REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Jueves (05) de Marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA 2U-862-14 VP02-D-2014-00
JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIA (S): Abog: SINDY LOPEZ.
DECISION: 09-2015
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. BLANCA RUEDA FISCAL TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADA: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Machiques, fecha de Nacimiento 28-08-1998, de 16 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Luís , Municipio Machiquez de Perija del Estado Zulia,
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESEANTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE).
DEFENSA PUBLICA 4 ESPECIALIZADA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES ONDIZ
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en perjuicio del Estado Venezolano
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 05-11-14, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, relacionado con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizado en fecha 20-10-2014, por decisión N° 686 -14 , procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 10-11-2014 fijo el acto del juicio unipersonal, oral privado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-862-14, seguida en contra de la Adolescente imputada de auto antes mencionado
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), antes identificada, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECISANDO:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog BLANCA RUEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa publica N° 4 ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDÍZ, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quien igualmente se encuentra presente, acompañado por su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE), .
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atenta a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Publica N° 04 abog. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDÍZ defensora de la adolescente de auto, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.
PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el tribunal deja constancia que la defensa publica N° 4 : Abog. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDÍZ, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), acompañada por su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD). Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 06: ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDÍZ, quien expuso : deseo plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate y revisado el contenido de la Acusación Fiscal, siendo hoy la oportunidad procesal para decidir si se apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa y por cuanto he conversado con mi Defendido sobre las opciones y alternativas procesales a proseguir en el día de hoy, el mismo me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, hechos éstos que le fueron imputados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, de seguidas le solicito se le de el Derecho de palabra a mi defendido y luego se me de el Derecho de palabra a mi persona nuevamente, es todo”.
Motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo del procedimiento de admisión de hechos, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, pero en fase de juicio el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 ,90 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa
HECHO IMPUTADO A LA ADOLESCENTE CONTENIDO EN LA ACUSACIÓN:
“El día Diecinueve (19) de Octubre del año 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, los efectivos militares SM2 BAUTISTA PAZ ELSIMAR, SM2 VERA PÉREZ JHONNY, SM3 VALERO SANDOVAL , S1. DURAN FRANKLIN Y S2. FLORES PEÑA EDUARDO ENRIQUE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Casco central del Municipio Machiques de Perijá, cuando logran observar un grupo de ciudadanos en una cola para ingresar a la Discoteca La Molienda, ubicado en la calle Unión, entre avenidas Santa Teresa y Calle Artes, en el sector Casco Central a veinte metros de la Plaza Urdaneta de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de inmediato los efectivos militares se detienen se acercan en el sitio, una vez en el sitio, proceden los funcionarios actuantes a solicitar la cédula de identidad, a los ciudadanos presentando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), una cédula de identidad donde la fotografía no correspondía a la adolescente imputada, identificándose la misma como YUSNEIDY ELENA GALLARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.284.356, de seguidas los efectivos le realizaron una serie de preguntas de rutina, adoptando una actitud nerviosa y evasiva, preguntándole ésta a los funcionarios que qué problema había con su cédula y que ella era mayor de edad, acto seguido el efectivo MARVIN ALI VALERO SANDOVAL, le indica que le dijera el signo zodiacal contestando la misma ser del signo CAPRICORNIO, observando el efectivo que la cédula de identidad que mostraba correspondía al signo Piscis, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a restringirla trasladándola hasta la sede de la primera Compañía del Destacamento Nro. 114, de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde se presenta la progenitura de la adolescente mencionada quien presenta la documentación personal de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), constatando que su cédula le corresponde el número (SE OMITE EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ), que cuenta con 16 años de edad, y su fecha de nacimiento es el 28-08-1998, motivo por el cual procedieron a su aprehensión.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABOG. BLANCA RUEDA quien expuso: Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Machiques, fecha de Nacimiento 28-08-1998, de 16 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Luis, Municipio Machiquez de Perija del Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se le imponga a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la sanción de imposición de reglas de conductas y conforme al articulo 622 de la LOPNNA por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO , prevista en el articulo 624 de la LOPNNA la sanción de imposición de reglas de conducta, es todo”. Inmediatamente este juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente de este circuito penal del Estado Zulia la jueza que escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y analizada por este tribunal la acusación fiscal y la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta juzgadora en esta sala de Juicio, DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;
Seguidamente la jueza del Tribunal se dirige a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que la adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar la adolescente acusada, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, y que podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al articulo 375 del COPP, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Machiques, fecha de Nacimiento 28-08-1998, de 16 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Luís, Municipio Machiquez de Perija del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Motivo por el cual la jueza le pregunta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), si desea declarar .De seguida se le concede el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, quien expuso “si, deseo declarar y seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), QUIEN EXPONE: “DRA ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO.. “ Siendo las Once y veintiséis (11: 26) minutos de la mañana se da inicio a la declaración del adolescente y culmina su declaración a las 0nce y Veintisiete (27) minutos de la mañana.
