REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Diecisiete de (17) de Marzo de 2015
204º y 156º

CAUSA 2U-885-15 VP02-D-2015-000159

JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIA (S): Abog: SINDY LOPEZ.

DECISION: 12-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. BLANCA RUEDA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA PÚBLICA N° 3: ABG. YAJAIRA FINOL

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga vigente para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo, en perjuicio del Estado Venezolano


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 13/01/2015, procedente del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 17/12/2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-885-15, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

En fecha Diez (10) de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog BLANCA RUEDA, Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa publica 3° ABG. YAJAIRA FINOL el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien igualmente se encuentra presente, acompañado por su representante legal ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa publica N° 3 abog. YAJAIRA FINOL quien , expuso: Una vez escuchada las exposiciones, libre de coacción y apremio, una vez que esta defensa mantuvo conversación con mi defendido junto con su representante legal, me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la aplicación de la sancion de conformidad con el articulo 583 de lopnna, motivo por el cual ciudadana juez, solicito se le de el derecho a mi defendido con el fin de ser escuchado libre de coaccion y apremio, y por ultimo solicito copias de la presente acta.

PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, pero en fase de juicio el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR JOSÉ MORA, DETECTIVES JULIO LEÓN, JOEL MELENDEZ, KENNY GUILLEN, WIGLEYDI GONZÁLEZ y OFICIALES de la Policía Nacional Bolivariana IRVIN COY y DAGOBERTO ROMÁN, adscritos al Servicio del Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en investigaciones de campo en el Sector San Isidro, avenida principal, vía pública, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo. Estado Zulia. cuando logran observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto OSCAR JOSE PALACIOS MARTINEZ, a bordo de un (01) vehiculo, tipo motocicleta, marca Skygo, modelo SG-150,color negro, clase moto, tipo paseo, placas AA9155G,estos al ver la comisión optan por adoptar una actitud nerviosa, de seguidas los funcionarios actuantes les indican ia voz de alto, haciendo caso omiso los mismos y emprendiendo veloz huida, inmediatamente los actuantes proceden a realizar una persecución por lo que a pocos metros los sujetos se detienen, procediendo el OFICIAL DAGOBERTO ROMÁN, a practicarle la respetiva revisión corporal de ley al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), al igual que el ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el DETECTIVE KENNY GUILLEN, procede a realizar la revisión del vehículo tipo motocicleta, logrando incautar en la tapa lateral del lado derecho de dicha motocicleta un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, el cual emanaba un fuerte olor, contentivo de restos de vegetales, presunta droga Marihuana, el mismo funcionario al incautar la sustancia le exige los documentos de propiedad del vehículo manifestando no poseer los mismos ningún documento y desconocer la procedencia de la sustancia, motivo por el cual proceden a la aprehensión tanto del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ y a su traslado hasta el Despacho del Cuerpo Policial junto con lo incautado, una vez en el despacho proceden al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 5,2 gramos. Posteriormente, en fecha 18-12-2014, la DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto profesional III Y LCDA. LESMY NAVA, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de CUATRO PUNTO CUATRO GRAMOS (4.4 GRAMOS) y que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 37 especializada ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20/08/1.998, de 16 años de edad, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la Vía Los Bucares, Villa San Isidro, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 de la citad a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado, así mismo se admite las pruebas por ser pertinentes y necesarias y buscan demostrar la existencia y responsabilidad penal del adolescente , razón por la que se DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se deja constancia que la defensa no ofreció prueba, en virtud del incidente previo de la institución de admisión de hechos, esta Sala de Juicio, De seguidas procede la Jueza a preguntarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo” Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la ciudadana Jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que nuestro legislador no incluyó en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20/08/1.998, de 16 años de edad, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la Vía Los Bucares, Villa San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia. Motivo por el cual la Jueza le pregunta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que si entendió todo lo explicado y si desea declarar? el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, manifestó: si entendí y si deseo declarar. De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente.Y Siendo las diez y cincuenta y seis se da inicio a la declaración del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Si escuché, si entendí los hechos de los que me acusa la Representante Fiscal, si deseo declarar y admito los hechos de los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, es todo” ,y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las diez y cincuenta y siete.
De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso “Está un poco mas tranquilo, va a empezar a estudiar un curso, está trabajando con su Tío en Albañilería, va a estudiar Para-sistema, él acata normas de mi mamá y mías, lo aconsejé que estudiara, desde que el proceso empezó, va a estudiar por San Francisco, es todo”.

