REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Marzo de 2015
204° Y 156°

ACTA DE PRESENTACIÓN FLAGRANCIA

CAUSA N°: 2C-5428-15
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA DEL R. CHOURIO U. DE NUÑEZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N° 31: ABOG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCON.
DEFENSA PIRVADA: ABOG. DANIELE A. COMBATTI Y DANIELE EDUARDO COMBATTI.
ADOLESCENTE IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABOG. LUIS CARLOS GONZALEZ BARBOZA

En el día de hoy, Sábado veintiuno (21) de Marzo del año 2015, siendo las dos de la tarde de la tarde (02:00 pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, ABOG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCON, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por su presunta participación en el delito de POSESION ILÌCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas delegación Maracaibo, el día 20 de marzo del presente año siendo las doce y 10 horas de la tarde, por haberle sido incautado en el interior de su morral estudiantil tres envoltorios contentivos de droga denominada MARIHUANA con un peso de cuatro gramos, cuando èste se encontraba en calidad de estudiante activo la Unidad Educativa Santa Marìa ubicada en la avenida 100 del sector Sabaneta del Municipio Maracaibo estado Zulia, siendo que el ciudadano JESUS DELGADO sub-director de la referida Institución educativa en compañía del docente Rafael Briceño localizaron en el morral del mencionado estudiante dicha sustancia y por tal motivo realizaron de inmediato llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas quienes al observar las circunstancias de los hechos en flagrancia y colectar las evidencias, practicaron la aprehensión del adolescente leyendo sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita que la aprehensión del adolescente sea decretada EN FLAGRANCIA por cuanto el adolescente imputado fue aprehendido en el mismo momento de haberse cometido el delito y en posesión de los objetos que lo vinculan al delito como lo es los tres envoltorios contentivos de la droga, igualmente solicito se siga los trámites del Procedimiento Abreviado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser presentado dentro de las 24 horas que exige el referido artículo. Asimismo ciudadana Jueza solicito para el adolescente imputado la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la ley especial tomando en cuenta que el delito que nos ocupa no es merecedor de la sanción de Privación de Libertad y a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Seguidamente presente el adolescente de autos CONFIDENCIALIDAD, junto con sus Representante Legal la ciudadana CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° V-12.441.990 quien expuso: “Nombramos en este acto a los ABOG. DANIELE A. COMBATTI Y ABOG. DANIELE EDUARDO COMBATTI, INPRE: 110.746, 231.273, para que ejerzan la defensa, es todo”.

Seguidamente presente los Abogados antes referidos, la Juez de este Tribunal procede a juramentar a los Profesionales del Derecho: ¿Aceptan Ustedes el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Juran Ustedes, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quienes contestaron: “Aceptamos el cargo de Defensores recaído en nuestras personas, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro domicilio procesal el siguiente: URB. EL PINAR, PINO REAL 2 APTO. PBD, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0414-0666654.

De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD: (mama). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de tez moreno claro, de contextura delgada, de cabello Castaño claro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos color Marrones, de nariz medina, boca grande labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices, para el momento de la presentación vestía un pantalón color azul, franela de deporte verde.

El Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le pregunto que si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si hablo con su familia. De igual manera, le preguntaron al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Se le Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual el Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar. Concediéndole el derecho de palabra al adolescente y quien expuso lo siguiente: siendo las (02:15pm) “Yo el día viernes no entre a la ultima clase que era psicología, no entre por mucho dolor de cabeza yo fui a la cantina para comprar un jugo, me quede en la cancha para ver los partidos. Hay veces que los que salieron de 5to año y un chamo que no conozco me dio un sobre para entregárselo a José miguel por que yo pensaba que era un mandado de los duros fríos, cuando yo estaba sentado esperando me llego una niña de tercero Maria Quintero diciéndome que yo tenia sus audiófonos y lla fue para dirección para acusarme , trae a la secretaria y ella me dice que por que no había entrado a clases y en eso pasa el profesor Jesús y le informan de la situación de los audífono que me los había regalado Juan diego si esos audífonos eran míos, luego me dice el profesor Jesús que saque todo del bolso y cuando revisan encuentran la droga en el sobre, la droga estaba en un sobre amarillo. Es Todo”, termina siendo las (02:20 pm).

