REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ACTA DE PRESENTACIÓN FLAGRANCIA
CAUSA N°: 2C- 5409.15.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N° 31: ABG. DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN .
DEFENSORA PÚBLICA No 06°: ABOG. SOLANGEL BORJAS.
ADOLESCENTE IMPUTADOS:
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: LUIS GUILLERMO MORALES
SECRETARIO: ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ BARBOZA.
En el día de hoy, Viernes (20) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las Cinco de la tarde (5:00 pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, ABOG. DIGLENYS MARRUFO DE RINCON, quien expuso: “Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a la profesional del derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÒN, en su carácter de Fiscal 31 ° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera los fundamentos en los cuales se sustenta el presente acto de presentación, quien expuso lo siguiente: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artìculo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, en virtud que tales adolescentes fueron señalados directamente por el ciudadano victima como los sujetos que mediante el uso de un arma blanca (cuchillo) le exigieron que les entregara sus pertenencias cuando èste se encontraba en la avenida 16 guajira frente a la Universidad Rafael Belloso Chacin del Municipio Maracaibo estado Zulia, el dìa 19-03-015 siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, logrando apoderarse los dichos adolescentes de su cartera contentiva de los documentos personales y la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, sin embargo, funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de la Policía Municipal de Maracaibo Centro de Coordinación Policial Nor-Este realizaban por el lugar labores de patrullaje y es cuando atienden el llamado de varios ciudadanos ubicados en el puesto de comida ràpida dani Burger quienes les solicitaron el apoyo policial a favor del ciudadano Luis Guillermo Morales, informàndole lo ocurrido en su contra, e indicando las características físicas y de vestimenta de los adolescentes autores de los hechos, motivo por el cual los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias y exactamente a la altura de la avenida 15M, con calle 55 lograron visualizarlos por lo que les dieron la voz de alto logrando restringirlos y practicarles una inspección corporal, incautándoles una cartera y la cantidad de cien bolívares en efectivo, llegando al lugar el ciudadano vìctima quien les manifestò a los funcionarios que dichos sujetos fueron lo que segundos antes lo habìan despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensiòn leyendo sus derechos constitucionales y legales. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza solicito se decrete en el presente caso la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el delito y en posesión de los objetos que lo vinculan a su comisión como lo fue la cartera y el dinero propiedad de la víctima, asimismo le solicito se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial, por cuanto se trata de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de existir posible evasión del proceso, y una posible obstaculización de las evidencias que hasta al momento se han recabado y riesgo o peligro para la víctima. Todo esto tiene su fundamento en las actuaciones que se presentan. A su vez se solicita copia simple de la presente acta. Es todo. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designaran a un Defensor Público que por turno le corresponda, para que ejerciera la Defensa Técnica del imputado de autos, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre el profesional del derecho ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública n° 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; Defensora Pública que una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la causa penal seguida en contra de los adolescentes de autos, es todo”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse”. quien dijo ser y llamarse: quien en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: No voy a Declarar, es todo.. Se deja constancia de que este acto no se encuentra ningún familiar del adolescente imputado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06, en su carácter de Defensora del adolescente imputado, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones traídas por la Fiscalía se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible merecedor de Privación de Libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien con base a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 540 y 548 de la referida Ley, solicito al Tribunal se tome en consideración que la participación de los adolescentes en los hechos narrados es una participación accesoria, en virtud de que de las actas no se desprende cual de ellos cargaba el supuesto cuchillo ni quien fue que despojo a la víctima de sus pertenencias, según se evidencia del dicho de éstas, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 539 de la Ley que regula nuestra materia, referente a la Proporcionalidad, solicito se le impongan medidas cautelares sustitutivas distintas a la Prisión Preventiva, tales como las establecidas en los literales B, C, D, E y F, o también se considere el imponerle la Detención Domiciliaria del literal “a”, o la Caución Económica (literal g), para lo cual ofrezco como garantías el hecho de que cuentan con un domicilio conocido y que los adolescentes es primera vez que se ven incurso en un hecho como este, lo cual sin duda nos hace pensar que un error lo comete cualquiera y que nunca es tarde para rectificar, para lo cual le solicito le brinde la oportunidad mediante una medida de coerción distinta a la Prisión Preventiva, y finalmente solicito me expida copia simple de las actas policiales, así como del acta de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de las partes, y con especial atención a la exposición del sujeto estelar de esta audiencia el justiciable imputado, Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.-
PRIMERO
Se debe dejar constancia que la secretaria de este Tribunal se comunico vía telefónica con la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), con el asesor jurídico ABG. José Franco, manifestando que había cupo para un adolescente pero que el mismo debía consignar a su ingreso cedula de identidad laminada.
Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio tres y cuatro (03 y 04, Acta Policial, de fecha 19-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos Policía Municipal de Maracaibo donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado adolescente; igualmente, se constata que la aprehensión del adolescente de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, el mismo fue aprehendido bajo uno de los supuestos en los que se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante, “el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias éstas, que ratifican a quien aquí decide, que los adolescentes imputados, por la presunta comisión del delito, fueron aprehendidos bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone los supuestos de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia determina como ut supra señaló que, en el caso de marras, la aprehensión de los adolescentes imputados se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, motivo por el cual, este Tribunal procede a decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente Imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se constata en actas que la aprehensión de los adolescentes imputados, se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste, al cual se adhirió la Defensa Privada, y de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia estima procedente en derecho seguir el trámite de la presente causa penal, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Oídos como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente la exposición de sujeto estelar de esta audiencia “El adolescente”, debe este Tribunal pronunciarse a esas peticiones, y lo hace en los siguientes términos: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad procesal. Vista la solicitud de la medida cautelar excepcional privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, este Tribunal muy respetuosamente debe exponer que la encuentra desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y el daño social causado, ya que observa este Tribunal del contenido de las actas traídas la tarde de hoy por Ministerio Publico Especializado, se desprenden hechos que considera este tribunal deben ser sometidos a debate, a fin de que se analice si estos justiciables son responsables o no del hecho punible por el cual han sido imputados, nuestros sentidos han captado lo que se ha expuesto en sala de Control, que también observa este Tribunal que las presuntas victimas de los hechos violentos, han debido comparecer la tarde de hoy, a esta sede a fin de que nuestros sentidos captaran su versión de los presuntos hechos a lo que fueron sometidos, y así formarse este Tribunal un juicio de certeza provisional habiendo percibido en esta audiencia con todos los sentidos la exposición de las presuntas victimas, para así poder saber cual fue la participación de estos adolescente en los hechos, si existió participación de estos justiciables quienes hoy han presentado su condición de estudiantes con altas calificaciones, son músicos, poseen apoyo familiar han ofrecido su dirección ubicable, han solicitado indulgencia del Tribunal solicitando una oportunidad, que el tribunal en su condición de estudiantes activos con 14 años no debe obviar, este análisis es lo que señala que la balanza de la justicia que hoy se solicita se inclinen impretermitiblemente a la solicitud de la defensa de los adolescente, a su solicitud y a la de sus padres quienes se han comprometido a supervisar la conducta de sus hijos, pues en este momento no existe otra forma de decidir el asunto planteado por las partes; existen circunstancia que deben ser debatidas, si existió hecho punible si estos adolescentes participaron, será el honorable juez de juicio que logre esclarecer la misma y determinar con certeza si este adolescente participo o no en estos hechos, y en caso positivo, cual fue su participación; obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se aplicaran las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando de esta manera respuesta este Tribunal a la solicitud de la Defensa de los adolescente, resultando el único mecanismo de aseguramiento para garantizar la asistencia de los adolescentes a los siguientes actos del proceso, entrega a su representante legal presentes en sala de control, ordenando el cese de su aprensión policial y la entrega de estos justiciables a su representantes legales y la imposición de las medidas cautelar contenida en esos literales como garantías reales a las resultas de este proceso.- Asi se decide.-
