REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Marzo de 2015
204° Y 156°

ACTA DE PRESENTACIÓN CON CAUTELARES SUSTITUTIVAS


CAUSA N° 2C-5431-15 DECISION NO. 314-15

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABOG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCON.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON HERNANDEZ, ABOG. IRWIN AVILA Y ABOG. ONASIS ARZUAGA.
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal
VICTIMAS: FERNANDO JAVER SOTO GALBAN
SECRETARIO: ABOG. LUIS CARLOS GONZALEZ BARBOZA.

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de Marzo del año 2015, siendo las tres y cuarenta de la Tarde (03:40 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación a los adolescentes, por su presunta participación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO JAVER SOTO GALBAN, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABOG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCON, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a los adolescentes, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVER SOTO GALBAN, adolescentes que fueron aprehendidos en fecha 20-03-2015 siendo las dos horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de ser señalados por el ciudadano víctima como los sujetos que el día 20-03-2015 le sustrajeron de su vivienda varios electrodomésticos de su propiedad tales como un cajón de sonido, un DVD, una plancha de cabello, un televisor un teléfono, un microondas, dos bolsos, un vianda con medicamentos, y siendo que luego de las investigaciones respectivas al hecho por parte de la comisión policial, el adolescente William Batidas condujo a los funcionarios hasta la avenida 4 con calle 6 de la parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo estado Zulia, es decir al lugar donde se encontraban varios de los objetos hurtados al ciudadano Fernando Soto, sitio donde igualmente estaba el adolescente JAVIER ARISTIDES MARIMON MEZA en posesión de tales objetos y a su vez condujeron a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba el tercer adolescente Gelman Marín Méndez, por lo que los funcionarios al encontrarse en un hecho flagrante en el cual los adolescentes tenían bajo su dominio objetos provenientes del delito de hurto, procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales. Por tal motivo ciudadana Jueza solicito que la aprehensión de los adolescentes sea decretada EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que fueron aprehendidos en el mismo momento de haberse cometido el delito y en posesión de los objetos que vinculan la comisión del delito y por contar con el señalamiento directo de la víctima de los hechos. Igualmente solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, así mismo solicito imponga a los adolescentes de las MEDIDA CAUTELARES, prevista en el artículo 582, literales “B”, “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y tomando en cuenta que para este tipo de delito la ley especial no ha previsto la sanción de privación de libertad. Es todo”.

Seguidamente presente el adolescente de autos quienes expusieron: “Nombramos en este acto a los ABOG. NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, INPRE: 16.526, para que ejerzan la defensa, es todo”.


Seguidamente presente el Abogado antes referido, la Juez de este Tribunal procede a juramentar a los Profesionales del Derecho: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contesto: “Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro domicilio procesal el siguiente: URBANIZACION NUEVA DEMOCRACIA, AL LADO NORTE DE CIUDADELA FARIA, ETAPA AV. 68 # 46-38, CASA “ANA GREY”, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfonos 0414-6461227 y 0426-2667870.

Seguidamente presente el adolescente de autos quien expuso: “Nombro en este acto a los ABOG. ONASIS ARZUAGA, INPRE: 200.635, ABOG. IRWIN AVILA INPRE: 191.135, para que ejerzan la defensa, es todo”.
Seguidamente presente el adolescente de autos quienes expusieron: “Nombramos en este acto a los ABOG. ONASIS ARZUAGA, INPRE: 200.635, ABOG. IRWIN AVILA INPRE: 191.135, para que ejerzan la defensa, es todo”.


Seguidamente presente los Abogados antes referidos, la Juez de este Tribunal procede a juramentar a los Profesionales del Derecho: ¿Aceptan Ustedes el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Juran Ustedes, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quienes contestaron: “Aceptamos el cargo de Defensores recaído en nuestras personas, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro domicilio procesal el siguiente: B/LIMPIA SUR AV. 48C, CALLE 175 CASA 175-117, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO EL ESTADO ZULIA. Teléfonos 0426-2629506 Y 0424-6859827.


De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello Castaño Oscuro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos color Marrones, de nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo y la cabeza y frente al momento de la presentación, para el momento de la presentación vestía un jeans color azul y unas franelas blancas.


La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescente de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del Proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO JAVER SOTO GALBAN, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente imputado,. Es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. ONASIS ARZUAGA, defensa de los adolescentes imputados ARISTIDES MOREMON Y GELMAN MARIN, quien expuso: “Esta defensa técnica al analizar las actas no encuentra un motivo del hecho por el cual le están tipificando ya que mis defendidos en ningún momento cometieron un hecho punible por lo tanto solicito la libertad plena, uno de mis defendidos Arístides fue sometido bajo coacción dicen que le encontraron los objetos hurtados por lo tanto solicito la libertad plena de los mismos, así mismo solicitamos copias simples de la presente causa, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. NELSON HERNANDEZ, defensa del adolescente imputado WILLIAM BASTIDAS quien expuso: “Consigno en este acto constancia de buen comportamiento de los vecinos de lugar donde habita, foto copias de la cedula de identidad de los padres y fotocopia simple de la partida de nacimiento comprometiéndome a consignar próximamente de una copia certificada para la debida comprobación de la identificación y de la edad exacta y que por considerar que no estaba comprometida su responsabilidad penal con elementos de convicción solicito la libertad plena de mi defendido. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”


