REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Miércoles (11) de Marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA 2U-878-14 VP03D2015000247

JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA

SECRETARIA (S): Abog: SINDY LOPEZ.

DECISION: 10-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA, FISCAL TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADAS: 1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-2000, de 14 años de edad, residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio Cañada, asistido por la Defensor Privado Abog. JOAQUÍN GUILLERMO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.961, inscrito en el inpreabogado N°177.796, con domicilio procesal en el Barrio Los Claveles, calle 4, diagonal a la granja Guarimba el Carmelo, quien se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-05-1999, de 15 años de edad, Sector El Carmelo, Municipio Cañada, asistido por la Defensor Privado Abog. JOAQUÍN GUILLERMO VERA, titular de la cédula de7 identidad N° V-9.393.961, inscrito en el inpre-abogado N°177.796, con domicilio procesal en el Barrio Los Claveles, calle 4, diagonal a la granja Guarimba el Carmelo, quien se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en el artículo quien se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTES)

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOAQUÍN VERA .
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), en perjuicio del Estado Venezolano

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 05-01-15, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, relacionado con las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), con ocasión a la audiencia de presentación de las adolescentes aprehendidas en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizado en fecha 01-12-2014, por decisión N° 763 -14 , procediendo este Tribunal de juicio mediante auto de fecha 07-01-2015 fijo el acto del juicio unipersonal, oral privado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, 588 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-878-15, seguida en contra de las Adolescente imputada de auto antes mencionado

En fecha Seis (06) de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a las adolescentes acusadas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES) , antes identificada, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TRIBUNAL:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog JOSEFA PINEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa Privada ABG. JOAQUÍN VERA, las adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), quien igualmente se encuentra presente, acompañado por su representante legal ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS REPRESENTANTES LEGAL DE LAS ADOLESCENTES).
En ese sentido, el tribunal deja constancia que la Defensa Privada Abog. ABG. JOAQUÍN VERA, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , acompañada cada una de las adolescente por su representante legal ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS REPRESENTANTE LEGAL DE LAS ADOLESCENTES).
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atenta a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a las adolescentes que deben permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se les indicó que deben permanecer atentas a todo lo que se ventilará en el proceso que se les sigue, asimismo, que pueden comunicarse con su Defensa las veces que lo considere o desee.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Privada abog. JOAQUÍN VERA defensor de las adolescentes de auto antes mencionadas, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con sus defendidas, éstas expresan su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara a las adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho de las acusadas, y que la reforma del año 2012 efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.
PUNTO PREVIO:

Es por lo que este Tribunal le da el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOAQUIN GUILLERMO VERA y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Ciudadana Jueza en el día de hoy previo al presente juicio oral y reservado hago de su conocimiento que en conversaciones con las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES) junto con sus Representantes Legales (progenitoras) ciudadanas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS REPRESENTANTE LEGAL DE LAS ADOLESCENTES), mis defendidas libre de toda coacción y apremio, desean admiten los hechos de los que se le acusan, mantuve conversación con ellas y eso ella me lo manifestaron, es por lo que le solicito se les conceda el derecho de palabra a mis defendidas ya identificadas, para que a viva voz manifiesten su deseo, y me conceda nuevamente el derecho de palabra, Es todo”,motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta antes de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
Motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo del procedimiento de admisión de hechos, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas, y Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078 aplicable por remisión expresa del articulo 537 ,90 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa
HECHO IMPUTADO A LAS ADOLESCENTES CONTENIDO EN LA ACUSACIÓN:
“El día Treinta (30) de Noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 02:00 x ! horas de la madrugada, los efectivos militares SM/2 URDANETA MALDONADO HEBERTO, S/1 PÉREZ GRATEROL DAVIS Y S/1 SULBARAN PORTACIO LISANGEL, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, específicamente en la avenida 2, con calle 1a, Sector 5 de Julio, N° 254, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia donde funciona Centro Nocturno Tasca Restaurante Eventum de David Rincón, una vez en el sitio los efectivos acceden al interior de la misma ordenando a apagar el equipo de sonido para así realizar una revisión a las personas que se encontraban en el mismo, una vez apagado el equipo de sonido proceden a realizar a solicitar la identificación de cada uno de las personas, y es cuando observan a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES) con una actitud nerviosa, motivo por el que les solicitan su cédulas de identidad, presentando las mismas una cédula de identidad cada una, a nombre de GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NOLVELIS KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.483.486 y JOTA PÉREZ ALEJANDRA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.490.913, de seguidas los efectivos actuantes proceden a verificar dichas cédulas observando que las fotos de las cédulas mostradas no se correspondían con la fisonomía de las adolescentes imputadas, además de percatarse dichos funcionarios que las mismas se encontraban con aliento etílico, presentándose al sitio la representante legal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), manifestando que la misma cuenta con 14-años de edad, y es titular de la cédula de Identidad Nro.(SE OMITE EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD POR CONFIDENCIALIDAD) y la otra adolescente manifiesta que responde al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de 15 años de edad, y es titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD POR CONFIDENCIALIDAD) motivo por el cual proceden a su aprehensión junto con el ciudadano adulto encargado del establecimiento DAVID JULIO RINCÓN OCANDO, quienes fueron trasladados hasta el Comando junto con lo incautado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA quien expuso: Ratifico Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de las adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/04/2000, de 14 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante del 8° grado, residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/05/1.999, de 15 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante del 8° Grado, residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito se le imponga a las adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), conforme al articulo 622 de la LOPNNA por el lapso de cumplimiento de un (01) año la Sanción de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el articulo 624 de la LOPNNA, es todo”. Inmediatamente escuchada como ha sido la Representación del Ministerio Público, se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOAQUIN GUILLERMO VERA, quien expuso “Escuchada como ha sido la exposición de la Representante Fiscal, le solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal proceda a imponerles la sanción a mis defendidas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es todo”.
Posteriormente procede la Jueza a darle el Derecho de palabra a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y procede a preguntarle si entendió lo expuesto por las partes, quien expuso: “Si entendí, es todo”.