Cito criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal de la Republica relacionados con el tema que hoy nos ocupa en Sentencia No. 150 de fecha 25-02-2011:“…Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…… Así las cosas, esta Sala Constitucional estima que no le asistía la razón al actor cuando afirmó que sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal y al debido proceso habían sido lesionados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar cuando declaró con lugar la apelación que incoó el Ministerio Público en contra del fallo del Juez Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal –que había decretado la libertad de aquél- y, en cambio, decretó en su contra medida preventiva privativa de libertad porque fue aprehendido en delito “cuasi-flagrante”. Por el contrario, como deriva de los razonamientos que anteceden, la legitimada pasiva decidió en forma cónsona con la jurisprudencia de esta Sala en materia de flagrancia y, con fundamento en esa circunstancia, estimó que estaban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la alzada penal dejó establecida la concurrencia de los requisitos que exige el Código Adjetivo así: el primero, por la posible comisión del delito de manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; el segundo, por la existencia de elementos de convicción que derivan de la detención en flagrancia del hoy quejoso, de que éste ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y; el tercero, en la presunción razonable de peligro en la fuga que infirió “en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, siendo que la penalidad para el ilícito sindicado oscila entre los extremos de cinco a diez años de prisión”. Sobre la base del cumplimiento de sus exigencias, acordó la medida cautelar a que se ha hecho referencia, en actuación enmarcada dentro de los límites de su competencia funcional y constitucional y así se declara. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, se revoca la medida cautelar que fue dictada por esta Sala el 18 de diciembre de 2008. Fin de cita.-
TERCERO.-
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a los adolescentes:, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES; por considerar quien aquí decide, que la conducta desplegada por el adolescente imputado en autos, presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal,. 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos estos, que parten de los siguientes actos de investigación que fueron puestos a efectum videndi de esta Juzgadora de Instancia, tales como: - Acta Policial inserta al folio tres (3) y su vuelto y donde los funcionarios aprehensores en virtud que tales adolescentes fueron señalados directamente por el ciudadano vìctima como los sujetos que mediante el uso de un arma blanca (cuchillo) le exigieron que les entregara sus pertenencias cuando èste se encontraba en la avenida 16 guajira frente a la Universidad Rafael Belloso Chacin del Municipio Maracaibo estado Zulia, el dìa 19-03-015 siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, logrando apoderarse los dichos adolescentes de su cartera contentiva de los documentos personales y la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, sin embargo, funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de la Policía Municipal de Maracaibo Centro de Coordinación Policial Nor-Este realizaban por el lugar labores de patrullaje y es cuando atienden el llamado de varios ciudadanos ubicados en el puesto de comida ràpida dani Burger quienes les solicitaron el apoyo policial a favor del ciudadano Luis Guillermo Morales, informàndole lo ocurrido en su contra, e indicando las características físicas y de vestimenta de los adolescentes autores de los hechos, motivo por el cual los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias y exactamente a la altura de la avenida 15M, con calle 55 lograron visualizarlos por lo que les dieron la voz de alto logrando restringirlos y practicarles una inspección corporal, incautándoles una cartera y la cantidad de cien bolívares en efectivo, llegando al lugar el ciudadano victima quien les manifestó a los funcionarios que dichos sujetos fueron lo que segundos antes lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales, Actas de Notificación de los adolescentes imputados, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente. Acta de Inspección Técnica, inserta al folio siete (07) del expediente. Denuncia verbal de la ciudadana LUIS MORALES inserta al folio seis (06) del expediente. Inspección Técnica inserta al folio siete (07) del expediente. Registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserta a los folios del ocho (08 y 10) del expediente. Acta de Resguardo de evidencias inserta al folio once (11) del expediente. Fijaciones fotográficas inserta a los folios trece y catorce (13 al 14) del expediente.; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determina la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, este Juzgador de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestas