REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Marzo de 2015.-
204º y 156º

ACTA DE PRESENTACIÓN FLAGRANCIA

CAUSA N° 2C-5433-15.- DECISION NO. 317-15


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N° 31: ABOG. DIGLENIS MARRUFO DE RINCON.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. IRWIN AVILA Y ABOG. JESSICA GUILLEN.
ADOLESCENTE IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. LUIS CARLOS GONZALEZ BARBOZA.

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), siendo la una y treinta (01.30 pm) minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la representación de La Fiscalia 31° de La Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCON, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto el mismo fue aprehendido el día de ayer 21 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 11:32 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, cuando dichos funcionarios ejerciendo sus labores y deberes oficiales en el sector la rinconada barrio Domingo Ramos de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo estado Zulia, le exigieron al adolescente CONFIDENCIALIDAD los documentos del vehículo que éste conducía marca MD, modelo Halcón, color azul, placa AF8M23V año 2013, clase motocicleta manifestándoles que se encontraba ante una infracción administrativa, motivo por el cual el adolescente asumió una actitud hostil y violenta en contra de los funcionarios policiales, rompiendo la boleta que le fue entregada relacionada con el pago de la infracción y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia solicito que su aprehensión sea decretada EN FLAGRANCIA conforme al contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa se siga por los trámites del solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, por haber sido aprehendido en el mismo momento de haberse cometido el delito, todo lo cual hace presumir fundadamente su participación en el hecho punible que hoy nos ocupa y a su vez se decrete las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”.-

De seguidas, se procede a interrogar al adolescente de auto ut supra identificado, si tiene defensor de confianza que lo asista y que en caso de no contar con la asistencia de un profesional del derecho, este Juzgado de control le designara un defensor público, el cual es financiado y garantizado por el Estado Venezolano. En tal sentido, el adolescente, indico al tribunal SI poseer defensa de confianza que lo asista en el presente proceso, la cual se encuentra representada por los profesionales del derecho ABG. IRWIN AVILAN, titular de la cedula de identidad No. 13.081.003 Y ABG. JESSICA GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. 15.286.052, ambos debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros. 191.135 y 224.231 (respectivamente) con domicilio procesal ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 69, casa no. 633 de La Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6859827 y 0414-6897344. Seguidamente, La ciudadana Juez interroga de forma verbal a las profesionales del derecho antes identificados de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?”. A lo cual respondieron de forma separada: “Sí, lo juro”. Concluye La Juez Titular del despacho indicando a las profesionales del derecho ahora juramentadas como defensoras de confianza de los adolescentes imputado: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo”. Acto seguido, se procede a solicitar a los adolescente aquí referidos informen sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual el adolescente imputado, manifestó, ser y llamarse como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD VILLALOBOS, quien presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 1,75 Mts, tez morena oscura, cabello corto ondulado, color negro, cara redonda, cejas finas escasas, ojos verdes, nariz chata, boca mediana, labios gruesos, contextura regular, presenta tatuajes en ambos brazos y cicatriz en el pie izquierdo. Se deja constancia de que este acto se encuentra presente los representantes del adolescente, quienes indicaron ser y llamarse como queda escrito: MARIA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad no. V.- 11.865.332 y CARLOS LABRADOR, titular de la cedula de identidad no. V.- 7.619.874, quien a los efectos expone: “Ciudadana Juez, he agotado todos los esfuerzos para que este muchacho estudie, la moto se la compramos para que trabajara y los funcionarios se la han querido quitar varias veces. Se la tienen aplicada, ellos se lo dijeron y al momento de ser aprehendido le dijeron a la prima, quien se encontraba con el en ese momento que se buscara 30 o 40 mil bolívares. Es todo”.

La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra La Ley Orgánica para La Protección del Niño y el Adolescente a su favor Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le pregunto que si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que si hablo con su familia. De igual manera, se le pregunto a los adolescentes si entendía el acto por el cual La Representación Fiscal lo presenta a este Tribunal, por considerar que se encuentra comprometida en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal, para lo cual respondieron que SI. De seguidas, se le Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual el Juez procedió a preguntarle, de forma separada, si deseaba declarar, para lo cual indico: “Ciudadana Juez, yo no rompí ninguna boleta, todo fue así, el policía viene y me pide los papeles de la moto, lo cuales yo no tenia, el me dijo que me iba a llevar al comando pero yo le dije que no me iba a llevar por que yo no estaba haciendo nada y no me había dado la voz de alto que así yo no me podía percatar de su presencia. Me quito la moto y cuando la monto en la patrulla rompió el plástico de abajo y me moleste, le dije primo mira lo que estas haciendo, el se molesto me puso los ganchos y me monto en la patrulla con los ganchos, me hizo firmar la boleta pero nunca la rompí. Es todo.”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra la representación de la defensa del adolescente, representada por la profesional del derecho ABOG. IRWIN AVILA, quien a los efectos expuso: “Ciudadana Juez, luego de analizadas las actas procesales, esta defensa niega rechaza y contradice los argumentos presentado y expuestos en esta acto por la representante fiscal, ya que mi defendido no tomo una actitud grosera para con los funcionarios policiales, debido a que dicho aprehensores son nuevos en el ejercicio de su cargo y solo molestan al adolescente por que su para siempre lo socorre y les da plata, asi como tambien puede evidenciar esta defensa que en las actas procesales no se evidencia la presencia y configuración de delito alguno, por lo cual solicito en este acto se acuerde a favor de mi defendido la libertad plena. Solicito por ultimo copias simples de la presente acta. Es todo”.

