REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2015
204° Y 156°
ACTA DE PRESENTACIÓN FLAGRANCIA
CAUSA N°: 2C-5466-15
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA DEL R. CHOURIO U. DE NUÑEZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PIRVADA: ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO.
ADOLESCENTE IMPUTADA: CONFIDENCIAL.
DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MENDEZ
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), siendo las cinco (05.00 pm) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la representación de La Fiscalia 37° de La Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a la adolescente:, por su presunta participación en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto en el articulo 61 Y 64 del la Ley Orgánica de Precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que dicha adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Primera Compañía, PAC La Sibucara, del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día de ayer 25 de marzo del presente año siendo las once horas de la noche aproximadamente, quienes se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo del PAC LA SIBUCARA, cuando recibieron información de los transeúntes acerca de un vehículo que había evadido la alcabala ingresando por una ruta alterna (trocha) a 100 metros, por lo que constituyen la comisión con la finalidad de verificar dicha información, al llegar al lugar, específicamente por el sector 02 de Julio, intercepción con la avenida principal, aproximadamente a 150 metros del punto de control, visualizan la comisión de la Guardia Nacional el conductor de dicho vehículo, se baja, emprende la huida, hacia la vegetación alta, al acercarse se encontraban seis ciudadanas de la etnia guajira, las cuales dijeron llamarse MARITZA GONZALEZ, de 26 años, MARILU GONZALEZ, de 38 años de edad, MELIDA GONZALEZ de 26 años de edad, PATRICIA GONZALEZ de 28 años de edad, JAMILETH GONZALEZ de 24 años de edad y CONFIDENCIALIDAD adolescente, manifestando no poseer el documento de propiedad del vehículo, y al realizarle una revisión al vehículo logran detectar en la plataforma varias bolsas de material sintético (plástico), y varias cajas, las cuales al ser abiertas pudieron constatar lo siguiente: 05 cajas de atun, de aceite vegetal marca margarita de 140 g cada uno, 144 unidades de crema dental marca Colgate, 01 caja de desodorante de barra marca Gillette, 32 unidades de jabón Protex Balance, 16 bultos de arroz marca Premium Santoni blanco, 31 bultos de arroz marca Gloria Blanco, 08 bultos de arroz marca Cogoyal blanco, 06 bultos de arroz marca Doña Emilia, para un total de 2.016 kg de arroz, por lo que les solicitaron la factura correspondiente y la guía de movilización de productos de la cesta básica, al ser productos de primera necesidad manifestando la ciudadana MARITZA GONZALEZ no poseerla, manifestando además que dicha mercancía iba con destino a Cojoro, sector Ranchería municipio Guajira, motivo por el cual practicaron su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia, ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal, solicita que la aprehensión de los adolescentes sea decretada EN FLAGRANCIA por cuanto fueron aprehendidos en el mismo momento de haberse cometido el delito y en posesión de los objetos que lo vinculan al delito como lo es la mercancía de productos de primera necesidad sin la guía correspondiente ni la factura que acredite su movilización, igualmente solicito se siga los trámites del Procedimiento Abreviado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser presentado dentro de las 24 horas que exige el referido artículo y por estar cubiertos los parámetros exigidos en la referida norma como lo es el ser aprehendido en el momento de estarse cometiendo el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el delito. Asimismo ciudadana Jueza solicito para la adolescente imputada la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y E del artículo 582 de la ley especial tomando en cuenta que el delito que nos ocupa no es merecedor de la sanción de Privación de Libertad y a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”.-
De seguidas, se procede a interrogar a la adolescente de autos ut supra identificado, si tiene defensor de confianza que lo asista y que en caso de no contar con la asistencia de un profesional del derecho, este Juzgado de control le designara un defensor público, el cual es financiado y garantizado por el Estado Venezolano. En tal sentido, el adolescente CONFIDENCIAL, índico al tribunal SI poseer defensa de confianza que lo asista en el presente proceso, la cual se encuentra representada por la profesional del derecho ABG. MISLEIDY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad No. 5.796.788, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 65058 (respectivamente) con domicilio procesal ubicado en la urbanización Tierra del Sol, segunda etapa, calle 796, casa no. 61A-22 al lado del Centro Comercial Galerías Mall del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-6170990. Seguidamente, La ciudadana Juez interroga de forma verbal a la profesional del derecho antes identificado de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?”. A lo cual respondió: “Sí, lo juro”. Concluye La Juez Titular del despacho indicando a la profesional del derecho ahora juramentada como defensora de confianza de la adolescente imputada: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo”.
Acto seguido, se procede a solicitar a los adolescente aquí referidos informen sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual el primero a la adolescente imputada, manifestó, ser y llamarse como queda escrito: CONFIDENCIAL, , quien presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 1,60 Mts, tez morena oscura, cabello largo ondulado, color marrón, cara normal, cejas finas arqueadas, ojos negros, nariz fina, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Se deja constancia de que este acto se encuentra presente la progenitora del adolescente, quien indico ser y llamarse como queda escrito: RICARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad no. V.- 22.248.797.