a efectum videndi ante este Juzgado de Control, para considerar la presunta participación a los adolescentes :, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida de Prisión Preventiva en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la citada ley especial que rige la materia; no obstante, esta Juzgadora tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se aparta de la medida solicitada por el Ministerio y se acoge a las medidas solicitadas por el Defensor Público por cuanto si bien el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el delito de Tráfico en la modalidad de distribución como susceptible de privación de libertad, también no es menos cierto que en el Parágrafo Primero del mencionado artículo, establece la excepcionalidad la privación de libertad como ultimo recurso, así como el principio de la presunción de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 2° en concordancia con el artículo 540 de la mencionada Ley Especial que rige la materia, por lo que este juzgado, tomando en cuenta la finalidad de las medidas, como lo es la búsqueda de la verdad, que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los imputados de autos cuanta con el apoyo familiar, han aportado su dirección exacta se encuentra activo en el área académica; y que en tal sentido, la Sala Constitucional del TSJ, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló: “…Omissis…. La protección de los derechos de imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso … Omissis…” (Negrilla del Tribunal), .-
Se debe dejar constancia que la secretaria de este Tribunal se comunico vía telefónica con la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), con el asesor jurídico ABG. José Franco, manifestando que había cupo para un adolescente pero que el mismo debía consignar a su ingreso cedula de identidad laminada.
En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora debe DECLARAR CON LUGAR muy respetuosamente esa petición de la defensa, basada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarla razonable, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces voltear, calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado; entiende perfectamente este Tribunal el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al justiciable, pero conoce perfectamente la Honorable defensa publica que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo penal, pero no reciben al justiciable por no poseer cedula laminada, igualmente conocen bien la distinguida defensa el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta, lo procedente en derecho es IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, que la privación de libertad al justiciable ya identificado, por que la medida decretada por cuanto presuntamente nos encontramos en presencia de un enfermo y ni de un delincuente, según el dicho del justiciable en su acto de presentación, lo cual será verificado por experticias medicas, y hasta tanto eso suceda será abordado por especialistas en un centro de rehabilitación.- Así se decide.-
Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011
...una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso¿. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que ¿¿toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso¿¿; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. Fin cita.-
ES POR LO QUE ESTA JUZGADADORA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES IMPONE CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, previstas en el artículo 582 literales B.- (SUPERVISIÓN DE LOS PADRES), C.- (PRESENTARSE CADA 15 DIAS AL SISTEMA) y F.- (PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA);, comenzando sus presentaciones el día LUNES (23) DE MARZO DE 2015; además de las obligaciones antes impuestas, el adolescente deberá presentas cedula de identidad laminada, constancia de estudio, todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Todas las obligaciones de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral por cuanto el norte de esta especial forma de hacer justicia es educar no castigar, recordemos que la educación es el proceso de vinculación y concienciación cultural, moral y conductual. Así, a través de la educación, las nuevas generaciones asimilan y aprenden los conocimientos, normas de conducta, modos de ser y formas de ver el mundo de generaciones anteriores, creando además otros nuevos, es pues, el proceso de socialización formal de los individuos de una sociedad, donde las Justicia y las juezas y jueces debemos sentar precedentes, 78 Constitucional, 85 86 87 88 y 89 LOPNNA.-
CUARTO:
En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:
“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma debe ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.