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- fin cita.-

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: Oídos como han sido los alegatos de La Representación Fiscal, las defensas técnicas y muy especialmente los sujetos estelares de este acto, el adolescente ya identificado en el devenir de la presente audiencia, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosas: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto La Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está presuntamente involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida por que de no ser así, se frustraría la actuación de La Ley, por qué, La Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo la estimación de que el adolescentes es el presunto autor o participe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto La Fiscalia Especializada en esta audiencia, tales como: como: 1. ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios cuatro y cinco (04 y 05) con sus vueltos respectivos, donde se narran los hechos por los cuales se llevo a efectos la presente aprehensión. 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, inserta al folio seis (06), debidamente firmada por el imputado de autos y los funcionarios aprehensores. 3. INFORME DE USO DE FUERZA, inserto al folio siete (07) de la presenta causa. 4. INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Mervin Torres, Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.069.005, comezu 15.566, informe que se encuentra inserto al folio ocho (08) de la presente causa penal. 5. PLANILA DE RETENCION DE VEHICULO, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio diez (10) de la presente causa. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, insertas del folio doce (12) al folio trece (13), donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. 7. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, inserta al folio quince (15) y anexo desde los folios dieciséis (16) al folio diecinueve (19) fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios aprehensores en el presente proceso. Elementos estos que en este momento convencen a esta Juzgadora que, el adolescente está relacionados en estos hechos y de manera flagrante, pues se ha materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Liberta a favor del ciudadano CONFIDENCIALIDAD VILLALOBOS, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 27.033.459, Venezolano, fecha de nacimiento 27-09-1997, estado civil soltero, hijo de Maria Villalobos y criado por Carlos Labrador (padrastro), trabaja como moto taxista, residenciado en la urbanización Ana Maria Campos, avenida 94I, casa no. 114E-63 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6774347, de conformidad con los literales B (SUPERVISION DE LOS PADRES) Y C (PRESENTACION DIARIA POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS CADA QUINCE DIAS) del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se permite este Tribunal citar criterios de nuestro Maximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 Principio DE LA Proporcionalidad en la Constitución. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011 ...una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso¿. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que ¿¿toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso¿¿; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013
...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…Fin citas.-
Cito decisión 062-14 de fecha 28-04-2014 donde la Corte Superior de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente, fija criterio: al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales y observando esta Alzada que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Profesional del Derecho ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado. Y así se declara. Fin cita.-


Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la CAUTELAR SUSTITUTIVA por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al adolescente ut supra, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, NO es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y su ofrecimiento evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, el apoyo familiar no sirvió de conteccion y debe intervenir el estado venezolano, hoy representado por este tribunal a los fines de llenar las carencias que condujeron a este justiciable a relacionarse con el presente hecho delictivo, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado que a de llevarse a efecto, se procede a conceder medida cautelares menos gravosas al adolescente CONFIDENCIALIDAD VILLALOBOS, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a lugar la solicitud de la Defensa y la fiscalia. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá por secretaria una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso que dentro de este Tribunal labora, y salvaguardar el derecho constitucional que le asiste a este justiciable, a su familia y a su defensa de obtener oportuna respuesta a sus peticiones e igualmente se ordena la practica de exámenes medico forenses a los adolescentes aquí presentados, para lo cual se ordena expedir oficio al departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y a la medicatura forenses.- CUARTO: Se ordena la entrega de los adolescentes a sus representantes legales presentes en sala, y pase de este asunto a Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo e igualmente indicar a los mismos que deberán consignar ante este despacho constancia de estudio el día viernes veintisiete (27) de marzo del presente año, ante el secretario de este Juzgado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 536-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo la una y cincuenta (01.50 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-


DRA. MARÍA DEL R CHOURIO U DE NUÑEZ.


LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. DIGLENIS MARRUFO DE RINCON.

LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. IRWIN AVILA.



ABOG. JESSICA GUILLEN FINOL.

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,


CONFIDENCIALIDAD VILLALOBOS




LOS REPRESENTANTES LEGALES,







EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS CARLOS GONZALEZ BARBOZA


MCHdN/LUISC.*-
Causa No. 2C-5433-15