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, en su carácter de Defensor del adolescente imputado, quien expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales y escuchada la exposición realizada en este acto por el representante del ministerio público, me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto las medidas otorgadas están ajustadas a derecho. Solicito copias simples de la presente audiencia y de las actas procesales que integran la presente causa. Es todo”.

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- fin cita.-

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto, el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y presuntamente atribuible al imputado donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la presunción de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, tales como: como: en el folio (03, 04 y su vuelto) de la causa se encuentra anexa el Acta de Investigación, en el folio (05) se encuentra anexa Acta de Aseguramiento, en folio (06) se encuentra anexa el Acta de Notificación de Derechos del adolescente CONFIDENCIALIDAD en el folio (07,08) se encuentra anexa Área de Inspección Técnica, en el folio (09,10,11,12) se encuentra anexa Acta de Entrevista Penal, en el folio (13 al 17) Acta de Registro de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas, entonces tenemos elementos de convicción suficientes que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado en estos hechos y de manera flagrante, pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA PRIVATIVA DE LIBETAD en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD desde esta sala de audiencias.

Con relación a la solicitud de la honorable Defensa del justiciable, de una medida menos gravosa, contemplada en el articulo 582 en sus literales “B” Y “C”, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe declararse CON LUGAR, ya que el tipo penal que hoy nos ocupa NO se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas son suficientes y sirven de contención para que este adolescente no asumiera conducta en conflicto con la Ley Penal, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y su ofrecimiento evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta lesionaba a la sociedad, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objeto de todo proceso penal de conformidad con los articulo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa constituyen para este Juzgado garantía suficiente que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia cede ante esa petición de la Distinguida Defensa y la Fiscalia debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico y de la defensa, DECRETANDO MEDIDA CAUTELARES MENOS GRAVOSAS a este justiciable, con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMANTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO. Así se decide.
Se permite este Tribunal citar criterios de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 Principio DE LA Proporcionalidad en la Constitución. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011 ...una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso¿. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que ¿¿toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso¿¿; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto Medidas de coerción personal - Pretensión ...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013
...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…Fin citas.-
Cito decisión 062-14 de fecha 28-04-2014 donde la Corte Superior de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente, fija criterio: al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales y observando esta Alzada que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Profesional del Derecho ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado. Y así se declara. Fin cita.-

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO , y se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la medida cautelar aplicada, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente CONFIDENCIALIDAD, pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, el apoyo familiar no sirvió de confección y debe intervenir el estado venezolano, hoy representado por este tribunal a los fines de llenar las carencias que condujeron a este justiciable a relacionarse con el presente hecho delictivo, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado que a de llevarse a efecto, se procede a DECRETAR CAUTELAR MENOS GRAVOSA CON PRESENTACIONES CADA (15) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por lo que A LUGAR la solicitud de la Defensa y de la Fiscalia.-. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá por secretaria una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso que dentro de este Tribunal labora, y salvaguardar el derecho constitucional que le asiste a este justiciable, a su familia y a su defensa de obtener oportuna respuesta a sus peticiones.- CUARTO: Se acuerda oficiar al DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA DE SERVICIOS AUXILIARES DE L.O.P.N.A, a los fines que realicen evaluación Psicológica al adolescente imputado y su entorno familiar, QUINTO: Se ordena la entrega del adolescente imputado antes mencionado a sus padres presentes en sala, quienes deben estar atentos al inminente juicio oral y privado donde, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, notifíquese al cuerpo policial aprehensor de la presente decisión.- SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo . Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 312-15. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. MARÍA DEL R CHOURIO U DE NUÑEZ.

LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCON.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. DANEILE A. COMBATTI.


ABOG. DANIELE EDUARDO COMBATTI.



EL ADOLESCENTE,

CONFIDENCIALIDAD.


LA REPRESENTANTE LEGAL

CONFIDENCIALIDAD





EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS CARLOS GONZALEZ BARBOZA




Causa No2C-5428-15
MCHdN/gabyr.-