REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE MARZO 2015.
204° y 156°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA




SENTENCIA: 008-15
CAUSA Nº.: 4C-22221-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. ARIAGNI RINCON
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA : FISCAL A 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERNESTO ROMERO
IMPUTADO: YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ
VICTIMA: DARWIN CANO PAZ y EL ORDEN PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ENGELBERTH SANSEN


III

ANTECEDENTES

En fecha Viernes veintisiete ( 27) de Febrero de 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN CANO PAZ y EL ORDEN PUBLICO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN CANO PAZ y EL ORDEN PUBLICO . Impuesto el acusado YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ, , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ, ABOG. ENGELBERTH SANSEN, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación presentada en fecha 24/10/2014, por la Fiscalía 09° del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN CANO PAZ y EL ORDEN PUBLICO, cambiando este tribunal la calificación dada por el Ministerio publico al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 81 ambos del Código Penal, admitiendo este Tribunal la acusación por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 81 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN CANO PAZ y EL ORDEN PUBLICO, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente el justiciable YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.



IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 10 de Septiembre de 2014, siendo las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano DARWIN CANO PAZ (victima), se encontraba dentro de un metro bus que cubre la ruta de la limpia y en el momento que transitaba por la sede del diario Panaroma, casi llegando a la parada del metro bus. uno de sus pasajeros saca un (01) arma de fuego, amenazando a todos sus ocupantes, indicándoles a su vez que le entregaran todas sus pertenencias, la victima como pudo logro bajarse rápidamente del referido autobús haciéndoles un llamado a los funcionarios de la Policía Nacional, quienes le prestaron de manera inmediata el apoyo de rigor.
Es así como los funcionarios OFICIAL (CPNB) OSCAR CORPAS, OFICIAL (CPNB) JORGUI CORZO Y OFICIAL (CPNB) BETZABETH MATOS, adscritos al servicio Metro de Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, encontrándose en labores de servicio en la Parroquia Chiquinquirá, reciben un llamado por parte del ciudadano Darwin Cano Paz, indicándoles a su vez, que en la avenida libertador diagonal a la estación del metro, se encontraba un ciudadano dentro del metro bus y el mismo poseía un arma de fuego, con la cual intento despojar de sus pertenencias a todos sus ocupantes, por lo que se trasladan de inmediato y al llegar al lugar observan a un ciudadano dentro del referido vehículo, el cual fue señalado por la multitud de personas que ahí se encontraban. Seguidamente proceden a realizarle la correspondiente revisión corporal, incautándole UN (01) FACSIMIL TIPO: PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER: AK-536 MADE IN CHINA, practicándose como consecuencia de todo ello, su inmediata aprehensión, quedando identificado como YOVANNI ALBERTO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.086.027.



V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ,, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN CANO PAZ y EL ORDEN PUBLICO, calificación no compartida por el Tribunal cambiando la calificación de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 81 ambos del Código Penal,


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial por separado de los SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LIC YENFRY GLASGOW y Oficial GUSTAVO BARBOZA, Expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas (DIEP)), quienes suscribieron el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. DIEP-SC Nro 2210-14, de fecha 17/10/14, de fecha 01/10/14, perteneciente a la experticia practicada al Facsimil de Arma de Fuego utilizada por el imputado de Autos el día de los hechos. PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Declaración por separado del e CPNB) ROBERTO SOLERA Y CARLOS GUTIERREZ adscritos al Servicio de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10/09/14. 2- Declaración por separado del Oficiales (CPNB) OSCAR CORPAS, OFICIAL (CPNB) JORGUI CORZO Y OFICIAL (CPNB) BETZABETH MATOS, adscritos al servicio Metro de Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Zulia, quienes suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2014. 3.- Declaración del ciudadano DARWIN CANO PAZ, en su condición de victima, quien interpuso DENUNCIA en el cuerpo policial actuante. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA. de fecha 10/09/14, suscrita por los oficiales (CPNB) ROBERTO SOLERA Y CARLOS GUTIERREZ adscritos al Servicio de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue practicada en Municipio Maracaibo, Estado Zulia, parroquia Chiquinquirá, zona Central, fijándose fotográficamente el referido sitio. 2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. PIEP-SC Nro 2210-14. de fecha 17/10/14, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LIC YENFRY GLASGOW y Oficial GUSTAVO BARBOZA, Expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas (DIEP), la cual fue practicada al UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, elaborado en material sintético de color negro. DOCUMENTALES: 1-ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2014, suscrita por los Oficiales (CPNB) OSCAR CORPAS, OFICIAL (CPNB) JORGUI CORZO Y OFICIAL (CPNB) BETZABETH MATOS, adscritos al servicio Metro de Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Zulia


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES


Establecida la culpabilidad del acusado YOVANNI ALBERTO PUCHE GOMEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 81 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN CANO PAZ y EL ORDEN PUBLICO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: establece el delito de ROBO AGRAVADO la pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo del limite inferior de DIEZ AÑOS, para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinales 4 , en virtud de no poseer el acusado antecedente penales , rebajada a la mitad de conformidad con el articulo 82 ejusdem, quedando en cinco años, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de dos a cuatro años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES AÑOS, partiendo del límite inferior, para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinales 4 , en virtud de no poseer el acusado antecedente penales esto es DOS AÑOS, de los cuales se suma la mitad a la pena principal esto es un año conforme al articulo 88 del Código penal para un total de seis años, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, esto es DOS AÑOS , quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal .



IX

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado YOVANNI ALBERTO PUCHE GÓMEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.086.027, de 35 años de edad, nacido el 11/12/1979, hijo de Gladis Gómez (d) y Euro Puche, de profesión u oficio: buhonero, estado civil concubino, residenciado en el BARRIO CALENDARIO, AVENIDA PRINCIPAL, A CUATRO CALLES DE LA GACETA POLICIAL y del colegio RENOZO NUÑEZ, Dirección de la hermana LISBET PUCHE BARRIO 07 DE ENERO EQUINA DE LOS CACHOS, A CUATRO CALLES DEL SUPERMERCADO LATINO, CASA 6-91, VIA LA CONCEPCION ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6435631 04246839022, 04146085839(ESPOSA), a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 81 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN CANO PAZ y EL ORDEN PUBLICO. Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 11/09/2014 mediante decisión Nº 1084-14, en contra del imputado YOVANNI ALBERTO PUCHE GÓMEZ.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez días del mes de marzo 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. ARIAGNY RINCON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 08-15



LA SECRETARIA