REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Diecisiete (17) de Marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA 2U-820-14 VP02-D-2014-000159

JUEZA (T): DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA

SECRETARIA(S): ABOG.SINDY LOPEZ.

DECISION: 11-2015

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , de nacionalidad venezolano ,de 16 años de edad, venezolano de oficio obrero, residenciado en el barrio José Félix Rivas, sector el marite, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORES PRIVADOS : ABOG. RICARDO MORENO CHIRINOS titular de la Cédula de Identidad N° 9.755.889 Inpre-abogado N° 77.139, y ALEJANDRO APARICIO titular de la cédula de Identidad N° 10.452.306, inscrito en el Inpre-abogado con el número 120.205 con domicilio procesal en la Oficina de Jubilados, Aleadla de Maracaibo, Planta baja, Edificio Corporación, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-3608152.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor previsto y sancionado en el articulo 5o en concordancia con el articulo 6o numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. , previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal.

VÍCTIMA: RAMON OROZCO MARIN.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGULO RODRÍGUEZ ALVARO ENRIQUE; 2) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio ciudadano RAMON OROZCO


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 20/08/2014, procedente del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación de adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 06/08/2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, procediendo este Tribunal Segundo de juicio mediante auto la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-820-14, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocado por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Constituyéndose este tribunal de manera unipersonal por cuanto se elimino la figura de escabino que regulaba el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y se constituye de acuerdo al articulo , 543 , 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 15-06-2012.



PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: El profesional del derecho Abog FREDDY OCHOA, Fiscal Auxiliar° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, los defensores privados abogados ABOG. RICARDO MORENO CHIRINOS titular de la Cédula de Identidad N° 9.755.889 Inpre-abogado N° 77.139, y ALEJANDRO APARICIO titular de la cédula de Identidad N° 10.452.306, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), acompañado de sus Representantes Legales ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), y la presencia de la victima ciudadano RAMON DAVID OROZCO.
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Jueza Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. El Tribunal la ciudadana Jueza del Tribunal se dirige si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.

Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra por cuanto desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate y este juzgado le da el Derecho de palabra a la Defensa Privada Nº ABG RICARDO MORENO CHIRINO, quien expuso “buenos días, a todas las partes, he sostenido conversaciones previas a la audiencia con mi defendido junto con sus familiares y me ha manifestado su intención de acogerse a la institución establecida en la lopnna art. 583 y del copp 375, de la admisión de los hechos, solicito se le de el derecho de palabra para que asi a viva voz el lo manifieste, y luego se me de nuevamente el derecho de palabra a mi persona, es todo. “

DE SEGUIDAS SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Nº ABG. ALEJANDRO APARICIO Quien expuso: Estoy de acuerdo con lo que expresa mi colega con respecto a la incidencia previa que de acuerdo a lo manifestado por el adolescente y representantes desean acogerse a la alternativa de la admisión de los hechos. Motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral en el procedimiento ordinario conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en fase de juicio según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, los Defensores Privados del adolescente antes mencionado, manifestaron al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste le expresó su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.


PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, pero en fase de juicio el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos el día cuatro de agosto de año dos mil catorce, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano RAMÓN OROZCO MARÍN, luego de finalizar su jornada de servicio, la cual cumple como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retirándose del destacamento se seguridad urbana Zulia, conduciendo su motocicleta marca MD, modelo alcatraz, color gris, placas AJ6I22V. De igual modo llevaba consigo el arma de reglamento designada marca Prieto Beretta, calibre 9mm serial J32165Z correspondiente al parque de armas del Desur Zulia y se dirigía con destino al sector el marite de la ciudad de Maracaibo, a fin de buscar una camioneta de un amigo, con la finalidad de hacer unas diligencias de tipo personal con ella. Cerca de las siete de la mañana, ya en el sector el marite, parroquia Venancio Pulgar en un pare de la avenida principal, en forma repentina y sorpresiva se detuvieron cerca de él, a bordo de una motocicleta, marca Keeway de color rojo, dos sujetos entre quienes se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien iba de parrillero en la moto, con el uso de un arma de fuego, apuntó a la víctima en la cabeza, se baja de la moto apuntándole diciéndole que no inventara que o de lo contrario le daba un tiro, le pide las llaves de la moto que conducía la víctima, quien accede ante la amenaza y se las entrega, y al revisarlo, le encontró el arma de reglamento y se la despoja, lo bajan de la moto y huyen del lugar, quedando la víctima en el lugar, siendo auxiliado por un ciudadano que conducía su vehículo y llevado hasta la sede del desur Zulia ubicado en la avenida Goajira, al fondo del Comando regional Número tres de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, uno de ellos, el adulto a bordo de la motocicleta utilizada para despojar a la víctima de sus pertenencias.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHA PERALTA Fiscal Trigésimo Primero Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes”, formalizar la acusación, narración de los hechos y medios de pruebas planteados en actas. Solicita la apertura de juicio oral y reservado. Seguidamente solicito para el adolescente le sea aplicado la sanción de privación de libertad pero no por cuatro años como así lo establece la acusación fiscal sino que le solicito en este acto por error material la sanción de tres años de privación de libertad y a su vez solicito que se mantengan las medidas cautelares, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-01-1998, estado civil soltero, estudiante del Bachillerato, residenciado Sector El Marite Barrio el Modelo, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Estado Zulia se deja constancia que el adolescente no sabe leer ni escribir, con rasgos indígenas por la comisión del delito de ROBO AGARAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 458 EN CALIDAD DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de RAMON OROZCO MARIN. Los hechos que se le imputan al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día cuatro de agosto de año dos mil catorce, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano RAMÓN OROZCO MARÍN, luego de finalizar su jornada de servicio, la cual cumple como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retirándose del destacamento se seguridad urbana Zulia, conduciendo su motocicleta marca MD, modelo alcatraz, color gris, placas AJ6I22V. De igual modo llevaba consigo el arma de reglamento designada marca Prieto Beretta, calibre 9mm serial J32165Z correspondiente al parque de armas del Desur Zulia y se dirigía con destino al sector el marite de la ciudad de Maracaibo, a fin de buscar una camioneta de un amigo, con la finalidad de hacer unas diligencias de tipo personal con ella. Cerca de las siete de la mañana, ya en el sector el marite, parroquia Venancio Pulgar en un pare de la avenida principal, en forma repentina y sorpresiva se detuvieron cerca de él, a bordo de una motocicleta, marca Keeway de color rojo, dos sujetos entre quienes se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien iba de parrillero en la moto, con el uso de un arma de fuego, apuntó a la víctima en la cabeza, se baja de la moto apuntándole diciéndole que no inventara que o de lo contrario le daba un tiro, le pide las llaves de la moto que conducía la víctima, quien accede ante la amenaza y se las entrega, y al revisarlo, le encontró el arma de reglamento y se la despoja, lo bajan de la moto y huyen del lugar, quedando ¡a víctima en el lugar, siendo auxiliado por un ciudadano que conducía su vehículo y llevado hasta la sede del de sur Zulia ubicado en la avenida Goajira, al fondo del Comando regional Número tres de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, uno de ellos, el adulto a bordo de la motocicleta utilizada para despojar a la víctima de sus pertenencias. Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio esta juzgadora, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, se admite la acusación fiscal y pruebas ofrecidas por el representante fiscal, en virtud que cumple con todos los requisitos establecidos. en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-01-1998, estado civil soltero, estudiante del Bachillerato, residenciado Sector El Marite Barrio el Modelo, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 en calidad de coautor y robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 todos del código penal,
Seguidamente la jueza de este tribunal le explicó a la adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa. Seguidamente el adolescente, manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a la adolescente las fórmulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a la adolescente que si había entendido las alternativas ala persecución del proceso. Seguidamente la adolescente manifestó que si había entendió y que deseaba declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),quien expuso: si entendí, y si deseo declarar: Siendo las 12:52pm inicia la declaración del adolescente y expuso: “Si deseo acogerme a la institución, admito los hechos que me acusa el fiscal del ministerio publico, y le pido oportunidad para continuar con mis estudios, quiero seguir adelante, soy estudiante de cuarto año de bachillerato, en relación a la sanción pido otra sanción que no sea privación para continuar con mis estudios, y estoy dispuesto a cumplir con todo lo que el tribunal me imponga, es todo.
De seguida la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa Privada ABG. Ricardo Moreno Chirino quien expuso: Esta defensa actuando como defensa de confianza de mi defendido traigo al tribunal circunstancias sean tomadas por este juzgado, mi defendido actualmente esta gozando de una medida otorgada por este tribunal sobre medida coercitiva de la cual desde el momento de su ejecución hasta la presente fecha ha demostrada mi defendido disciplina y a cumplido con todo es decir de las medidas impuestas en la medida que le dio el tribunal. en la presente causa del ministerio publico, toda vez que el ministerio publico ha solicitado en su escrito ante la jueza la sanción de privación de libertad en este acto y en defensa de derechos e intereses de mi patrocinado, esta defensa desea honorable jueza se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal. fundamenta en lo siguiente si bien es cierto estamos presente en delitos pluriofencivos, en materia de estos juicio y procesos educativos se ha establecido que la privación como ultimo medio para acogerse cuando se habla de adolescentes, cuando esa medida de privación ha cumplido con la finalidad siendo el caso de mi defendido, dentro de este proceso la defensa ha presentado ante este juzgado series de garantías las cuales son constancia de estudio, notas actualizadas de la unidad educativa, derecho consagrado en la constitución art 103, de igual forma el adolescente acogiéndose a la participación de ambos representante legales se ha encargado de trabajados con su papa, se ha demostrado su compromiso con el tribunal aunado a ello su decisión valentía, compromiso con el estado y sociedad de asumir hechos ante los hechos señalados por el fiscal en este juzgado nos demuestra mi defendido un esfuerzo reparador social que le pueda permitir asumir la responsabilidad, estado, dios, victima a quien se le debe respeto, razón por la cual me manifiestan los representantes y adolescente desean realizar un esfuerzo en resarcir el daño y en este acto lo planteo con todas las partes en ajustar la cantidad de 50.000 en efectivo para demostrar resarcir el daño del adolescente y representante. existen notables circunstancias…es este un fin ultimo el de la privación, estamos en un fin educativo, haciendo aceptación a lo planteado de la lopnna establece varias sanciones en su art. 620 solicito ciudadana jueza, se aparte de esta sanción y se acoja en otras sanciones del art 620 de la lopnna. los representantes son trabajadores y se aplique la respectiva rebaja imposición de reglas de conducta y libertad asistida simultanea, y solicito se le imponga la presentación siendo que esta es de ocho días.es todo”.