De seguida se le da el derecho de palabra a la defensa pública n° 03 especializada: ABG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Especializada N° 4 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien expuso: “una vez escuchada las exposiciones, libre de coacción y apremio, solicito la sanción inmediata, impuesta por la fiscal del ministerio publico y solicito la rebaja de conformidad con el articulo 583 del copp, aun cuando el delito antes mencionado no es susceptible de privación de libertad, es por lo que solicito ciudadana jueza, la rebaja tomando en consideración que es un infractor primario, que el va estudiar para seguir adelante, y que esta acompañado de su representante legal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADA:
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR JOSÉ MORA, DETECTIVES JULIO LEÓN, JOEL MELENDEZ, KENNY GUILLEN, WIGLEYDI GONZÁLEZ y OFICIALES de la Policía Nacional Bolivariana IRVIN COY y DAGOBERTO ROMÁN, adscritos al Servicio del Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en investigaciones de campo en el Sector San Isidro, avenida principal, vía pública, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo. Estado Zulia. cuando logran observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto OSCAR JOSE PALACIOS MARTINEZ, a bordo de un (01) vehiculo, tipo motocicleta, marca Skygo, modelo SG-150,color negro, clase moto, tipo paseo, placas AA9155G,estos al ver la comisión optan por adoptar una actitud nerviosa, de seguidas los funcionarios actuantes les indican ia voz de alto, haciendo caso omiso los mismos y emprendiendo veloz huida, inmediatamente los actuantes proceden a realizar una persecución por lo que a pocos metros los sujetos se detienen, procediendo el OFICIAL DAGOBERTO ROMÁN, a practicarle la respetiva revisión corporal de ley al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), al igual que el ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el DETECTIVE KENNY GUILLEN, procede a realizar la revisión del vehículo tipo motocicleta, logrando incautar en la tapa lateral del lado derecho de dicha motocicleta un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, el cual emanaba un fuerte olor, contentivo de restos de vegetales, presunta droga Marihuana, el mismo funcionario al incautar la sustancia le exige los documentos de propiedad del vehículo manifestando no poseer los mismos ningún documento y desconocer la procedencia de la sustancia, motivo por el cual proceden a la aprehensión tanto del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ y a su traslado hasta el Despacho del Cuerpo Policial junto con lo incautado, una vez en el despacho proceden al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 5,2 gramos. Posteriormente, en fecha 18-12-2014, la DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto profesional III Y LCDA. LESMY NAVA, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de CUATRO PUNTO CUATRO GRAMOS (4.4 GRAMOS) y que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO


Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal de la sanción, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente acusada de auto y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 17-02-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control sección adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (s) respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado a él objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de este adolescente. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es el trabajo y el estudio, donde el adolescente acusado se encuentra estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, habiendo operado la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y de la defensa quien no se opone a la sanción solicitada por la fiscal, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.-

Es necesario traer a colación la Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley.
Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. (Fin citas).

