REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (22) de Marzo de 2015
204º y 156º


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 2C- 5434 -15 DECISIÓN N° 316-15-

LA JUEZA (S): MARIA DEL R. CHOURIO U. DE NÚÑEZ.

SECRETARIO: ABOG. LUIS CARLOS GONZALEZ BARBOZA.


PARTES.-

FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO DE RINCON.

DEFENSA PÚBLICA N° 6 : ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS

ADOLESCENTE IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD,
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sanción en el articulo 455 del Código Penal.

VICTIMA: ELIZABETH TOVAR

En el día de hoy, Domingo (22) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Primera del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, de seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional ABOG. MARIA CHOURIO U DE NÚÑEZ, conjuntamente con el Secretario adscrito a este órgano jurisdiccional, la profesional del derecho ABOG. LUIS CARLOS GONZALEZ BARBOZA; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho DIGLENYS MARRUFO DE RINCON, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cedula de identidad N° 30.101.126, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sanción en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH TOVAR, asimismo se deja constancia que en esta acto no hizo acto de presencia ningún representante del adolescente imputados de autos. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardar el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre la profesional del derecho SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública N° 6, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuado el nombramiento y aceptación de la Defensa Pública para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho a las partes a fin de que expusieran sus alegatos


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho DIGLENYS MARRUFO DE RINCON, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH TOVAR por cuanto el mismo fue aprehendido el día de ayer 21 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ser señalado directamente por la víctima como el sujeto que en compañía de otro no identificado se le acercaron y mediante amenazas de muerte le exigieron que les entregara sus pertenencias cuando esta se encontraba el dia 21-03-15 en el casco central de la ciudad específicamente diagonal al centro comercial CIMAX motivo por el cual dicha ciudadana accedió y le entregó su teléfono celular marca nokia color blanco y la cantidad de tres mil novecientos bolívares huyendo del lugar corriendo, sin embargo la víctima observó a los funcionarios le manifestó lo que había ocurrido en su contra indicándole las características físicas y de vestimenta de los autores, por lo que los funcionarios los persiguieron logrando aprehender solo a uno de ellos, quien quedó identificado como CONFIDENCIALIDAD leyendo sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia solicito que su aprehensión sea decretada EN FLAGRANCIA conforme al contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa se siga por los trámites del solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, por haber sido aprehendido a poco momento de haberse cometido el delito, existiendo un señalamiento directo de la víctima en su contra, todo lo cual hace presumir fundadamente su participación en el hecho punible que hoy nos ocupa y a su vez se decrete las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTOS.-

Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a las adolescentes al adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cedula de identidad N° 30.101.126, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sanción en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH TOVAR previo traslado de la policia municipal de San Francisco, quienes se encuentran en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: - CONFIDENCIALIDAD Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 145 mts, contextura delgada, cabello negro oscuro, ojos marrones, cejas semipobladas, tez morena nariz mediana achatada, labios gruesos, boca mediana, no presenta tatuaje, no presenta cicatrices visibles ; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter de color de reyas marron, blanco y negro, pantalón blanco, alpargatas verde con negro, , quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Seguidamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensor de las adolescente de autos, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: ““Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asiste a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad, solicito unas medidas cautelares contenida en el literal b de la ley especial, y asimismo, solicito al tribunal en virtud de que el adolescente no se encuentra acompañado de ningún representante legal y no tiene claridad en cuanto a su dirección que sea trasladado a la misma con el auxilio del órgano aprehensor y se levante acta dejando constancia de su dirección y datos familiares.. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes, Bajo la Protección de Dios este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO.-

Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio (03) del expediente, Acta Policial, de fecha 21/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el adolescente imputado; igualmente, se constata que la aprehensión de la adolescente de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, ni tampoco bajo los supuestos de aprehensión en flagrancia establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la misma fue practicada en ocasión de haberse presentado una riña entre varias personas; es decir, la aprehensión de las adolescentes imputadas de autos, la efectuaron los funcionarios aprehensores en atención a las atribuciones que les confiere la ley especial que rige la materia, cuando señala que los organismos de investigación pueden citar y hasta aprehender a los adolescentes imputados en el hecho investigado; actuación ésta que fue comunicada inmediatamente al Ministerio Público, conforme quedó establecido en la referida acta policial; por lo que se constata en actas que la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° 30.101.826, se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondió a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto, el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la medida cautelar solicitada por el ministerio publico: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia y que ha sido captado por nuestros sentidos, donde los funcionarios aprehensores narran que a escasos momentos de haberse suscitado el hecho la victima solicita ayuda, estos la apoyan y salen en búsqueda de los imputados los cuales son localizados cerca del lugar de los hechos decomisándoles los objetos que la victima reconoce como de su propiedad, tenemos la denuncia de la victima quien ratifica los dichos de los funcionarios y reconoce los objetos que fueran decomisados a los imputados como de su propiedad, entonces tenemos elementos suficientes que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado en estos hechos y de manera flagrante, pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de decretar el procedimiento solicitado por ministerio publico. Así se decide.-

SEGUNDO:

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del Procedimiento Abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia de los imputados de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual no se opuso la Defensa de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión de los imputados en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme los disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-


TERCERO:

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cedula de identidad N° 30.101.126, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sanción en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH TOVAR, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al verificarse que: 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sanción en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH TOVAR. 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 21-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en al que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente de autos, por cuanto el mismo fue aprehendido el día de ayer 21 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ser señalado directamente por la víctima como el sujeto que en compañía de otro no identificado se le acercaron y mediante amenazas de muerte le exigieron que les entregara sus pertenencias cuando esta se encontraba el dia 21-03-15 en el casco central de la ciudad específicamente diagonal al centro comercial CIMAX motivo por el cual dicha ciudadana accedió y le entregó su teléfono celular marca nokia color blanco y la cantidad de tres mil novecientos bolívares huyendo del lugar corriendo, sin embargo la víctima observó a los funcionarios le manifestó lo que había ocurrido en su contra indicándole las características físicas y de vestimenta de los autores, por lo que los funcionarios los persiguieron logrando aprehender solo a uno de ellos, quien quedó identificado como CONFIDENCIALIDAD leyendo sus derechos constitucionales y legales inserta en el folio tres (03) y su vuelto) de la presente causa penal. Acta de denuncia, realizada por la ciudadana Elizabeth Tovar, inserta al folio cuatro (04) del expediente. Acta de Notificación de Derechos de imputados, inserta al folio cinco (05) del expediente. Acta de inspección Técnica de fecha 21-03-15, inserta al folio seis (06) del expediente., Fijación Fotográfica inserta al folio siete (07) del expediente; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el literal “B”, “C” Y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento este, al cual se encuentra de acuerdo la Defensa en su petitorio; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que en el caso de auto, las medidas de coerción personal, más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cedula de identidad N° 30.101.126, son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público – Defensa Publica ); en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público-Defensa Pública), en consecuencia, SE IMPONE al adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cedula de identidad N° 30.101.126, unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el adolescente CARLOS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 30.101.126, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada; 2) Presentación Periódica ante este Tribunal de Control, es decir, el adolescente, deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada quince (15) días debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES (23) DEL MES DE MARZO DE 2015; ; 3) La prohibición de concurrir Al lugar de los hechos; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas. Asimismo se declara con lugar la solicitud realizad por la defensa y se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen examen medico legal. Así se decide.-

CUARTO:

En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:


“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).


En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue, la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma deben ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.

QUINTO:

Se acuerda el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente CARLOS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 30.101.126, en consecuencia, se ORDENA el EGRESO del adolescente CARLOS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 30.101.126, , del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD y se hace la entrega a su representante legal quien se encuentra en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional. Así se decide.-

SEXTO:

Se ADVIERTE al adolescente CARLOS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 30.101.126que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SÉPTIMO:

Se INSTA a la Defensa del imputado en auto, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promueva los medios de prueba que estime útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso. Asimismo se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer en la oportunidad legal correspondiente.- Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 316-2015. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA DEL R CHOURIO U DE NÚÑEZ.