De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE), quien expuso: MI HIJA ESTUDIA CUARTO AÑO, YO SOY LA MAMA; AHORA VOY A TRATAR DE NO DARLE TANTA LIBERTAD, YO LO LE DABA ANTES BASTANTE PERMISO, PERO YA NADA SERA IGUAL. ME COMPROMETO A ESTAR MAS PENDIENTE DE MI HIJA, ES TODO”.
De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica 04° Abg. Maria de los Ángeles de Ondiz, quien expuso: Esta Defensora, solicita se proceda a imponer de forma inmediata la sanción a que haya lugar, con las rebajas de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, esta defensa no pretende eximir a un culpable de cualquier responsabilidad que pudiese tener en un hecho delictivo como tal, pero si buscar una decisión ajustada a los principios fundamentales establecidos desde nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi Defendida es una Joven estudiante, que se le Sancione con una sanción justa, no obstante haber cometido un hecho punible, por ello y en atención a la finalidad educativa del proceso adolescencial solicito se le brinde una oportunidad y le sea impuesta como Sanción solamente la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, la cual solicito sea por un tiempo Menor de un (01) año, para que se permita seguir estudiando y ser útil a la Patria, y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente Audiencia, es todo”.
Finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Es necesario Citar de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADA:
El día Diecinueve (19) de Octubre del año 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, los efectivos militares SM2 BAUTISTA PAZ ELSIMAR, SM2 VERA PÉREZ JHONNY, SM3 VALERO SANDOVAL , S1. DURAN FRANKLIN Y S2. FLORES PEÑA EDUARDO ENRIQUE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Casco central del Municipio Machiques de Perijá, cuando logran observar un grupo de ciudadanos en una cola para ingresar a la Discoteca La Molienda, ubicado en la calle Unión, entre avenidas Santa Teresa y Calle Artes, en el sector Casco Central a veinte metros de la Plaza Urdaneta de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de inmediato los efectivos militares se detienen se acercan en el sitio, una vez en el sitio, proceden los funcionarios actuantes a solicitar la cédula de identidad, a los ciudadanos presentando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), una cédula de identidad donde la fotografía no correspondía a la adolescente imputada, identificándose la misma como YUSNEIDY ELENA GALLARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.284.356, de seguidas los efectivos le realizaron una serie de preguntas de rutina, adoptando una actitud nerviosa y evasiva, preguntándole ésta a los funcionarios que qué problema había con su cédula y que ella era mayor de edad, acto seguido el efectivo MARVIN ALI VALERO SANDOVAL, le indica que le dijera el signo zodiacal contestando la misma ser del signo CAPRICORNIO, observando el efectivo que la cédula de identidad que mostraba correspondía al signo Piscis, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a restringirla trasladándola hasta la sede de la primera Compañía del Destacamento Nro. 114, de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde se presenta la progenitura de la adolescente mencionada quien presenta la documentación personal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), constatando que su cédula le corresponde el número(SE OMITE EL NUMERO DE CEDULA POR CONFIDENCIALIDAD DE LA ADOLESCENTE), que cuenta con 16 años de edad, y su fecha de nacimiento es el 28-08-1998, motivo por el cual procedieron a su aprehensión.
