de fecha 08 de Febrero 2011 a la droga incautada. 2. DECLARACION DE TESTIGOS: 2.- Declaración de los efectivos SMI. WILMER BERMUDES PEREIRA, y S/2DO ELVIS QUERALES ACOSTA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectivos actuantes del procedimiento donde resultara detenido el imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES: 1.- Acta Policial No. CR3-D35-1RA.CIA-SIP:006 de fecha 11 de Enero de 2011, suscrita por los efectivos SMI. WILMER BERMUDES PEREIRA, y S/2DO ELVIS QUERALES ACOSTA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar del procedimiento realizado que termino en la detención del imputado en razón de haberle incautado la droga. 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas de fecha 11 de Enero de 2011, suscrita por los efectivos SMI. WILMER BERMUDES PEREIRA, y S/2DO ELVIS QUERALES ACOSTA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.3..- Experticia Química No. 9700-242-DT.-0373, de fecha 08 de Febrero de 2011, realizada por los Expertos Toxicólogos Lie. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, practicada a la sustancia incautada.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del MARCO ANTONIO BRICEÑO CHAPARRO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 47 ordinal primero en concordancia con el articulo 375, ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos expresadas en la oportunidad de ser acordada la Suspensión Condicional del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos expresadas en la oportunidad de ser acordada la Suspensión Condicional del proceso, conforme a artículo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado MARCO ANTONIO BRICEÑO CHAPARRO,, en la comisión del delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: establece el delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la pena de UNO A DOS AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN AÑO Y SEIS MESES, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado admitió los hechos en la audiencia preliminar de fecha 05-04-2011, se rebaja la mitad de la pena esto es nueve meses once días, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) MESES, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO BRICEÑO CHAPARRO, en su carácter de Acusado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.438.226, domiciliado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 2, Calle MN, Casa N° 2-56, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono 04246320134 o Sector Altos de Jalisco calle JK casa 1-88 (Abuela) por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con el articulo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once días del mes de marzo 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG .ARIAGNY RINCON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 09-15
LA SECRETARIA
ABOG .ARIAGNY RINCON
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