Seguidamente procede la Jueza a darle el Derecho de palabra a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y procede a preguntarle si entendió lo expuesto por las partes, quien expuso: “Si entendí, es todo”. Siguiendo el mismo margen de ideas procede este Tribunal a verificar si la acusación interpuesta por la Representante Fiscal reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y observa que la misma reúne los requisitos exigidos por dicha norma y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Público, en contra de las adolescentes acusadas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente el Tribunal se dirige a cada una de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), a continuación la Jueza las impone del Precepto Constitucional, y manifiesta a las adolescentes de los hechos que se le atribuyen explicando que podían rendir declaración o permanecer callada, sin que su silencio la perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, siendo impuestas el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza les explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al articulo 375 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que las adolescentes le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos por los cuales han sido acusadas por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público y la sanción que solicita se les aplique, lo cual les fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación por el lapso de cumplimiento de un (01) año la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 de la LOPNNA, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, que establece la admisión de los hechos en la audiencia preliminar que en el presente caso se decreto el procedimiento abreviado donde se haba suprimido el acto de audiencia preliminar, y que el Tribunal de juicio tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir el hecho delictivo, su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar a las adolescentes acusadas(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), que nuestro legislador no incluyó en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual les ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a las adolescentes quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/04/2000, de 14 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante del 8° grado en el Liceo Roberto González, residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta. y la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/05/1.999, de 15 años de edad,, de Profesión u Oficio Estudiante del 8° Grado , residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta.
Motivo por el cual la Jueza le pregunta a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, que si entendió todo lo explicado y si desea declarar? Manifestando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), si entender, y deseaba declarar. Inmediatamente la Jueza le pregunta a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, que si entendió todo lo explicado y si desea declarar? Manifestando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), si entender, y deseaba declarar.
De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26AM) se da inicio a la declaración de la adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quien EXPONE: “Dra Admito totalmente los hechos de los que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico., es todo” y culmino la declaración de la adolescente antes mencionada siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27AM).
De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28AM) se da inicio a la declaración de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quien EXPONE: “Dra Admito totalmente los hechos de los que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico., es todo” y culmino la declaración de la adolescente antes mencionada siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29AM). De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . Quien expuso “SI deseo declarar, voy ayudar a mi hija, ya no la dejo salir como antes, ya nada sera igual, es todo. De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), la ciudadana . Quien expuso “SI deseo declarar, yo no se como paso esto, yo estaba en trabajando y ella estaba con una tía a quien le pidió permiso para ir a unos quince años y fue cuando hizo esto, ya no la dejo salir sin mi supervisión y la voy ayudar y apoyar a que no vuelva hacer esto nunca, es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Escuchada como ha sido la exposición realizada por mis representadas donde manifiestan su deseo voluntario de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, previa una explicación exhaustiva de la misma por parte de esta Defensa, y por parte de este digno Juzgado y habiendo entendido las consecuencias de la Institución de la Admisión de Hechos, es por lo que solicito la imposición inmediata de la sanción, como bien lo establece el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia y tomando en consideración las pautas para la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es todo.”
Finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Es necesario Citar de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS:
El día Treinta (30) de Noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 02:00 x ! horas de la madrugada, los efectivos militares SM/2 URDANETA MALDONADO HEBERTO, S/1 PÉREZ GRATEROL DAVIS Y S/1 SULBARAN PORTACIO LISANGEL, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, específicamente en la avenida 2, con calle 1a, Sector 5 de Julio, N°254, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia donde funciona Centro Nocturno Tasca Restaurante Eventum de David Rincón, una vez en el sitio los efectivos acceden al interior de la misma ordenando a apagar el equipo de sonido para así realizar una revisión a las personas que se encontraban en el mismo, una vez apagado el equipo de sonido proceden a realizar a solicitar la identificación de cada uno de las personas, y es cuando observan a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), con una actitud nerviosa, motivo por el que les solicitan su cédulas de identidad, presentando las mismas una cédula de identidad cada una, a nombre de GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NOLVELIS KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.483.486 y JOTA PÉREZ ALEJANDRA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.490.913, de seguidas los efectivos actuantes proceden a verificar dichas cédulas observando que las fotos de las cédulas mostradas no se correspondían con la fisonomía de las adolescentes imputadas, además de percatarse dichos funcionarios que las mismas se encontraban con aliento etílico, presentándose al sitio la representante legal de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), manifestando que la misma cuenta con 14-años de edad, y es titular de la cédula de Identidad Nro. (SE OMITE EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y la otra adolescente manifiesta que responde al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), de 15 años de edad, y es titular de la cédula de identidad(SE OMITE EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), motivo por el cual proceden a su aprehensión junto con el ciudadano adulto encargado del establecimiento DAVID JULIO RINCÓN OCANDO, quienes fueron trasladados hasta el Comando junto con lo incautado.