De seguida la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa Privada ABG. ALEJANDRO APARICIO, SI ESTOY DE ACUERDO CON LA SANCIÓN PLANTEADA POR MI COLEGA ABOG. RICARDO MORENO. Consecutivamente por la igualdad de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHA PERALTA Fiscal Trigésimo quien expuso “Ratifico el escrito acusatorio esta bendita Pública, SIENDO La Sanción De privación de libertad y con la corrección ya planteada anteriormente por esta Representación Fiscal por el Lapso de TRES años (3) es Todo”
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), si entendí, yo lo acompaño a el para todas partes y voy a cumplir con lo que hoy el tribunal le ponga, yo lo llevo a la escuela así sea con carretilla, lo que diga el tribunal yo lo voy a cumplir, estoy consiente que el admitió los hechos, y se le imponga otra sanción, es todo. Seguidamente, Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Representante Legal Del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), yo me comprometo a cumplir con la sanción y ser mas responsable en la conducta de mi hijo y lo voy acompañar en todo lo que el quiera hacer para formarse como adolescente, es todo”
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Alejandro Aparicio: si estoy de acuerdo con la sanción planteada por la defensa, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHA PERALTA Fiscal Trigésimo Primero Ministerio Público, quien expuso: la victima ciudadano Ramón Orozco Marin esta de acuerdo con recibir la cantidad como esfuerzo en reparar la indemnización del daño causado, razón por la cual este juzgado le concedió el derecho de palabra a la victima RAMON DAVID OROZCO MARIN. Quien expuso: “SI ACEPTO EL DINERO, EN RELACIÓN A LA SANCIÓN QUE PIDE EL FISCAL SINCERAMENTE HABLE CON MIS PADRES SERIAMENTE, ME DIJERON QUE SI ACEPTARA EL DINERO, Y EN CUANTO A LO OTRO A LA SANCION, NO ESTOY DE ACUERDO CON LA SANCIÓN QUE PLANTEA EL FISCAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, SINO QUE SE LE IMPONGA OTRA SANCIÓN ESTANDO EN LIBERTAD. ES TODO. Seguidamente este juzgado deja constancia que en calidad de indemnizar la reparación del daño la victima ha recibido y verificado en presencia de todas las partes en efectivo la cantidad de 50mil bs. En el presente acto, cantidad recibida por el adolescente y representantes legales de acta y plantea la victima estar conforme.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
El día cuatro de agosto de año dos mil catorce, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano RAMÓN OROZCO MARÍN, luego de finalizar su jornada de servicio, la cual cumple como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retirándose del destacamento se seguridad urbana Zulia, conduciendo su motocicleta marca MD, modelo alcatraz, color gris, placas AJ6I22V. De igual modo llevaba consigo el arma de reglamento designada marca Prieto Beretta, calibre 9mm serial J32165Z correspondiente al parque de armas del Desur Zulia y se dirigía con destino al sector el marite de la ciudad de Maracaibo, a fin de buscar una camioneta de un amigo, con la finalidad de hacer unas diligencias de tipo personal con ella. Cerca de las siete de la mañana, ya en el sector el marite, parroquia Venancio Pulgar en un pare de la avenida principal, en forma repentina y sorpresiva se detuvieron cerca de él, a bordo de una motocicleta, marca Keeway de color rojo, dos sujetos entre quienes se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien iba de parrillero en la moto, con el uso de un arma de fuego, apuntó a la víctima en la cabeza, se baja de la moto apuntándole diciéndole que no inventara que o de lo contrario le daba un tiro, le pide las llaves de la moto que conducía la víctima, quien accede ante la amenaza y se las entrega, y al revisarlo, le encontró el arma de reglamento y se la despoja, lo bajan de la moto y huyen del lugar, quedando ¡a víctima en el lugar, siendo auxiliado por un ciudadano que conducía su vehículo y llevado hasta la sede del desur Zulia ubicado en la avenida Goajira, al fondo del Comando regional Número tres de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, uno de ellos, el adulto a bordo de la motocicleta utilizada para despojar a la víctima de sus pertenencias.
Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal de la sanción, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado y su Defensor , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 06-08-2014 y al pase de juicio dictada por la Jueza Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescentes no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537,8,90 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos antes mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 31 Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensores y sus representante legales. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal como Coautor de los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme al hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de esos derechos de la victima por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, que tiene dirección que ha sido aportada y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de este adolescente., que tiene apoyo familiar. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir metas, ha demostrado este justiciable que aspiran alcanzar y consolidad esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través del estudio y el trabajo ya que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental para el trabajo protegido por el estado el trabajo como un hecho social , articulos 89 102 de la Constitución Nacional , donde el adolescente acusado quiere estudiar, aunado el esfuerzo por reparar el daño causado; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanciones mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, habiendo operado la rebaja del termino de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y de la defensa, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
1. Declaración del Funcionario el SM3 CAMBAR MACHADO LEONARDO: Experto en señalización de vehículos automotores nacionales e importados, adscrito a la unidad noroeste marite del destacamento de seguridad urbana comando regional numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO remitida con oficio CZGNB n° 11-DSUOP-N°110-ZUL-SIP 711 de fecha 10/09/2014. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del funcionarios que practicó la experticia de la motocicleta en la que se trasladara el adolescente al momento de su aprehensión. NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se determine las características, con lo que se establecerá con certeza la participación v responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye con la calificación jurídica acá establecida v explicada. El Dictamen Pericial realizado por el funcionario antes descrito, rielan en la causa MP-349354-14, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.