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1.- A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
Declaración Testimonial practicada por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ MORA, DETECTIVES JULIO LEÓN, JOEL MELENDEZ, KENNY GUILLEN, WIGLEYDI GONZÁLEZ y OFICIALES de la Policía Nacional Bolivariana IRVIN COY y DAGOBERTO ROMÁN, adscritos al Servicio del Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron el Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ, al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial de los por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ MORA, DETECTIVES JULIO LEÓN, JOEL MELENDEZ, KENNY GUILLEN, WIGLEYDI GONZÁLEZ y OFICIALES de la Policía Nacional Bolivariana IRVIN COY y DAGOBERTO ROMÁN, adscritos al Servicio del Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto el mismo practico el Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 16-12-2014, trasladándose hasta: "Barrio San Isidro, avenida principal, vía publica, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.", y es necesaria para demostrar la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ, con la sustancia indebida, por ende la participación del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial por la DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto profesional III Y LCDA. LESMY NAVA, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismas practican Experticia Botánica N9 9700-242-AT-1753, de fecha 18-12-2014, a: "Muestra A: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globuloso del mismo color, con un peso neto de CUATRO PUNTO CUATRO GRAMOS (4.4 gramos)" es necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características de la sustancia incautada por los funcionarios actuantes, así como la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial por el funcionario DETECTIVE IVAN FARIA, Experto reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismas practican Experticia de reconocimiento y Avaluó real N°4338-47, de fecha 17-12-2014, a: "..Un (01) vehículo, Marca SKYGO, Modelo SG-150, Color NEGRO, Clase MOTOCICLETA, Tipo PASEO, Placa AA9I55G, Año 2012."es necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del vehículo donde se trasladaba los autores del hecho el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ, así como la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte de este, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 16-12-2014, practicada por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ MORA, DETECTIVES JULIO LEÓN, JOEL MELENDEZ,KENNY GUILLEN, WIGLEYDI GONZALEZ Y OFICIALES de la policía Nacional Bolivariana IRVIN COY y DAGOBERTO ROMAN, adscritos al Servicio del eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,en el siguiente sitio: “Barrio San Isidro, avenida principal, vía publica, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.", la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ y es necesaria para comprobar la participación del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dicha acta le será leída y exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2.- Experticia Botánica Ng 9700-242-AT-1753, de fecha 18-12-2014, suscrita por la DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto profesional III Y LCDA. LESMY NAVA, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a: "Muestra A: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globuloso del mismo color, con un peso neto de CUATRO PUNTO CUATRO GRAMOS (4.4 gramos)', la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de la sustancia incautada por los funcionarios actuantes, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ y es necesaria para comprobar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte de éste, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
3.- Experticia de reconocimiento y Avaluó real N°4338-47, de fecha 17-12-2014, practicada por el funcionario DETECTIVE IVAN FARIA, Experto reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación Maracaibo, practicado a: "..Un (01) vehículo, Marca SKYGO, Modelo SG-150, Color NEGRO, Clase MOTOCICLETA, Tipo PASEO, Placa AA9I55G, Año 2012." la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características del vehículo donde se trasladaban los autores del hecho, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ y es necesaria para comprobar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte de éste, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
C- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios INSPECTOR JOSÉ MORA, DETECTIVES JULIO LEÓN, JOEL MELENDEZ, KENNY GUILLEN, WIGLEYDI GONZÁLEZ y OFICIALES de la Policía Nacional Bolivariana IRVIN COY y DAGOBERTO ROMÁN, adscritos al Servicio del Eje Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica ,la cual es pertinente para comprobar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto OSCAR JOSE PALACIOS MARTINEZ, así como la incautación de la sustancias indebida, y es necesaria para comprobar su participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.


Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traidos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), está tipificado como el delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos
Establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:


Artículo 153 LOD:“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta veinte gramos, (20grs), para los casos de cannabis sativa…” (Resaltado Propio).

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN DE DROGA, en calidad de autor se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, que el imputado de actas adolescente ANTHONY DE JESÚS CORDERO DUARTE, Titular de la cedula de identidad N° 27.997.845, es AUTOR en la ejecución del delito de POSESIÓN DE DROGA, pues según se evidenció de la investigación, En fecha que el imputado de actas(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR en la ejecución del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues según se evidenció de la investigación, En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR JOSÉ MORA, DETECTIVES JULIO LEÓN, JOEL MELENDEZ, KENNY GUILLEN, WIGLEYDI GONZÁLEZ y OFICIALES de la Policía Nacional Bolivariana IRVIN COY y DAGOBERTO ROMÁN, adscritos al Servicio del Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en investigaciones de campo en el Sector San Isidro, avenida principal, via pública, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando logran observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ, a bordo de un (01) vehículo, tipo motocicleta, marca Skygo, modelo SG-150, color negro, clase moto, tipo paseo, placas AÁ9I55G, estos al ver la comisión optan por adoptar una actitud nerviosa, de seguidas los funcionarios actuantes les indican la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos y emprendiendo veloz huida, inmediatamente los actuantes proceden a realizar una persecución por lo que a pocos metros los sujetos se detienen, procediendo el OFICIAL DAGOBERTO ROMÁN, a practicarle la respetiva revisión corporal de ley al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), al igual que el ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el DETECTIVE KENNY GUILLEN, procede a realizar la revisión del vehículo tipo motocicleta, logrando incautar en la tapa lateral del lado derecho de dicha motocicleta un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, el cual emanaba un fuerte olor, contentivo de restos de vegetales, presunta droga Marihuana, el mismo funcionario al incautar la sustancia le exige los documentos de propiedad del vehículo manifestando no poseer los mismos ningún documento y desconocer la procedencia de la sustancia, motivo por el cual proceden a la aprehensión tanto del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como del ciudadano adulto ÓSCAR JOSÉ PALACIOS MARTÍNEZ y a su traslado hasta el Despacho del Cuerpo Policial junto con lo incautado, una vez en el despacho proceden al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 5,2 gramos. Posteriormente, en fecha 18-12-2014, la DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto profesional III Y LCDA. LESMY NAVA, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de CUATRO PUNTO CUATRO GRAMOS (4.4 GRAMOS) y que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO.

