REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Marzo de 2015
204° y 155°

CAUSA N ° 2U-877-15 DECISIÓN N° 23-15

Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que se encontraba fijado Juicio Oral y Reservado en la causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIAN MEDINA, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito, previo a resolver hace las siguientes consideraciones:

Debe este Tribunal, citar al inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 05 de Enero de 2015, se recibió comunicación, proveniente del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remitió causa signada con el N° 1C-5109-14, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIAN MEDINA. En fecha 06 de Enero de 2015, se procedió a fijar Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se fijó para el día 23-01-2015, librándose las respectivas boletas de notificaciones


En fecha 23-01-2015, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Reservado, se difirió por la inasistencia del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), la defensa privada ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, y así mismo la victima ciudadano FABIAN MEDINA, por lo que se fijó la celebración del juicio para el día 24-02-2015, en igual oportunidad la representante de la fiscalia 37, presenta el escrito acusatorio con el expediente fiscal con 25 folios útiles.


En fecha 29-01-2015, se recibió y se agrego resultas de boletas de notificación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), a través del departamento de Alguacilazgo, quien manifestó que realizo varios recorridos por el sector para lograr la efectividad de la notificación, entrevistándose con diferentes moradores, los cuales se negaron a aportar su identidad por temor, manifestándome desconocer a la persona a solicitar.


En fecha 19-02-2015, se recibió OFICIO N ° 0148-2015 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE MCBO-SUR N ° 04, EN EL QUE INDICA QUE SE ENTREVISTO CON UN CIUDADANO QUIEN MANIFESTO LLAMARSE HUGO YANEZ, CI: 7.612.177 Y LE INFORMO ESTAR VIVIENDO POR MAS DE DIEZ AÑOS ALLI, Y QUE DESCONOCE EL REFERIDO CIUDADANO ANTES MENCIONADO


En fecha 24-02-15 fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Reservado, se difirió por la inasistencia del adolescente E OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), EN VIRTUD DE CONSTAR EN ACTAS RESULTAS NEGATIVAS DEL CPBEZ CON OFICIO N ° 0148-2015, DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE MCBO-SUR N ° 04, EN EL QUE INDICA QUE SE ENTREVISTO CON UN CIUDADANO QUIEN MANIFESTO LLAMARSE HUGO YANEZ Y LE INFORMO ESTAR VIVIENDO POR MAS DE DIEZ AÑOS ALLI, Y QUE SE DESCONOCE EL REFERIDO CIUDADANO ANTES MENCIONADO, RAZON POR LA CUAL SE ACORDO NOTIFICAR AL ADOLESCENTE YA MENCIONADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 165 DEL COPP, Y SEGUNDA PARTE DEL ARTCULO 167 DEL COPP. Seguidamente se observo la incomparecencia de la defensa privada ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, y así mismo la victima ciudadano FABIAN MEDINA, fijándose nuevamente para el día 23-03-2015.

En fecha 23-03-2015 fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Reservado, se difirió por la inasistencia del adolescente E OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su representante legal YORVIS JOSE CASTELLANO, SE CONSTATO QUE YA FUERON AGREGADAS LAS BOLETAS DE NOTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 165 DEL COPP, Y SEGUNDA PARTE DEL ARTCULO 167 DEL COPP DEL ADOLESCENTE YA MENCIONADO UNA VEZ CUMPLIDO EL LAPSO DE LEY. Motivado a la inasistencia de la víctima, y del Representante Legal, oportunidad en la cual la Representación Fiscal, solicitó se acordara decretar en contra del adolescente la REBELDÍA, contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea conducido por la fuerza pública y enfrente el proceso que se sigue en su contra.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesario… "

En el caso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se observa que ha sido infructuosa la localización y notificación del adolescente, a pesar de este Tribunal haber agotado las vías, y tampoco el mismo no ha asistido a los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional, circunstancia esta que hace procedente declararlo en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, a fin de que se apersonen a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado y de tal manera el transcurso del tiempo como efecto que haría nugatorio, en el presente caso, el cumplimiento de la condena dictada, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden.

Considerando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en REBELDÍA por la actitud asumida en esta fase del proceso penal, se hace necesario comisionar al organismo policial que procederá a la localización, y consiguiente traslado a este Juzgado, y por el domicilio cursante en actas, del referido adolescente, debe designarse al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordenó OFICIAR a tales efectos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIAN MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que se AVOQUEN A LA UBICACION Y TRASLADO INMEDIATO de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ASÍ SE DECLARA. Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. SINDY LÓPEZ

En esta misma fecha se la presente decisión bajo el N ° 23 -15.

LA SECRETARIA


ABG. SINDY LÓPEZ