A.- TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios el CAP. HERNÁNDEZ RANGEL JONNY, 1TTE BARRIOS BARBOZA, TTE. SEQUERA OLIVO JORGE, S1. RAMÍREZ LERWIN ALEXANDER, S1. NIETO ROMERO JOEL Y S2. MORENO MILLÁN JESÚS, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2014. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado en compañía de un adulto señalado por la victima como quien le despojo de sus pertenencias y es necesarios a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido al imputado de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se les atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-349354-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal

2. Declaración testimonial por separado de los funcionarios: TTE. SAQUERA OLIVO JBRE, SI. NIETO ROMERO JOEL Y SI. RAMÍREZ LERWIN ALEXANDER, EFECTIVOS MIIITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAI NRÓ/3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05 de Agosto de 2014. Este testimonio es PERTINENTE, va que se trata de los funcionarios que realizaron las Inspecciones del lugar de los hechos, en la que se logró la colección de la motocicleta que le fue despojada a la víctima y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las características del lugar donde fue hallada la motocicleta despojada a la víctima, correspondiente con la denuncia realizada por este y con la actuación policial desarrollada en esta causa, elementos todos que confluyen en señalar a los adolescentes como partícipes y responsables penalmente del hecho punible que se les atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-349354-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración testimonial del ciudadano: RAMÓN DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de identidad nro v.- 20.028.225, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio; militar activo con la jerarquía de sargento primero componente Guardia Nacional de Venezuela quien suscribió: DENUNCIA de fecha 04 de agosto de 2014, por ante el Destacamento De Seguridad Urbana Zulia, Del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela: Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de la víctima v testigo presencial de los hechos quien conoce detalles del caso de cómo fue despojado de sus pertenencias por parte del adolescente imputado con el uso de un arma v NECESARIO para gue ratifique el contenido del acta indicada v conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio, se demuestre su participación y responsabilidad penal en el hecho punible gue se le atribuye, indicando como ejerció amenazas sobre ella con el uso de un arma para constreñirle suficientemente y hacer gue le entregara sus pertenencias incluida su arma de reglamento, ilustrando con su exposición al tribunal de juicio gue ha de conocer la causa acerca del compromiso de la responsabilidad penal del joven subjúdice en el hecho que se atribuye.