La Juez procedió a imponer a la adolescente imputada de los derechos y garantías que consagra La Ley Orgánica para La Protección del Niño y el Adolescente a su favor Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le pregunto que si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que si hablo con su familia. De igual manera, se le pregunto al adolescente si entendía el acto por el cual La Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por considerar que se comprometida en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto en el articulo 61 Y 64 del la Ley Orgánica de Precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal, para lo cual respondió que SI. De seguidas, se le Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual el Juez procedió a preguntarle, si deseaba declarar, para lo cual indico: “Ciudadana Juez, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra la representación de la defensa de la adolescente CONFIDENCIAL, representada por la profesional del derecho ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO, quien a los efectos expuso: “Ciudadana Jueza, con todo respeto esta defensa técnica pasa a exponer lo siguiente: En conversaciones con la adolescente esta me manifiesta que iba en compañía de su mama, su abuela y unas tias, vinieron desde su casa cojoro a comprar víveres para el consumo familiar, toda vez que realizaron las compras, tomaron una chirrinchera (camión) donde iban aproximadamente 30 pasajeros con el fin de trasladarse hasta sus hogares, manifestando mi defendida que al igual que ella os pasajeros también llevaban sus respectivas compras, en el momento de la detención gran cantidad de pasajeros se internaron en el monte dejando botadas sus víveres, los cuales también se le han sumado a lo que ellas traían, es evidente que el vehículo operaba como unidad de transporte publico y transportaba pasajeros siendo del conocimiento de los funcionarios actuantes, ya que ellos mismos optan por no detener al chofer de la unidad por que se evidencia en actas que el chofer no huyo, simplemente no fue detenido, con esto ciudadana Jueza quiero resaltar este elemento que demuestra la veracidad de lo que la adolescente me ha comunicado en cuanto a que ellos venían de pasajeros en la unidad y este venia siendo tripulada por su respectivo chofer. Por todo lo antes expuesto, en virtud de que no encontramos en la etapa inicial de la investigación y siendo nuestro procedimiento, un procedimiento garantista en el cual la privación de libertad es la excepción, solicito muy respetuosamente con fundamento al principio de afirmación de libertad, principio de presunción de inocencia sean acordadas a favor de la adolescente de autos medidas cautelares sustitutivas, por esta razón me adhiero a la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico. Por ultimo, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- fin cita.-
Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: Oídos como han sido los alegatos de La Representación Fiscal, la defensa técnicas y muy especialmente los sujetos estelares de este acto, los adolescentes ya identificados en el devenir de la presente audiencia, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosas: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto La Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está presuntamente involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida por que de no ser así, se frustraría la actuación de La Ley, por qué, La Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto en el articulo 61 Y 64 del la Ley Orgánica de Precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto La Fiscalia Especializada en esta audiencia, tales como: como: 1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NO. 193, suscrito por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y vueltos respectivos, donde se narran los hechos por los cuales se llevo a efectos la presente aprehensión. 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, inserta al folio cinco (05) con su respectivo vuelto, debidamente firmada por la imputado de autos y los funcionarios aprehensores. 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, inserta al folio once (11) anexo al folio doce (12) y trece (13) fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios aprehensores en el presente proceso. 4. CONSTANCA DE RETENCION Y NOTIFICACION, realizada por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, órgano aprehensor del presente asunto. 5. CONSTANCA DE RETENCION DE MERCANCIA, realizada por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, órgano aprehensor del presente asunto. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, insertas desde el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Elementos estos que en este momento convencen a esta Juzgadora que, este adolescente están relacionado en estos hechos y de manera flagrante, pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Liberta a favor de la adolescente CONFIDENCIAL, , de conformidad con los literales “B” (obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada), “C” (presentaciones periódicas cada QUINCE (15) ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados) y “E” (prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares) del articulo 582 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se permite este Tribunal citar criterios de nuestro Maximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 Principio DE LA Proporcionalidad en la Constitución. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011 ...una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso¿. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que ¿¿toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso¿¿; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013
...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…Fin citas.-
Cito decisión 062-14 de fecha 28-04-2014 donde la Corte Superior de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente, fija criterio: al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales y observando esta Alzada que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Profesional del Derecho ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado. Y así se declara. Fin cita.-
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por la adolescente CONFIDENCIALpor su presunta participación en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto en el articulo 61 Y 64 del la Ley Orgánica de Precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a la adolescente imputada ut supra, por su presunta participación en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto en el articulo 61 Y 64 del la Ley Orgánica de Precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, NO es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y su ofrecimiento evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, el apoyo familiar no sirvió de conteccion y debe intervenir el estado venezolano, hoy representado por este tribunal a los fines de llenar las carencias que condujeron a este justiciable a relacionarse con el presente hecho delictivo, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado que a de llevarse a efecto, se procede a conceder medida cautelares menos gravosas a la adolescente CONFIDENCIAL, de conformidad con los literales “B” (obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada), “C” (presentaciones periódicas cada QUINCE (15) ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados) y “E” (prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares) del articulo 582 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que a lugar la solicitud de la Defensa y la fiscalia. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá por secretaria una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso que dentro de este Tribunal labora, y salvaguardar el derecho constitucional que le asiste a este justiciable, a su familia y a su defensa de obtener oportuna respuesta a sus peticiones.- CUARTO: Se ordena la entrega de los adolescentes a sus representantes legales presentes en sala, y pase de este asunto a Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda oficiar a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía del Comando Zona no. 11, destacamento de seguridad urbana-Zulia, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 340-15. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (5:40 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-
DRA. MARÍA DEL R CHOURIO U DE NUÑEZ.
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DIGLENIS MARRUFO DE RINCON.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO.
LA ADOLESCENTE DE AUTOS,
CONFIDENCIAL
EL REPRESENTANTE LEGAL,
RICARDO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MENDEZ
MCHdN/LUISC.*-
Causa No. 2C-5466-15
Asunto No. VP03D2015000344