REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Marzo del 2015
205° y 156°
Causa: No. 2U-898-15 Decisión: No 22-15

Vista la Solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE, actuando en su carácter de defensor de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), donde solicita a ese Tribunal Sustitución de la Medida Cautelar establecida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente según lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es tiempo oportuno para revisar la medida cautelar menos gravosa acordada de conformidad con lo dispuesto en el literal “A” del articulo 582 de la citada Ley Especial consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA a la cual se encuentra sometido tanto el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ MORALES y DERWUIN JOSÉ MACHADO SENCIAL, y a tales efectos la Defensa Privada, en su escrito de solicitud refirió lo siguiente:
Inicia el Defensor manifestando que en fecha 9 de Enero del año en curso, su defendido fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, acto en el cual la Juzgadora decretó Con Lugar el arresto domiciliario del adolescente como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, afirmando el Defensor que esa medida de arresto domiciliario causa un gravamen irreparable al desarrollo educativo del prenombrado adolescente, por cuanto al no poder este salir de su hogar, el mismo no ha podido continuar sus estudios que son el pilar fundamental para su futuro, para llegar a ser una persona de bien.
Es por tal razón que esa Defensa solicita la revisión y examen de la medida cautelar sustitutiva impuesta, lo cual no le permite continuar con sus estudios, para lo cual consigna en este acto Constancia de Estudios del Instituto Las Américas, por cuanto fue inscrito para este período de clases que comenzó el Lunes 2 de Marzo de 2015, y culmina peticionando le sea aplicada al adolescente la medida cautelar de presentaciones periódicas.
Este Tribunal de Juicio, antes de resolver, pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Cito Sentencia No. 404, de fecha 26-10-2011, emanada de nuestro máximo Tribunal Sala Penal, que establece lo siguiente:
“…Conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PADILLA MEJÍAS, tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decreta en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas. …” (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 1472, de fecha 11-08-2011, emanada del máximo Tribunal de la Republica
Sala Constitucional:
“…De manera que, con base a lo anterior se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente caso y, a tal efecto, se observa que la denuncia realizada por la parte actora, con respecto a la no procedencia de la medida de coerción contra el ciudadano Robert José Carmona Bermúdez, resulta una pretensión que revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio formulado al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento. En tal sentido resulta oportuno indicar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica. Además, respecto a la consideración sobre el otorgamiento o no de las medidas de coerción personal debe esta Sala adicionar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. (Vid. fallo N° 2135, del 9 de noviembre de 2007. Caso: Inderber Blanco Ascanio) Así pues, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente. El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente ;y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar aplicada, se han mantenido, además.- Así se interpreta.
Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y muy especialmente el comentado artículo 230 COPP que nos establece la proporcionalidad referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).
Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO….; (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, también merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa, como lo es la calificación dada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ MORALES y DERWUIN JOSÉ MACHADO SENCIAL, de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales, hacer lo contrario en el caso que hoy ocupa nuestra atención violentaría el principio de proporcionalita y las finalidades del presente proceso y que al adolescente de auto se le decreto la del literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a arresto domiciliario .

En tal sentido, sobre la base de los artículos antes transcritos, aplicado el primero de ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.

Consta en actas del folio 19 al 29, Acta de fecha 9 de Enero de 2.015 levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo celebrada en esa misma fecha la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el identificado Juzgado de Control calificó la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), al encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ MORALES y DERWIN JOSÉ MACHADO SENCIAL, fecha en la cual, le impuso al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los fines de asegurar que el adolescente se encontrara en condiciones de afrontar este proceso penal, y así asegurar las resultas del mismo, ordenando se cumpliera ello con custodia policial consistentes en rondas de patrullaje diarias, a cuyos efectos fueron comisionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ)

Luego en fecha 27 de Enero del año en curso este Tribunal previa distribución le correspondió asumir el conocimiento de la presente causa, por lo que la recibió en fecha 29/01/15, registrándola bajo causa penal 2U-898-15. Posteriormente en fecha 05/02/15 este Tribunal fijó como oportunidad procesal para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa, el día 26/02/15.

Con fecha 26 de Febrero de 2.015 este Tribunal levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Reservado, motivado a la inasistencia de la Defensa Privada, dejándose constancia además que las víctimas aún no se encontraban debidamente notificadas, y que la Representación Fiscal consignó el correspondientes escrito de acusación fiscal, y se fijó nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral para el día 25/03/15.

Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con la Medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente imputado, aunado que consta en acta acusación fiscal, así mismo, dado que en la presente causa ya el juicio Oral y Reservado se encuentra fijado para la venidera fecha del día MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2.015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se hace necesario que se garantice que el adolescente imputado comparezca al Juicio oral y reservado. Del mismo modo, tomándose que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GONZÁLEZ MORALES y DERWUIN JOSÉ MACHADO SENCIAL, y por el cual resultara acusado el adolescente, éste puede ser susceptible de privación de libertad como sanción, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga del imputado, circunstancia que llevan a estimar que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el adolescente, por una menos gravosa, pues mantener la misma, garantiza los fines de este proceso.


RATIFICA el Mantenimiento de la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a la cual se encuentra sujeto el adolescente hoy acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y la cual le impusiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de presentación del adolescente, emitida según Decisión N° 019-15 de fecha 09/01/15, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por los Defensor Privado antes mencionado.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: RATIFICA el Mantenimiento de la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a la cual se encuentra sujeto el adolescente hoy acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y la cual le impusiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de presentación del adolescente, emitida según Decisión N° 019-15 de fecha 09/01/15, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado antes mencionado.



SEGUNDO: Notifíquese a la Representación del la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público representado en las personas de los ABGS. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, DIGLENIS MARRUFO, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y ROSELIANA CALDERÓN ZERPA, al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), conjuntamente con su Representante Legal, y al ABG. ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE en su carácter de Defensor Privado del mencionado adolescente de la presente Decisión, y a tales efectos se libran las respectivas Boletas de Notificación junto con Oficio N° 2JA-524-15 dirigido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES

DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. SINDY LÓPEZ ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente Decisión bajo el N° 22-15 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal, y se libró oficio Nº 2JA-524-15.
LA SECRETARIA

ABG. SINDY LÓPEZ ROMERO
HMU /mcc.
Causa No. 2U-898-15
Caso N° VP03D2015000075
Investig Fiscal: MP-14175-15.