4- .Declaración testimonial del ciudadano: ÓSCAR ENRIQUE PACHECO MONTILLA. Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, jefe de la Sección de logística del D-35 del Comando regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe la
RELACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA CLASE IIM, PISTOLAS DOBLE ACCIÓN PRIETOBERETTA CAL 9MM ASIGNADAS A LA 5TA COMPAÑÍA (DIBISE) DEL DESTACAMENTO NRO. 35 TRANSFERIDAS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL CORE 3. en la que se incluye el arma Prieto Beretta despojada a la víctima con el serial J32165Zr. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de un testigo que dará crédito acerca de la existencia del arma de guerra que le ha sido despojado a la víctima y NECESARIO para que con el conocimiento que tiene del hecho, la observación del
mismo por ser víctima ilustrando al tribunal de juicio que ha de conocer acerca del compromiso de la responsabilidad penal del joven en el hecho que se atribuye.La
relación suscrita por el funcionario antes nombrado, riela en la causa MP-349354-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de suexhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal

Pruebas documentales
Solicitamos que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2014. SUSCRITA POR: TTE. SAQUERA OLIVO JBRE, SI. NIETO ROMERO JOEL Y SI. RAMÍREZ LERWIN ALEXANDER, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NO 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UNIDAD ACANTONADA AL FINAL DE LA AVENIDA GUAJIRA, AL LADO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNITA Y VILLA COUNTRY, ANTIGUO GRANJA ALEGRÍA CLUB, SECTOR LAS PEONÍAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar donde fuera aprehendido el adolescente y necesaria para que conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra del adolescentex y de la responsabilidad penal del mismo , aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , quien en forma voluntaria en presencia de su representante legal y su defensor admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traidos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como coautor de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor previsto y sancionado en el articulo 5o en concordancia con el articulo 6o numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. , previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON OROZCO MARIN