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los efectivos militares SM2 BAUTISTA PAZ ELSIMAR, SM2 VERA PÉREZ JHONNY, SM3 VALERO SANDOVAL, S1. DURAN FRANKLIN Y S2. FLORES PEÑA EDUARDO ENRIQUE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 19-10-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), así como la participación de este en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración Testimonial de efectivos militares SM2 BAUTISTA PAZ ELSIMAR, SM2 VERA PÉREZ JHONNY, SM3 VALERO SANDOVAL, S1. DURAN FRANKLIN Y S2. FLORES PEÑA EDUARDO ENRIQUE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente al haber practicado estos Acta de Inspección Ocular y fijaciones fotográficas, de fecha 27-10-2014, en el siguiente sitio: "Calle unión, entre avenida Santa Teresa y calle Artes, específicamente en el Sector Casco central a veinte metros de Plaza Urdaneta, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia" y es necesaria para comprobar la existencia y características del lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), así como la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial por el efectivo militar SARGENTO AYUDANTE CARREÑO SERRANO VÍCTOR MANUEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente al haber practicado estos el Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-10-2014, practicado a lo siguiente: "01.- Se trata de un (01) documento que funge como cédula de identidad, su a las emitidas por el servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), la cual esta signado con el numero V-23.28 presentando en la parte superior derecha unos dígitos alfa numérico correspondientes a la unidad que emite el documento (MM228), igualmente presenta una firma manuscrita ilegible la cual debería corresponder a Rivas el director de dicho servicio y en la parte central se observa una firma manuscrita correspondiente al titular del documento, de igual manera se aprecia en la parte inferior izquierda una impresión dactilar, en la parte inferior derecha una fotografía alusiva a una persona que según sus características fisonómicas es de sexo Femenino, el documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS GALLARDO GONZÁLEZ. NOMBRES YUSNEIDY ELENA. FECHA DE NACIMIENTO 26-03-94. ESTADO CIVIL SOLTERA. FECHA DE EXPEDICIÓN 24-10-09. FECHA DE VENCIMIENTO 10-2019.", y es necesaria para demostrar la existencia y características de la cédula de identidad que poseía la adolescente imputada en su poder, igualmente se demuestra la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA. Actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal ,aplicable por remision expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial de la ciudadana YUSNEIDY ELENA GALLARDO GONZÁLEZ, la cual es pertinente puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la adolescente imputada, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de Inspección Ocular y fijaciones fotográficas, de fecha 27-10-2014, practicada por los efectivos militares SM2 BAUTISTA PAZ ELSIMAR, SM2 VERA PÉREZ JHONNY, SM3 VALERO SANDOVAL, S1. DURAN FRANKLIN Y S2. FLORES PEÑA EDUARDO ENRIQUE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el siguiente sitio: "Calle unión, entre avenida Santa Teresa y calle Artes, específicamente en el Sector Casco central a veinte metros de Plaza Urdaneta, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y a la vez la aprehensión de la adolescente imputada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), así también se comprueba la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-10-2014, practicado por el efectivo militar SARGENTO AYUDANTE CARREÑO SERRANO VÍCTOR MANUEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicado a lo siguiente: "01.- Se trata de un (01) documento que funge como cédula de identidad, su a las emitidas por el servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), la cual esta signado con el numero V-23.28 presentando en la parte superior derecha unos dígitos alfa numérico correspondientes a la unidad que emite el documento (MM228), igualmente presenta una firma manuscrita ilegible la cual debería corresponder a Rivas el director de dicho servicio y en la parte central se observa una firma manuscrita correspondiente al titular del documento, de igual manera se aprecia en la parte inferior izquierda una impresión dactilar, en la parte inferior derecha una fotografía alusiva a una persona que según sus características fisonómicas es de sexo Femenino, el documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS GALLARDO GONZÁLEZ, NOMBRES YUSNEIDY ELENA, FECHA DE NACIMIENTO 26-03-94, ESTADO CIVIL SOLTERA, FECHA DE EXPEDICIÓN 24-10-09, FECHA DE VENCIMIENTO 10-2019.", la cual es pertinente para demostrar de la existencia y características de la cédula de identidad incautada por los efectivos militares en poder de la adolescente imputada, igualmente se demuestra la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.-PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 19-10-2014, en el cual aparecen como actuantes los efectivos militares SM2 BAUTISTA PAZ ELSIMAR, SM2 VERA PÉREZ JHONNY, SM3 VALERO SANDOVAL, S1. DURAN FRANKLIN Y S2. FLORES PEÑA EDUARDO ENRIQUE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente ya que el mismo se deja constancia de la forma como logran la aprehensión de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), así como la incautación de la cédula de identidad, y se puede comprobar la participación de la adolescente imputada en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- "01.- Se trata de un (01) documento que funge como cédula de identidad, su a las emitidas por el servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), la cual esta signado con el numero V-23.28 presentando en la parte superior derecha unos dígitos alfa numérico correspondientes a la unidad que emite el documento (MM228), igualmente presenta una firma manuscrita ilegible la cual debería corresponder a Rivas el director de dicho servicio y en la parte central se observa una firma manuscrita correspondiente al titular del documento, de igual manera se aprecia en la parte inferior izquierda una impresión dactilar, en la parte inferior derecha una fotografía alusiva a una persona que según sus características fisonómicas es de sexo Femenino, el documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS GALLARDO GONZÁLEZ, NOMBRES YUSNEIDY ELENA, FECHA DE NACIMIENTO 26-03-94, ESTADO CIVIL SOLTERA, FECHA DE EXPEDICIÓN 24-10-09, FECHA DE VENCIMIENTO 10-2019.", para que sea exhibida al funcionario que practicó la experticia de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, antes indicados que el hecho cometido por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), está tipificado como delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos
Establece el artículo 320 del Código penal vigente, lo siguiente:
Artículo: 320 del Código Penal : ” El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, su identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena el que falsamente haya atestado ante un funcionario público ,otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al publico o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado Civil o de la autoridad judicial la pena será de seis a ocho meses.
El que en titulo o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”
Se estima que en el presente caso, que la acusada de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), es AUTORA en la ejecución del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, pues según se evidenció de la investigación, que el día Diecinueve (19) de Octubre del año 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, los efectivos militares SM2 BAUTISTA PAZ ELSIMAR, SM2 VERA PÉREZ JHONNY, SM3 VALERO SANDOVAL, S1. DURAN FRANKLIN Y S2. FLORES PEÑA EDUARDO ENRIQUE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Casco central del Municipio Machiques de Perijá, cuando logran observar un grupo de ciudadanos en una cola para ingresar a la Discoteca La Molienda, ubicado en la calle Unión, entre avenidas Santa Teresa y Calle Artes, en el sector Casco Central a veinte metros de la Plaza Urdaneta de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de inmediato los efectivos militares se detienen se acercan en el sitio, una vez en el sitio, proceden los funcionarios actuantes a solicitar la cédula de identidad, a los ciudadanos presentando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), una cédula de identidad donde la fotografía no correspondía a la adolescente imputada, identificándose la misma como YUSNEIDY ELENA GALLARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.284.356, de seguidas los efectivos le realizaron una serie de preguntas de rutina, adoptando una actitud nerviosa y evasiva, preguntándole ésta a los funcionarios que qué problema había con su cédula y que ella era mayor de edad, acto seguido el efectivo MARVIN ALI VALERO SANDOVAL, le indica que le dijera el signo zodiacal contestando la misma ser del signo CAPRICORNIO, observando el efectivo que la cédula de identidad que mostraba correspondía al signo Piscis, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a restringirla trasladándola hasta la sede de la primera Compañía del Destacamento Nro. 114, de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde se presenta la progenitura de la adolescente mencionada quien presenta la documentación personal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), constatando que su cédula le corresponde el número (SE OMITE EL NUMERO DE CEDULA), que cuenta con 16 años de edad, y su fecha de nacimiento es el 28-08-1998, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. Es así como se evidencia la ocurrencia del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por parte de la adolescente imputada, dado que la misma al haberse identificado con una cédula y datos que no le pertenecían, aportó una información falsa acerca de su identificación al funcionario actuante.
Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de esta adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), dado que la misma al haberse identificado con una cédula y datos que no le pertenecían, aportó una información falsa acerca de su identificación al funcionario actuante, que encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal de la sanción, y así mismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por reemisión de los articulo 8,90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente acusada de auto y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 20 de Octubre de 2014 y al pase de juicio dictada por la Juez Primera de Control sección adolescente de este Circuito Judicial Penal , que si bien la adolescente no lo hizo en la fase de control, también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que la adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta antes de la recepción de las pruebas.-como garantía procesal que goza la adolescente al igual que el mayor de 18 años de edad, y por el principio de interés Superior del Niño. En consecuencia, ante la posibilidad prevista el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa.
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de la acusada en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente acusada en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado a élla objeto de la acusación que ha admitido la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente para el momento del hecho delictivo , la participación de la acusada, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de normas por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia la adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos.. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.
El caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control, y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena ..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005, del 22 de abril) ,
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto, Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Cito. La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación de la acusada en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido la adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legales. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y admitido los hecho imputados por la adolescente, así como la cualidad de la adolescente en el hechos punibles, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de norma penal por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación en el hecho delictivo y su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por la acusada y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Que quedó demostrado la existencia del hecho delictivo ocurrido el día 19 de Octubre del año 2014, siendo aproximadamente 01:30 de la madrugada, antes narrado , asi como la participación de la adolescente como autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la participación como autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
Artículo 320 del Código Penal.” El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, su identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena el que falsamente haya atestado ante un funcionario público ,otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al publico o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado Civil o de la autoridad judicial la pena será de seis a ocho meses.
El que en titulo o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”
En relación a este delito prevé cinco actividades delictuosas:
Atestar falsamente su identidad o estado personal.
Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero .
Atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto.
Atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad policial.
Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en titulo o efecto de comercio.
En los tres primeros supuestos, la atestación debe realizarse ante un funcionario público.Sobre el momento en que se consuma el delito existen discrepancia doctrinarias ; Mendoza Troconis afirma que el hecho punible se consuma al momento en que el funcionario recibe o extiende algún acto o ejercicio de sus funciones ,mientras que Grisanti Franceschi no comparte esa opinión y argumenta que esa posición trae confusión puesto que el momento consumativo no se produce al extender el acto o recibirlo por que se confundiría con falsa atestación ante funcionario público prevista en el articulo 318 del código penal; por lo contrario, el delito se configura tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante funcionario público o en acto público sin necesitarse la posterior extensión o recepción de éstos.
Atestar significa testificar, pero si esta atestación se refiere a declaración de testigos, perito o interpreté, el acto constituye delito de falso testimonio previsto y sancionado en los articulo 243 y 246 del Código Penal.
La identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra; para expresarla existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aunque complementado por los llamados “generales de ley” (edad, sexo, estado civil).
El ultimo aparte sanciona la atestación falsa de la propia identidad o la de un tercero en títulos o efectos de comercio, a saber, en letras de cambio cuentas corrientes, prenda, acciones, obligaciones, etc. Código Penal Venezolano comentado .Autor Jorge Rogers Longa. Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición.2000.
Encuentra este Tribunal que esta adolescente (s) admite que al pasar por este proceso ha sido para su bien, y que si bien la representante ha manifestado comprometerse a que la adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que conforme a la naturaleza y la gravedad del hecho, el tipo penal, el daño causado al ESTADO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos graves y que el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA que si bien no es un delito grave y no es susceptible de privación de libertad conforme al artículo 628 de la LOPNNA , también no es menos cierto que es un delito que atenta contra la falsedad en los actos y documentos
Y finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión que dado los fundamentos de hechos y de derechos y para imponer la sancion lo hace bajo los términos siguientes: Se observa, que esta adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe ”. Finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión que dado los fundamentos de hechos y de derechos y para imponer la sancion lo hace bajo los términos siguientes: Se observa, que esta adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que ella persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos lograr las metas que se proponga alcanzar que es estudiando o trabajando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad, a través de herramienta que le proporcione el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión; todo ello lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista que refléjale artículo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde considera que la sanción más idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el artículo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), es la SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de SEIS (06) MESES , conforme a lo dispuesto en los artículos 624 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal. En tal sentido se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), es la SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 624 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal y MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTA EN LOS LITERALES B Y C DEL ARTUCULO 582 DE LA LOPNNA decretada al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), para asegurar los demás actos del proceso y los actos de ejecución de conformidad con el articulo 582 literales b y c ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al considerar, la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico especial — «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país.
Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos.
Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los y las adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.
La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta.
Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas.
En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega a la adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional.
Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, los artículos 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP.
Que habiendo admitido los hechos la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgadora declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), , la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y sus representantes legales guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),. Por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en calidad de AUTORA, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito antes mencionado, la SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de SEIS (06) MESES, al operar en la presente causa la rebaja de la mitad. En tal sentido se MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES B, C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente decretada a la adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). Constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por la adolescente acusada, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentada normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo no solo atenta contra la norma, y que trata de la falsedad en los actos y Documento que se encuentra dentro de los delitos contra el orden Público; la comprobación que esta adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo como lo es autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente por la adolescente acusada; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por esta adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad ya que viola la ley; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, cuya edad es de 16 años esta justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), con su capacidad para cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS ,en el cual si bien se observa que el tipo penal no es susceptible de privación de libertad sino de otro tipo de sanción conforme al articulo 620 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y hecho delictivo antes descrito no se observa violencia también no es menos cierto que dicha sanción de imposición de reglas de conducta es la idónea ya que consiste para regular la forma de vida de las y los adolescentes. y que dichas obligaciones de hacer y no hacer deberá ser impuesta por el tribunal de ejecución sección adolescente para que cumpla en un centro o concejo de protección o comunidad que designe el tribunal de ejecución y como medida de prevención si es posible tenga como programa estrategias de liderazgo, coordinación y movilización para evitar que los y las adolescente incurran en este tipo de delito para querer ir a una discoteca sitio que ha sido destinado para adulto de prohibida entrada a los adolescentes, ya que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, prohíbe el suministro y venta de licor a los adolescente, o caigan en riesgo o peligro los adolescente a través de la violencia ; y uno de los factores para evitar la violencia en los y las adolescente es la orientación y apoyo de la familia en atención a los mismos.
Cuando la violencia se vive como cultura, termina siendo reforzada y promovida por ésta. La familia, como célula básica de la sociedad, juega un rol preponderante en esta cultura de la violencia, pudiendo obrar alternativamente como reproductora de «la cultura de la convivencia», los sectores de salud y de la educación deberán ejercer el liderazgo en las acciones destinadas a prevenir y a controlar la violencia juvenil quienes se encuentra en proceso de desarrollo , y a través de políticas, planes y programas, que sirva para estimular la formación de políticas generales orientadas a abordar el fenómeno de la violencia con enfoques integrales, en busca de la paz social..
Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Así mismo en el recate de valores, paz social, armonía, amar a dios como a ti mismo, en ir a la iglesia respetando la religión que profesa, en aprender a perdonar , querer y respetar a sus padres, a sus maestros ,respetar los derechos de las demás personas para convivir en sociedad ; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y conforme a los artículos 530,539 , 583 , 622 y 624 de la mencionada ley especial, por los fundamentos expresados. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantiene las medidas previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, fecha de Nacimiento 28-08-1998, de 16 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Luís, Municipio Machiquez de Perija del Estado Zulia, por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA .
TERCERO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Machiques, fecha de Nacimiento 28-08-1998, de 16 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Luís, Municipio Machiquez de Perija del Estado Zulia, En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), , la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTAS solicitada por el Representante Fiscal prevista en el articulo 624 de la lopnna, que deberá ser cumplida por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por el lapso de SEIS (06) MESES habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad del termino solicitado por la fiscal y por ser la mas proporcional , dicha sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja , y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal.
QUINTO: Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal en fecha 20-10-14 .
SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Cinco días (05) días del mes de Marzo de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 09-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en horas de despacho de este mismo día 05-O3-2015 .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA.
ABOG. SINDY LOPEZ.
HM/SL
Causa 2U-843-14.-
Asunto Principal: VP02-D-2014-00
MP-466591-2014
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