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los efectivos militares SM/2 URDANETA MALDONADO HEBERTO, S/1 PÉREZ GRATEROL DAVIS Y S/1 SULBARAN PORTACIO LISANGEL, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 30-11-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las cédula incautadas, se comprueba la forma de aprehensión de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto DAVID JULIO RINCÓN OCANDO, así como la participación de este en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración Testimonial por el efectivo militar SM/2 URDANETA MALDONADO HEBERTO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente al haber practicado estos Acta de Inspección Ocular y fijaciones fotográficas del sitio de aprehensión, de fecha 30-11-2014, en el siguiente sitio: "Avenida 2 con calle 1-A, Sector 5 de Julio N° 254, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulla, "y es necesaria para comprobar la existencia y características del lugar de la aprehensión de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto DAVID JULIO RINCÓN OCANDO, así como la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial por el efectivo militar SARGENTO AYUDANTE CARREÑO SERRANO VÍCTOR MANUEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente al haber practicado estos el Experticia de Reconocimiento, practicado a lo siguiente:
Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NOLVELIS KARINA, Titular de la cédula de identidad N° V-24.483.486, fecha de nacimiento 27-10-92, con fecha de expedición 06-10-08.", 02.- "Un documento de identificación laminada emitido por la República Bol ¡vahan a de Venezuela a nombre de la ciudadana JOTA PÉREZ ALEJANDRA CAROLINA, Titular de la cédula de identidad N° V-26.490.913. fecha de nacimiento 28-05-19962, con fecha de expedición 20-10-09.". y es necesaria para demostrar la existencia y características de las cédulas de identidad que poseía las adolescentes imputadas en su poder, igualmente se demuestra la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS. Actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
Acta de Inspección Ocular y fijaciones fotográficas del sitio de aprehensión,
de fecha 30-11-2014, practicada por el efectivo militar SM/2 URDANETA MALDONADO HEBERTO, en el siguiente sitio: "Avenida 2 con calle 1-A, Sector 5 de Julio N° 254, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulla", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y a la vez la aprehensión de las adolescentes imputadas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto DAVID JULIO RINCÓN OCANDO, así también se comprueba la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Experticia de Reconocimiento, practicado por el efectivo militar SARGENTO AYUDANTE CARREÑO SERRANO VÍCTOR MANUEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicado a lo siguiente: "01.-"Un documento de identificación laminada emitido por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NOLVELIS KARINA, Titular de la cédula de identidad N° V-24.483.486, fecha de nacimiento 27-10-92, con fecha de expedición 06-10-08.", 02.- "Un documento de identificación laminada emitido por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana JOTA PÉREZ ALEJANDRA CAROLINA, Titular de la cédula de identidad N° V-26.490.913, fecha de nacimiento 28-05-19962, con fecha de expedición 20-10-09. "la cual es pertinente para demostrar de la existencia y características de las cédulas de identidad incautadas por los efectivos militares en poder de las adolescente imputadas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), igualmente se demuestra la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 30-11-2014, en el cual aparecen como actuantes los efectivos militares SM/2 URDANETA MALDONADO HEBERTO, S/1 PÉREZ GRATEROL DAVIS Y S/1 SULBARAN PORTACIO LISANGEL, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente ya que el mismo se deja constancia de la forma como logran la aprehensión de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto DAVID JULIO RINCÓN OCANDO, así como la incautación de las cédulas de identidad, y se puede comprobar la participación de las adolescentes imputadas en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. "01.- "Un documento de identificación laminada emitido por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NOLVELIS KARINA, Titular de la cédula de identidad N° V-24.483.486, fecha de nacimiento 27-10-92, con fecha de expedición 06-10-08.", 02.- "Un documento de identificación laminada emitido por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana JOTA PÉREZ ALEJANDRA CAROLINA, Titular de la cédula de identidad N° V-26.490.913, fecha de nacimiento 28-05-19962, con fecha de expedición 20-10-09.", para que sea exhibida al funcionario que practicó la experticia de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, antes indicados que el hecho cometido por las adolescentes acusadas está tipificado como delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos

Establece el artículo 320 del Código penal vigente, lo siguiente:

Artículo: 320 del Código Penal: ” El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, su identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena el que falsamente haya atestado ante un funcionario público ,otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al publico o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado Civil o de la autoridad judicial la pena será de seis a ocho meses.
El que en titulo o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”
Se estima que en el presente caso, que las acusadas de actas , son COAUTORAS en la ejecución del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, pues según se evidenció de la investigación, que el día Treinta (30) de Noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, los efectivos militares SM/2 URDANETA MALDONADO HEBERTO, S/1 PÉREZ GRATEROL DAVIS Y S/1 SULBARAN PORTACIO LISANGEL, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, específicamente en la avenida 2, con calle 1a, Sector 5 de Julio, N°254, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia donde funciona Centro Nocturno Tasca Restaurante Eventum de David Rincón, una vez en el sitio los efectivos acceden al interior de la misma ordenando a apagar el equipo de sonido para así realizar una revisión a las personas que se encontraban en el mismo, una vez apagado el equipo de sonido proceden a realizar a solicitar la identificación de cada uno de las personas, y es cuando observan a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), con una actitud nerviosa, motivo por el que les solicitan su cédulas de identidad, presentando las mismas una cédula de identidad cada una, a nombre de GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NOLVELIS KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.483.486 y JOTA PÉREZ ALEJANDRA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.490.913, de seguidas los efectivos actuantes proceden a verificar dichas cédulas observando que las fotos de las cédulas mostradas no se correspondían con la fisionomía de las adolescentes imputadas, además de percatarse dichos funcionarios que las mismas se encontraban con aliento etílico, presentándose al sitio la representante legal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), manifestando que la misma cuenta con 14 años de edad, y es titular de la cédula de Identidad Nro. (SE OMITE EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) y la otra adolescente manifiesta que responde al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de 15 años de edad, y es titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), motivo por el cual proceden a su aprehensión junto con el ciudadano adulto encargado del establecimiento DAVID JULIO RINCÓN OCANDO, quienes fueron trasladados hasta el Comando junto con lo incautado.
Es así como se evidencia la ocurrencia del delito tipo de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por parte de las adolescentes imputadas, dado que las mismas al haberse identificado con una cédula y datos que no les pertenecían, aportaron una información falsa acerca de su identificación al funcionario actuante.

Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de estas adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), dado que la misma al haberse identificado con una cédula y datos que no le pertenecían, aportó una información falsa acerca de su identificación al funcionario actuante, que encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal , y así mismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por reemisión de los articulo 8,90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por las adolescentes acusadas de auto y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 01 de Diciembre de 2015 y al pase de juicio dictada por la Juez Primera de Control sección adolescente de este Circuito Judicial Penal , que si bien la adolescente no lo hizo en la fase de control, también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que las adolescentes hagan uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta antes de la recepción de las pruebas.-como garantía procesal que goza las adolescentes al igual que el mayor de 18 años de edad, y por el principio de interés Superior del Niño. En consecuencia, ante la posibilidad prevista el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento al debate contradictorio del juicio en esta causa.

Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), respecto de aquellos hechos que han quedado determinadas en este acto oral y reservado, donde afirma sus participaciones como coautoras en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , queda comprobada la participación de las acusadas en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de las adolescentes acusadas en la comisión del hecho punible del cual las acusa el Ministerio Público, hecho imputados a éllas objeto de la acusación fiscal que ha admitido las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa privada y el representante legal de cada adolescente. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente para el momento del hecho delictivo , la participación de la acusada, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de normas por las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatoria del modo alternativo asumido por las acusadas antes mencionadas y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de cada adolescente y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud de los sujetos estelares de esta audiencia las adolescentes, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos.. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Venezuela es un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que propugna como unos de los principios la denominación de la republica, es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad , justicia y paz internacional en la Doctrina de Simon Bolivar, el Libertador. los derechos irrenunciable de la nación, la independencia , la libertad, la soberanía ,la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional. conforme a los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Asi la Sala Constitucional de nuestro maximo tribunal de republica en sentencia N° de fecha 20-02-2015 en relación a lo democratico y Social señala lo siguiente “ Desde 1999 el pueblo venezolano resolvió democráticamente refundar la República implantando un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, asumiendo unos valores, principios y normas que son el cimiento de la nueva forma de organización social y política naciente, con una profunda vocación social, axiológica, humanista ….” Asi mismo dicha sentencia refiere que el principal cimiento de ese nuevo proceso político se identificó con la insigne figura y el pensamiento de Simón Bolívar, el Libertador; uno de los seres virtuosos que con más éxito e importancia universal luchó en heroica gesta emancipadora contra todas las formas de tiranía y colonialismo, para instaurar de modo irreversible e imperecedero la independencia, la soberanía, la igualdad y la autodeterminación de los pueblos, como columnas en las que se edifica el desarrollo y la seguridad integral de la Nación. Asi mismo el articulo 2 de la mencionada constitución nacional que establece como uno de los valores fundamentales la justicia.
Ahora bien en el caso que hoy ocupa visto el incidente previo de admisión de los hechos por parte de las adolescentes de autos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control, y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente maestro Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló: Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena ..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005, de fecha 22 de abril 2005,
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto, Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.

Cito. La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por las acusadas adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por las Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación de las acusadas en la comisión del delito antes mencionado. Al ser Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de las adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), en la comisión del hecho punible del cual las acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que han admitido las adolescentes libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legales. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y admitido los hecho imputados por la adolescente, así como la cualidad de la adolescente en el hechos punibles como coautora del delito de FALAS ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio del Estado Venezolano, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de norma penal por las adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), por sus conductas asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación en el hecho delictivo y su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por la acusada y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Que quedó demostrado la existencia del hecho delictivo ocurrido el día 19 de Octubre del año 2014, siendo aproximadamente 01:30 de la madrugada, antes narrado , asi como la participación de la adolescente como autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la participación como autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Artículo 320 del Código Penal.” El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, su identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena el que falsamente haya atestado ante un funcionario público otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al publico o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado Civil o de la autoridad judicial la pena será de seis a ocho meses.
El que en titulo o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”

En relación a este delito prevé cinco actividades delictuosas:
Atestar falsamente su identidad o estado personal.
Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero .
Atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto.
Atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad policial.
Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en titulo o efecto de comercio.
En los tres primeros supuestos, la atestación debe realizarse ante un funcionario público. Sobre el momento en que se consuma el delito existen discrepancia doctrinarias ; Mendoza Troconis afirma que el hecho punible se consuma al momento en que el funcionario recibe o extiende algún acto o ejercicio de sus funciones ,mientras que Grisanti Franceschi no comparte esa opinión y argumenta que esa posición trae confusión puesto que el momento consumativo no se produce al extender el acto o recibirlo por que se confundiría con falsa atestación ante funcionario público prevista en el articulo 318 del código penal; por lo contrario, el delito se configura tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante funcionario público o en acto público sin necesitarse la posterior extensión o recepción de éstos.
Atestar significa testificar, pero si esta atestación se refiere a declaración de testigos, perito o interpreté, el acto constituye delito de falso testimonio previsto y sancionado en los articulo 243 y 246 del Código Penal.
La identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra; para expresarla existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aunque complementado por los llamados “generales de ley” (edad, sexo, estado civil).