Su participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , como coautor de los delitos antes mencionados surge del análisis que se hace al contenido de la denuncia realizada a la víctima pues indica que al momento de los hechos fue amenazado y sometido por el adolescente imputado junto a otro ciudadano que le acompañaba, señalado por la víctima de que mediante el uso de un arma de fuego le despojaron de su motocicleta así como de su arma de reglamento todo lo cual es muestra de actitud y acción dolosa del adolescente al apoderarse de los objetos mencionados. Existe el constreñimiento a través de las amenazas proferidas con el uso del arma de fuego la cual hizo visible a la víctima y permitió doblegarle para poder apoderarse de sus objetos personales, dando como resultado la perpetración de los delitos de robo de vehículo automotor
Así que, bajo la égida de la aludida ley y teniendo como objeto del delito el vehículo automotor se configura claramente la conducta típica del delito de robo agravado de vehículo automotor y así lo establece el artículo 5, y los numerales 1, 2o 3o, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad
Además de ello, han de tomarse en cuenta las circunstancias que han agravado la acción del robo, tales como, que se ha ejecutado por medio de amenazas a la vida al verificarse la posesión y uso de un arma de fuego, por dos sujetos y son las siguientes:
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
Establece el artículo 83 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Con relación al delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA
MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal se evidencia cuando mediante el constreñimiento ejercido por el adolescente, recae la acción en despojarle un objeto distinto a la motocicleta como lo es el arma de reglamento que portaba en virtud de sus funciones y actividad laboral como efectivo militar utilizando para ello el constreñimiento que para lograr el apoderamiento fue necesario, apoyándose además con el uso de un arma de fuego, con lo que se agravó la comisión del delito de robo, por lo que tal conducta típicamente es compatible con la de este delito que se le ha imputado al momento de su presentación. En consecuencia se transcriben los artículos 455 y 458 del código penal, que prevén tal figura delictiva
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con orisión de seis anos a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).

Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.

Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

En tal sentido, el dispositivo legal citado contempla lo que en la doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenaza a la vida, a mano armada. Sobre el particular, Longa,Sosa J. (2001) , expresaba lo siguiente ;
“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas… consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algo mal a otro. La amenaza debe ser con armas…además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir , que el hecho de portar arma debe ser descubierto ,patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante”.(p 534).
(Obra: Codigo Penal Venezolano . Comentado y Concordado. Ediciones Libra . Caracas, Venezuela.2001)

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor previsto y sancionado en el articulo 5o en concordancia con el articulo 6o numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. , previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON OROZCO MARIN, el cual dichos delitos se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia penal juvenil; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.


EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor previsto y sancionado en el articulo 5o en concordancia con el articulo 6o numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. , previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON OROZCO MARIN, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente acusado y considerada por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor previsto y sancionado en el articulo 5o en concordancia con el articulo 6o numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. , previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON OROZCO MARIN , y quien el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) manifestó que si entendían y admitiendo el adolescente totalmente los hechos imputados por el fiscal objeto de la acusación.

Los hechos admitidos por este justiciable adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),se corresponden con la comprobación de varias acciones cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delitos y por ende antijurídicas, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente acusado en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada y asumida por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:


En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.


Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió hechos delictivos explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de estos tipos penales en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado los tipos penales que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos delictivos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente, debidamente identificado

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...


Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por el adolescente acusado EVELINO SEGUNDO SILVA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 26.239.927 quien admitió los hechos delictivos totalmente delante de sus defensores y su representantes legales libre de coacción y apremio admitir los hechos delictivos que le atribuye el fiscal objeto de la acusación , por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) el cual ha sido expresado por el acusado adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de sus Defensor publico de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor previsto y sancionado en el articulo 5o en concordancia con el articulo 6o numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. , previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON OROZCO MARIN.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-

Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”

En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-


Que efectos produce el preámbulo de la Constitución sobre la interpretación del estado social: “…manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un estado social, esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, son discriminación si subordinación. Luego, la constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte estos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en algunas normas, atenten contra esos fines se convierten en inconstitucionales”.