QUINTO.-
SE IMPONEN CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, SE ORDENÓ su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su Representante Legal. Notifíquese al cuerpo policial que lo detuvo. Así se decide.-
Vista la solicitud de la medida cautelar excepcional privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, este Tribunal muy respetuosamente debe exponer que la encuentra desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y el daño social causado, concediendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los adolescentes :, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, identificado en actas, ya que observa este Tribunal del contenido de las actas traídas la tarde de hoy por Ministerio Publico Especializado, no existe merito para privar de libertad a este justiciable y basándose este Tribunal en el contenido de los articuelo 230 del COPP y 539 de la LOPNNA constitutivos del Principio de la proporcionalidad y que será el Director de esta investigación quien pueda lograr culminar la misma y determinar con certeza si esos adolescentes participaron o no en estos hechos, y que cual fue su participación, obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se evitara aplicando las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE INTERPRETO.-
Encontramos en el diccionario de la real academia que la democracia es una “doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno. Predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado.” El Estado Democrático esta definido como “el gobierno de las mayorías, el gobierno del pueblo y para el pueblo”. Este sistema permite la participación del pueblo en la esfera de gobierno, generalmente por medio del sufragio y del control sobre la toma de decisiones de sus representantes. El estado democrático esta fundamentado por toda la organización política de la nación en conjunto, y a su vez identifica como recurso indispensable para el constitucionalismo a la representación del pueblo por dirigentes políticos, mejor conocido como democracia indirecta o representativa, y por elementos de organización popular mejor conocidos como democracia directa o participativa. Encontramos que la democracia participativa es superior a la representativa, debido a que en la democracia representativa es el pueblo quien acompaña a su represéntate elegido, lo supervisa, lo apoya y lo sanciona para que este cumpla los propósitos de su representación, sin menospreciar sus aportes personales. Todo estado democrático debe respetar el principio de soberanía popular, que contradice el establecimiento de monarcas o caudillos; y la regla de la mayoría, que establece al sufragio como el método más efectivo para resolver controversias. En un estado democrático todos los representantes o partidos políticos que participen en el sufragio, deben someterse al mismo reglamento y respetar el resultado, ya que este representa la voluntad de las mayorías electorales. Podemos entender que la democracia no se presenta como una ideología especifica, sino a formas y mecanismos para regular, a través de diferentes normativas, la representación y el ejercicio del poder político. No se puede hablar de democracia cuando el sistema no esta fundamentado en los valores de igualdad, libertad y pluralidad. Estado de Derecho El Estado de Derecho es un concepto de teoría política, jurídica y moral que sostiene que toda autoridad gubernamental solo podrá ser ejecutada siguiendo leyes escritas, que deben haber sido adoptadas mediante un procedimiento establecido. El Estado de Derecho esta sometido al imperio de la ley, lo que implica que este esta sometido a controles judiciales independientes. Es decir, Estado de Derecho es solo aquel cuyo poder esta limitado por el Derecho. El Estado de Derecho implica la independencia de los poderes públicos que garantizan los derechos humanos, mediante lo cual se logran buenas leyes equilibradas y establecidas por un Poder Legislativo autónomo, la administración de justicia ejercida por jueces imparciales e independientes y la ejecución de las leyes efectuada por un Poder Ejecutivo eficiente, transparente y moderno. En todo estado de derecho se sustenta sobre el Principio de la Legalidad que menciona que no hay “Pena sin Ley, no hay Pena sin Crimen”. Este limita el ejercicio de la aplicación de castigos solo a aquellas acciones establecidas como delitos. Este principio tiene como objetivo disipar los efectos de intimidación, disuasión y prevención respecto a todas las conductas tipificadas como actos contrarios a la ley. El principio de legalidad permite que los ciudadanos conozcan las causas que pueden llevar a su debida detención legal y castigo penal. Por otra parte protege los derechos individuales de cada ciudadano ya que establece límites al poder disciplinario del estado, evitando que quienes tengan el poder de administrar justicia, inventen penas y sancionen al ciudadano por algo que no ha sido establecido con anterioridad en la Constitución o Ley Jurídica. En pocas palabras son normas que brindan seguridad y protección a los derechos ciudadanos de los destinatarios del ordenamiento jurídico. A pesar de este principio muchas acciones punitivas se siguen realizando fuera del Derecho. Las como torturas, pena de muerte, ley de fuga y desapariciones en actuaciones ilegales de la policía y cuerpos militares fueron frecuentes en la Latino América del siglo XX. [Estado Social Un estado social es todo aquel que cuya prioridad