El ultimo aparte sanciona la atestación falsa de la propia identidad o la de un tercero en títulos o efectos de comercio, a saber, en letras de cambio cuentas corrientes, prenda, acciones, obligaciones, etc. Código Penal Venezolano comentado .Autor Jorge Rogers Longa. Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición.2000.
Se estima que en el presente caso, las acusadas de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), son COAUTORAS en la ejecución del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, pues según se evidenció de la investigación, que el día Treinta (30) de Noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, los efectivos militares SM/2 URDANETA MALDONADO HEBERTO, S/1 PÉREZ GRATEROL DAVIS Y S/1 SULBARAN PORTACIO LISANGEL, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°114 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, específicamente en la avenida 2, con calle 1a, Sector 5 de Julio, N°254, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia donde funciona Centro Nocturno Tasca Restaurante Eventum de David Rincón, una vez en el sitio los efectivos acceden al interior de la misma ordenando a apagar el equipo de sonido para así realizar una revisión a las personas que se encontraban en el mismo, una vez apagado el equipo de sonido proceden a realizar a solicitar la identificación de cada uno de las personas, y es cuando observan a las adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), con una actitud nerviosa, motivo por el que les solicitan su cédulas de identidad, presentando las mismas una cédula de identidad cada una, a nombre de GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NOLVELIS KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.483.486 y JOTA PÉREZ ALEJANDRA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.490.913, de seguidas los efectivos actuantes proceden a verificar dichas cédulas observando que las fotos de las cédulas mostradas no se correspondían con la fisionomía de las adolescentes imputadas, además de percatarse dichos funcionarios que las mismas se encontraban con aliento etílico, presentándose al sitio la representante legal de la adolescente ELIANYS DEL CARMEN RUIZ TERAN, manifestando que la misma cuenta con 14 años de edad, y es titular de la cédula de Identidad Nro. (SE OMITE EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y la otra adolescente manifiesta que responde al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de 15 años de edad, y es titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , motivo por el cual proceden a su aprehensión junto con el ciudadano adulto encargado del establecimiento DAVID JULIO RINCÓN OCANDO, quienes fueron trasladados hasta el Comando junto con lo incautado.

Es así como se evidencia la ocurrencia del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en calidad de coautoras, por parte de las adolescentes acusadas, dado que las mismas al haberse identificado con una cédula y datos que no les pertenecían, aportaron una información falsa acerca de su identificación al funcionario actuante.

Y encuentra este Tribunal que estas adolescentes admiten que al pasar por este proceso ha sido para su bien, y que las representantes ha manifestado comprometerse a que las adolescentes cumplan con la sanción que pueda imponerse, también se observa que conforme a la naturaleza y la gravedad del hecho donde no se observa violencia, el tipo penal, el daño causado al ESTADO es que las adolescentes con sus conductas conforme al hecho delictivo violan normas que conlleva a incurrir en el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS que si bien no es un delito grave y no es susceptible de privación de libertad conforme al artículo 628 de la LOPNNA , también no es menos cierto que es un delito que atenta contra la falsedad en los actos y documentos. Dado que las mismas al haberse identificado con una cédula y datos que no les pertenecían, aportaron una información falsa acerca de su identificación al funcionario actuante.

Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia las adolescentes, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie de diversas habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 , Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por las adolescentes y su Defensor Privado, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos ,la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por las Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de las acusadas en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES),en la comisión del hecho punible del cual leS acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescentes, la participación de las acusadas, su responsabilidad penal que en el caso que nos ocupa resultó ser COAUTORAS del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que éstas adolescentes han mantenido fidelidad con este proceso. Que ha aportado dirección exacta, que tienen apoyo familiar, son infractoras primarias, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad, que éstas adolescentes están estudiando. Observa este Tribunal, que éstas adolescentes son un proyecto de vida, por que su conducta delictual y predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando y se comprometen a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar es la sanción de imposición de reglas de conducta solicitada por la fiscal y la defensa de forma subsidiaria, y lo que es proporcional e idóneo para las adolescentes antes mencionadas es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio del termino solicitado la Fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 ,en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde conforme a los hecho no hubo violencia por parte de las adolescentes por los fundamentos antes expuestos, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse este Tribunal. y precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente.
En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, artículos 8, 90 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos las adolescentes en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 y los artículos 08, 90 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por las acusadas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/04/2000, de 14 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante del 8° grado, residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta, y la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/05/1.999, de 15 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante del 8° Grado, residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES) , por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo este Tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, habiendo operado el término de la rebaja de la mitad del termino solicitado la Fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa con la rebaja, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por las adolescentes acusadas, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por el Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estas adolescentes; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estas adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de las adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente por esta estas justiciables (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), por su edad esta en capacidad para cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, y por el tipo penal no es susceptible de privación de libertad;; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentada normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo no solo atenta contra la norma, y que trata de la falsedad en los actos y Documento que se presenta ante un funcionario publico y se encuentra dentro de los delitos contra el orden Público; la comprobación que estas adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo como lo son de coautoras del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente por la adolescente acusada; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por esta adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad ya que viola la ley; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, cuya edad es de 16 años esta justiciable estas justiciables (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), con su capacidad para cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad del termino solicitado por la fiscal ,en el cual si bien se observa que el tipo penal no es susceptible de privación de libertad sino de otro tipo de sanción conforme al articulo 620 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme al hecho delictivo antes descrito no se observa violencia también no es menos cierto que dicha sanción de imposición de reglas de conducta es la idónea y proporcional al hecho punible y sus consecuencias , y la sanción de imposición de reglas de conductas consiste en regular la forma de vida de las y los adolescentes. y que dichas obligaciones de hacer y no hacer deberá ser impuesta por el tribunal de ejecución sección adolescente para que cumpla en un centro o concejo de protección o comunidad que designe el tribunal de ejecución y como medida de prevención si es posible tenga como programa estrategias de liderazgo, coordinación y movilización para evitar que los y las adolescente incurran en este tipo de delito y para evitar querer ir a una discoteca sitio que ha sido destinado para adulto de prohibida entrada a los y las adolescentes, ya que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, prohíbe el suministro y venta de licor a los adolescente y las adolescentes , y evitar además caer en riesgo o peligro los mismo en consumir licor que pueda generar violencia ; y uno de los factores para evitar la violencia en los y las adolescente es la orientación y apoyo de la familia y especialistas en atención a los mismos.
Cuando la violencia se vive como cultura, termina siendo reforzada y promovida por ésta. La familia, como célula básica de la sociedad, juega un rol preponderante en esta cultura de la violencia, pudiendo obrar alternativamente como reproductora de «la cultura de la convivencia», los sectores de salud y de la educación deberán ejercer el liderazgo en las acciones destinadas a prevenir y a controlar la violencia juvenil quienes se encuentra en proceso de desarrollo , y a través de políticas, planes y programas, que sirva para estimular la formación de políticas generales orientadas a abordar el fenómeno de la violencia con enfoques integrales, en busca de la paz social y el progreso de las adolescentes.
Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Así mismo en el recate de valores, paz social, armonía, amar a dios como a ti mismo, en ir a la iglesia respetando la religión que profesa, en aprender a perdonar , querer y respetar a sus padres, a sus maestros ,respetar los derechos de las demás personas para convivir en sociedad, y que a través del estudio se obtenga una profesionalización para un trabajo digno y una buena calidad de vida compensada por el trabajo como profesional ; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y conforme a los artículos 530,539 , 583 , 622 y 624 de la mencionada ley especial, por los fundamentos expresados. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantiene las medidas previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO : Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en contra de las adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/04/2000, de 14 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante del 8° grado en el Liceo Roberto González, residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES),de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/05/1.999, de 15 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante del 8° Grado , residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO : Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por las acusadas adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA.

TERCERO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/04/2000, de 14 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante del 8° grado, residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/05/1.999, de 15 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante del 8° Grado, residenciada en el Barrio Los Claveles, Sector El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta, por la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se le impone a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, habiendo operado el término de la rebaja de la mitad del término solicitado la fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Pública con la rebaja, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal.

QUINTO: Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, decretada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente de este Circuito Penal.

SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Once días (11) del mes de Marzo de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 10-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en horas de despacho de este mismo día 11-O3-2015 .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA.

ABOG. SINDY LOPEZ.

HM/SL
Causa 2U-843-14.-
CASO N° VP03D2015000247
MP-533919-2014