Cual es el alcance del concepto de estado social de derecho: “…inherente al estado social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inseguridad con otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contraer en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos” fin citas.-

En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado nuestro Profesor, Dr. Paúl Aponte Rueda.- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 Tema: admisión de los hechos. Asunto Rebaja de pena. Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad. Fin cita.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:”… ponderar con base a la racionalidad que debe fundamentar cualquier medida…”

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007. “... el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional). Fin de citas. Así se interpreto.-

En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el articulo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal , es decir socio pedagógica.

“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.

Visto el incidente previo de Admisión de los Hechos y la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia ,así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma , la juez profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asi mismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitado y proferido por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto , ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de este procedimiento y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , hasta antes de la recepción de las pruebas . En consecuencia ante la posibilidad prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescente en consonancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declarase abierto el debate en juicio la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio Sección Adolescente admite la procedencia del Procedimiento Especial de la institución de la admisión de hechos como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE

Y Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificación del Quantum de la sanción, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, de nacionalidad venezolano ,de 16 años de edad, venezolano de oficio obrero, hijo de Judit Bravo y Avelino Silva, residenciado en el barrio José Félix Rivas, calle principal, casa Nro. 72 A-18, sector el marite, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado su responsabilidad penal en los hechos punible, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional que atenta contra la propiedad que fue objeto de violación por el adolescente acusado, por su conducta asumida en la perpetración de los hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, venezolano de oficio obrero, residenciado en el barrio José Félix Rivas, sector el marite, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente han mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala, también el esfuerzo de reparar el daño causado, que la victima esta de acuerdo que lo sancione pero que no sea privativa de libertad, que es un infractor primario. Que ha aportado dirección y ubicación. Se observa que este adolescente es un proyecto de vida, su conducta predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional debe ser la sanciones de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera simultanea , habiendo operado la rebaja del termino de un tercio del termino de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias antes mencionada el presente caso.

En relación a la solicitud de las Defensa Privada ya que el adolescente se acogió a la admisión de los hechos, y asi mismo solicita la imposición de las reglas de conducta y libertad asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y de apartarse de la sancion de privación de libertad solicitada por el fiscal , y que la victima manifestó estar de acuerdo con la sanción que solicita la defensa en virtud del esfuerzo de indemnizar el daño causado debe esta Jueza, a manera de ilustración traer a colación Sentencias de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia

Es necesario Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Que precisando la solicitud de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.
La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O.

Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. • Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional». En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable adolescente que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano articulo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a estos adolescentes, por que el su pedimento de indulgencia el estado a través de este Tribunal a analizado su caso en particular y a concedido la oportunidad de que estos justiciables demuestren su cambio, y digan sí existe un mundo diferente tras de las rejas o dentro de un proceso penal, y que con esta oportunidad retomaran sus valores, crearan conciencia critica ante las situaciones violentas, y las rechazaran, por que la victoria pertenece a quien persevera; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que este justiciable refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos un justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar, concediendo este Tribunal la oportunidad este (s) adolescente quien ha solicitado, la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas en su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por haber invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso de desarrollo progresivo, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollo, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal si bien puede ser susceptible de privación de libertad; también no es menos cierto que el legislador cuando creo la ley lo hizo con fines educativos , que no necesariamente se tenga que imponer una sanción de privación de libertad , ya que los tipos de sanciones previstas en el articulo 620 de la mencionada ley especial todas son educativas, y reditributiva en virtud de las carencias que el adolescente padece, es un infractor primario que cuenta con apoyo familiar , aportó la dirección donde reside y esta estudiando, que esta arrepentido , un adolescente en proceso de desarrollo y encuentra este Tribunal que el adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso y que el tiempo que ha estado detenido le sirva de concientizacion de no incurrir en otro delito, que el informe psico –social practicado al adolescente de fecha 05-11-14 remitido por la Entidad del Generalísimo Francisco de Miranda mediante oficio N° 277 de fecha 05-11-14, donde se observa que el adolescente se comunica con su progenitora, y la familia mantiene buena comunicación con el adolescente.- de igual manera aporto dirección donde reside es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares del adolescente, tiene contención familiar con apoyo de su representante legal, es infractor primario. y el esfuerzo por reparar el daño causado. Observa este Tribunal que el adolescente es un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esa metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente en ser un profesional y obtenga un trabajo digno que pueda satisfacer las necesidades propias y de su entorno familiar y pueda alcanza una buena calidad de vida.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional


La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo, en el rescate de los valores , de ayudar al prójimo como a ti mismo, de querer y cuidar el medio ambiente donde se vive, queriendo a la gente de bien y que quiera a la comunidad donde cohabitan, la paz y convivencia social y recuperar a los adolescentes para construir un país de grandes progresos y desarrollo con fe y esperanza de surgir en la vida con éxito con trabajo digno que llega a obtener una buena calidad de vida, amar, perdonar, cambiar el odio, la guerra, la violencia por la paz, respetando los derechos de las demás personas para poder vivir en paz social. Esta orientación es la máxima responsabilidad de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que el aprehenda y complete su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estos adolescente han manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de los adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciables y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, razón por la cual se aparta de la sanción solicitada por la fiscal y procede a aplicar la sanción solicitada por la defensa publica y por los fundamentos expresados

Se le impone al adolescente EVELINO SEGUNDO SILVA BRAVO la sanciones prevista en los artículos 624 y 626 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. , de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera simultanea prevista en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Siendo que la imposición de reglas de conducta y libertad asistida que se le impone a los adolescentes consiste en obligaciones de hacer y no hacer, donde dichas obligaciones será impuesta por el juez o jueza de ejecución y en hacer actividades que no impliquen peligros a su integridad física, a su salud y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones de las partes, y con base en las teorías de las penas la Sala Constitucional ha señalado: Con relación a los fines de la pena, la doctrina ha elaborado varias teorías, que fundamentalmente se resumen en la teoría de la retribución y en las teorías de la prevención. Estas ultimas se traducen a su vez en dos corrientes conceptuales siendo la primera la que tiende a la prevención general, y otra que apunta a la prevención especial . En primer término y en lo que se refiere a la teoría de la retribución cabe señalar que su fundamento descansa en que todo mal causado no debe quedar sin castigo alguno, debiendo el culpable del hecho encontrar su merecido en dicho castigo.
En consecuencias los exponentes de estas posturas son contestes en afirmar que la pena, tiende a materializar una retribución exigida por la justicia (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Quinta edición. Editorial Reppetor, Barcelona ,1998 pag 46).Cabe afirmar también que esta antigua postura doctrinal es una teoría absoluta de la pena, en razón de que su sustento conceptual es la justicia, la cual es un valor que se basta a si mismo , es decir un valor absoluto. Por otra parte ,las teorías de la prevención se fundamentan en la afirmación de que la pena tiene por finalidad o misión prevenir futuros delitos Asi lo ha señalado los autores Gianni Egidio Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso granadillo en su obra DIDACTICA DE DERECHO PENAL DE ADOLESCENTE, .Un estudio de la Parte general, Especial y Procesal conforme a la doctrina y Jurisprudencia.2014 pag 516,517, y la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y el equilibrio en un estado democrático en el rescate de la sociedad y la familia, y afirmar el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 656/ 2000 de fecha 30-06-2000 y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales estas se aplica la (s) más proporcional, idónea y necesaria, es la imposición de reglas de conductas y libertad asistida.

Por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS(02) AÑOS PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA y se acuerda mantener las medidas impuestas por el tribunal de control. y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución.
PARTE DISPOSITIVA:

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra el (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-01-198,, estado civil soltero, estudiante del Bachillerato, residenciado Barrio Sector El Marite Barrio el Modelo, Sector 5, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGARAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 458 EN CALIDAD DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de RAMON OROZCO MARIN. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) ,la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 458 EN CALIDAD DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de RAMON OROZCO MARIN.

CUARTO: SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ) LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULATANEA Y SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución.

QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Diesisiete (17) días del mes de Marzo de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 12-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA(S),
ABOG. SINDY LOPEZ

Causa 2U-820-14
VP02-D-2014-000839

HM/SL.-