sean sus obligaciones sociales, de encaminar la justicia social. Deriva del valor fundamental de la igualdad y no discriminación, y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema económico. Es un sistema que se dispone a fortalecer servicios y garantizar derechos esenciales para mantener el nivel de vida digno para participar como miembro pleno en la sociedad. El estado se presenta como garante de asistencia sanitaria, salud, educación pública, trabajo y vivienda digna, indemnización de desocupación, subsidio familiar, acceso a los recursos culturales, asistencia del inválido y del anciano, defensa ecológica. El estado debe garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la constitución. Estado de Justicia El Estado de Justicia se caracteriza por leyes justas, necesarias, bien escritas, justamente aplicadas, eficaces, con sanciones proporcionadas al hecho ilícito tipificado y que sean acatadas por la sociedad en su conjunto. Eso quiere decir, que no sean extremadamente rigurosas ni débiles, innecesarias, confusas, simbólicas o de imposible cumplimiento. En el Estado de Justicia prohibida la justicia por mano propia o venganza. La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho. Este nuevo sistema esta al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado. El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance. En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en un Social de Derecho y de Justicia el estado esta obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas. El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc. En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social. El estado se propone a obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social. En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución del a procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos. El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro a los derechos humanos. En la actualidad, programas alternativos mejor conocidos como Misiones, son un intento de solventar de forma masiva el problema de muchos excluidos y que ahora son incorporados. El Estado Social de Derecho y de Justicia se soporta en los principios de: Equidad: constituye un componente del desarrollo humano donde la igualdad en los bienes o servicios necesarios permite gozar de una adecuada calidad de vida. Solidaridad: Implica el reparto orgánico de la riqueza de un país, con la intención de crear riqueza común en materia de infraestructura de bienes de servicios considerados para el buen funcionamiento y desarrollo de la solidaridad, pudiendo ser desde un punto de vista altruista o mutualista. Bien común: obedece al conjunto de principios, reglas, instituciones y medios q permiten promover y garantizar la existencia de todos los miembros de luna comunidad humana en el plano inmaterial. Es decir, el reconocimiento, el respeto y la tolerancia en las relaciones con el otro. Por otra parte, en el plano material, el bien común representa la materialización de los bienes y servicios como: Alimentación, vivienda digna, energía, educación, salud, transporte, información, democracia y expresión artística. Responsabilidad social: Se refiere generalmente al daño causado a la sociedad por acciones de otro individuo o grupo. Es el compromiso de cada persona con su sociedad. Convivencia Social: desde un punto de vista abstracto son todos esos aspectos formales como la ética, moral, sinergia y respeto al otro. En cambio, desde un punto de vista concreto se refiere a la no discriminación, la aceptación de la diversidad cultural, social e ideológica, es decir el respeto a los derechos y a las diferencias de todos los valores que comprenden vivir en sociedad. Justicia Social: Se refiere a las nociones fundamentales de igualdad y derechos humanos, a la inclusión social de manera que todos los ciudadanos tengan las mismas oportunidades de un buen desarrollo integral, desarrollo humano y la paz integral, y q a su vez pueda cumplir con sus deberes. No puede considerarse justicia social si alguno de estos atributos es excluido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:…… si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Cito Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010 ... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público. Fin citas.-
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades.
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que esta juzgadora se ha planteado con la presente decisión.-
SEXTO:
Se ADVIERTE a los adolescentes: que el incumplimiento de las medidas de coerción personal impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas, a solicitud el Ministerio Público o de oficio por el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
SÉPTIMO.-
Una vez vencido el término de la Ley se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la sección Adolescente de este Circuito Judicial penal que corresponda conocer de la presente causa por distribución del Departamento del Alguacilazgo
OCTAVO.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 311-15. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y treinta y cinco de la tarde (6:35 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL.-
DRA. MARÍA DEL R. CHOURIO U. DE NUÑEZ.
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN.
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. SOLANGEL BORJAS
LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ BARBOZA
MCHDN/orelis
2C-5409-15