Es así como la conducta asumida por dicho adolescente se subsume en el tipo penal enunciado, al poseer la sustancia de indebida tenencia al momento de su aprehensión, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con sentencia Nº 500, Expediente Nº C01-0375 de fecha 07/11/2002, ha establecido que: “Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana)”.

En efecto la posesión para la jurisprudencia penal consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y se entiende mayoritariamente que no se precisa contacto material constante y permanente con la cosa poseída, sino que basta con que quede sujeta la acción de la voluntad del poseedor. Asi lo ha citado la Ley Orgánica de Droga comentada y juriprudenciada, autor: GIANNI PIVA, CARLOS PIVA y TRINA PINTO. 1era edición, Pág. 200

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 06-02-2007, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde señalo lo siguiente “…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo de sustancias estupefaciente…”

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia de Droga; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.


EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Los hechos admitidos por éste justiciable adolescente acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:


En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del mismo adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), debidamente identificado

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...


Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por el adolescente acusado ANTHONY DE JESÚS CORDERO DUARTE, Titular de la cedula de identidad N° 27.997.845 , quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su represente lega libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada por el acusado adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-08-1998, de 16 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Via los Bucares, Villa San Isidro, Y se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-

Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social…..”
Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad, la armonía, solidaridad , tolerancia , amor , paz progresividad del ser humano , aprehender a conservar el ser humano para que se mantenga vivo en el tiempo , a través de la democracia participativa de cada ser humano , tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Entre los Valores del Estado y del Ordenamiento jurídico, es el Estado de Derecho y de Justicia. Consagrado en el articulo 2: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica”.
De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-


Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley.”

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes.
El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008

“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de
estudiante. Fin cita-

Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 Tema: admisión de los hechos. Asunto Rebaja de pena. Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad. Fin cita.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:”… ponderar con base a la racionalidad que debe fundamentar cualquier medida…”

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007. “ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional). Fin de citas. Así se interpreto.-

En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el articulo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal , es decir socio pedagógica.

“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.

Corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Precisando, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE

Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-08-1998, de 16 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Vía los Bucares, Villa San Isidro, respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar (su mamá) lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que conforme al bien jurídico protegido atenta contra la salud pública. Por bien jurídico entiende la Doctrina Alemana en palabra de GUNTHER JAKOBS “ un bien es una situación se entiende, en este contexto, en sentido amplio, comprendiendo no solo objetos (corporales y otros),sino también estados y proceso. Un bien llega a ser un bien jurídico por el hecho de gozar de protección jurídica. Sin embrago podría argumentarse que la protección jurídica Constituye prueba suficiente y decisiva de la valoración positiva de la situación. El bien jurídico se determina entonces de modo positivista y el concepto abarca todo lo que a los ojos de la ley, en tanto que condición de la vida sana de la comunidad jurídica, es valido para esta.”
El bien jurídico protegido en el sentido como el interés o los interese que el estado debe proteger a la hora de tipificar una acción o falta. El concepto de salud pública es un término no definido penalmente, lo que conlleva a un problema exegético.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 83 establece “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios público”. Así lo ha señalado la autora Gianni Piva, Carlos Piva y Trina Pinto en su obra La ley Orgánica de Drogas .Comentada y Juriprudenciada. Pag 176,177. editorial Liber. Caracas 2012.