Escuchada la exposiciones de las partes, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a las solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, y que lo hacen susceptible de la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, en el folio (04, 05 y su vuelto) de la causa se encuentra anexa Acta Policial de fecha 20-03-15, en el folio (06) se encuentra anexa Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano FERNANDO SOTO, en el folio (07 al 09) se encuentran anexas Acta de Notificación de Derechos a los Adolescentes imputados, en el folio (11) Registro de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas, en el folio (12, 13) Evaluación Medica de los adolescentes imputados WILLIAM BASTIDAS Y GELMON MARIMON, en el folio (15 al 18) se encuentran anexas Fijación Fotográficas del sitio , asimismo desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte defendio su petición, se escucho a los sujetos estelares de esta audiencia, a los adolescentes y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones, ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que NO es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario, por que así lo ha solicitado el Ministerio Publico, y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma, determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN EL ARTICULO 582, LITERALES “B”, “C”, “E” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, a los adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- A presentarse junto con sus representantes legales por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada QUINCE (15) DIAS, comenzando su primera presentación el día del Lunes Veintitrés (23) de Marzo del año de dos mil quince (2.015). 3.-Prohibición de concurrir a determinadas reuniones, 4.-Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la Defensa. Asimismo formando parte de las medidas el adolescente deberá: 1.- No salir después de las nueve de la noche (09:00 pm) sin la compañía de su Representante Legal; 2.- No cambiar de dirección sin notificarlo al Tribunal, presentar constancia de trabajo o de estudio, obligaciones que deberá cumplir mientras dure la investigación. Todas las obligaciones impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral por cuanto el norte de esta especial forma de hacer justicia es educar no castigar, recordemos que la educación es el proceso de vinculación y concienciación cultural, moral y conductual. Así, a través de la educación, las nuevas generaciones asimilan y aprenden los conocimientos, normas de conducta, modos de ser y formas de ver el mundo de generaciones anteriores, creando además otros nuevos, es pues, el proceso de socialización formal de los individuos de una sociedad, donde las Justicia y las juezas y jueces debemos sentar precedentes, 78 Constitucional. Se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y por cuanto sus Representantes Legales se encuentran presentes, se les hace entrega del adolescente a sus Representantes legales ya identificados up supra. En relación a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad plena de los adolescentes el Tribunal declara SIN LUGAR la petición por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y debemos conceder al director de la investigación el lapso de tiempo el cual determinara la participación de los justiciables adolescentes en el delito cometido, al concluir la investigación su director dictara su acto conclusivo, mientras ello ocurre, las finalidades del este proceso deben ser garantizadas con las cautelares aplicadas, no existe forma legal diferente de resolver lo planteado. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el adolescente Imputado DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582, LITERALES “B”, “C”, “E” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes relativa a la obligación del adolescente de: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- A presentarse junto con sus representantes legales por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada QUINCE (15) DIAS, comenzando su primera presentación el día del Lunes Veintitres (23) de Marzo del año de dos mil quince (2.015). 3.-Prohibición de concurrir al sitio de los hechos., 4.-Prohibición de comunicarse con la victima. Asimismo formando parte de las medidas el adolescente deberá: 1.- No salir después de las nueve de la noche (09:00 AM) sin la compañía de su Representante Legal; 2.- No cambiar de dirección sin notificarlo al Tribunal, presentar constancia de estudio o trabajo en la segunda presentación. Obligaciones que deberá cumplir mientras dure la investigación. Todas las obligaciones impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral por cuanto el norte de esta especial forma de hacer justicia es educar no castigar, recordemos que la educación es el proceso de vinculación y concienciación cultural, moral y conductual. Así, a través de la educación, las nuevas generaciones asimilan y aprenden los conocimientos, normas de conducta, modos de ser y formas de ver el mundo de generaciones anteriores, creando además otros nuevos, es pues, el proceso de socialización formal de los individuos de una sociedad, donde las Justicia y las juezas y jueces debemos sentar precedentes, 78 Constitucional. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad plena de los adolescentes el Tribunal respetuosamente declara SIN LUGAR la petición por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y debemos conceder al director de la investigación el lapso de tiempo el cual determinara la participación de los justiciables adolescentes en el delito cometido, al concluir la investigación su director dictara su acto conclusivo, mientras ello ocurre, las finalidades del este proceso deben ser garantizadas con las cautelares aplicadas, no existe forma legal diferente de resolver lo planteado. Se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y por cuanto sus Representantes Legales se encuentran presentes, se les hace entrega del adolescente a sus Representantes legales ya identificados up supra. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, comunicándoles de la presente decisión. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Privada y Publica una vez diarizada. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 314-15. Terminó, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 pm.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. MARIA DEL R CHOURIO U DE NUÑEZ


LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCON


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO

ABOG. ONASIS ARZUAGA

ABOG. IRWIN AVILA





LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



WILLIAM ENRIQUE BASTIDAS VARGAS


GELMON BRAYAN MARIN MENDEZ



ARISTIDES JAVIER MARIMON MEZA



LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES





LA SECRETARIO,


ABG. LUIS CARLOS GONZALEZ BARBOZA



MCHdeN/Gabyr
CAUSA N° 2C-5431-15
VP03D2015000312