Es un delito de peligro por cuanto que se consuma sin la necesidad de que reproduzca la lesión del bien jurídico, bastando su mera puesta en peligro reprochable por la sociedad. Fue demostrado que el adolescente participó activamente, en el hecho punible donde mediaron circunstancias por él ejecutadas, cuando fue aprehendido con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa no se ubica dentro de la gama de delitos susceptibles de privación de libertad que establece el articulo 628 de nuestra ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el escrito acusatorio; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en el caso como este el bien jurídico es el derecho a la salud y el derecho de los demás, asi mismo este Tribunal considera que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar, tal como lo ha dicho su honorable defensora, sin embargo debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta, como la desplegada por este adolescente, este justiciable ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ha asumido este adolescente que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y llenar esas carencias que lo conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que este justiciable violenta normas impuesta por el estado, actitud asumida por el adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que el adolescente no vuelva incurrir en este tipo de delito participando su familia junto con él en un programa de orientación y prevención que sirva para evitar que el adolescente reincida, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y progresividad… la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo en una mejor calidad de vida y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, y que la sancion que establece la Ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente es de una forma atenuada por la edad de los adolescentes y es educativa, y con el apoyo adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el estado venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él un buen ciudadano, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle y progrese, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y derechos, para que respete los derechos de las demás personas, tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, en un nivel de vida adecuado, cuidando el medio ambiente donde reside el adolescente; el estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver a este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará, todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado.

La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensora y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado y apoyado de su familia en este proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que este justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga y el cual también debe ayudar a que los y las adolescente sean buen ciudadano. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de este acto bajo el principio de la proporcionalidad, y las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la aplicación de la sanción, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguiente: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado antes mencionado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal atenta contra la salud, en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica para los y las adolescentes el suministro de sustancias estupefaciente para los adolescentes o demás personas , sustancia nociva que atenta la salud, y que podría causar dependencia físicas o síquica y esta prohibido para los y las adolescentes el suministro de sustancias nocivas , que según la gravedad de la infracción se podrá igualmente el cierre del establecimiento ,previsto en el articulo 263 de la mencionada ley que regula la materia penal juvenil, y evitar con esto que pueda causar ulterior lesión o daños graves ; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones de las parte, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a los artículos 621,622,620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones graduales, de las cuales la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, que ha encontrado este Tribunal es la sanción de imposición de reglas de conducta solicitada tanto por la fiscal como la defensa, por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), La Sanción De Libertad Asistida establecida en el Articulo 626 De La Ley Orgánica Para La Protección De, Niñas Y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año, En Virtud de Haber Operado la Rebaja de la Mitad del Termino de la Sanción Solicitada por la Fiscal, y el adolescente antes mencionado deberá Cumplir Dicha Sanción ante El Tribunal De Ejecución, Sección Adolescentes una vez que la sentencia quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626,646 y 647 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. dicha sanción impuestas es educativa y persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme y por los fundamentos expresados.

Y se mantienen las medidas previstas en el artículo 582 literales B, C y D de la LOPNNA para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal. Así se decide:

PARTE DISPOSITIVA:

En consecuencia , este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA.

SEGUNDO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20/08/1.998, de 16 años de edad, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la Vía Los Bucares, Villa San Isidro, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se Le Impone Al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), La Sanción De Libertad Asistida establecida en el Articulo 626 De La Ley Orgánica Para La Protección De, Niñas Y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año, En Virtud de Haber Operado la Rebaja de la Mitad del Termino de la Sanción Solicitada por la Fiscal, y el adolescente antes mencionado deberá Cumplir Dicha Sanción ante El Tribunal De Ejecución, Sección Adolescentes una vez que la sentencia quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626,646 y 647 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Y se mantienen las medidas previstas en el artículo 582 literales B, C y D de la LOPNNA para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución, decretada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente de este Circuito Penal.

QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 12 -2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA (S),

DRA. SINDY LOPEZ.
HM/SL.-