REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Marzo de 2015
204° Y 156°

ACTA DE PRESENTACIÓN CON CAUTELARES SUSTITUTIVAS


CAUSA N° 2C-5406-15

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUDELVY CHOURIO, ABOG. NEIDALITH JIMENEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 4 (A): ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD
DELITOS: ACTOS LASCIVOS , EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 376, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal.
VICTIMAS: YORGELIS GABRIELA OLIVAR GUILLEN
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MENDEZ

En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Marzo del año 2015, siendo las dos de la Tarde (02:00 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, por su presunta participación en los delitos de ACTOS LASCIVOS , EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 376, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de YORGELIS GABRIELA OLIVAR GUILLEN, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo en este acto, a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, por su presunta participación en el delito de ACTOS LASCIVOS , EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 376, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YORGELIS GABRIELA OLIVAR GUILLEN, quien fue aprehendido en fecha 17-03-15, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, en el momento en que se desplazaban en el Conjunto Residencial El Varillal Edificio H Saman II, al fondo de la Unidad Educativa Don Emiro Belloso Nava, calle N° 99, ya que en ese sitio tenian retenido a dos (02) ciudadanos que presuntamente quisieron abusar de una adolescente, de inmediato me traslade al sitio , una vez ahí logre entrevistarme con el ciudadano Deivis Atencio, de 35 años de edad, quien me hizo entrega de dos (02) adolescentes quienes presuntamente habían cometido actos lascivos en contra de una adolescente, quien ce acerca al sitio la adolescente Yorgelis Olivar de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía de su representante identificado como: Javier Olivar de 40 años de edad, informando que los adolescentes en mención la sometieron tapándole la boca para evitar que gritara y comenzaron tocarle todo su cuerpo , “Senos, Glúteos y Entrepierna. En virtud de ello, pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario, así mismo solicito imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582, literales “B”, “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”.

Seguidamente presente el adolescente de autos CONFIDENCIALIDAD, junto con sus Representantes Legales los ciudadanos DARWIN ENRIQUE PALOMARES MATHEUS C.I. N° 13.781.902 y KELYS CHIQUINQUIRA BARBOZA SUAREZ C.I. N° 12.308.359, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas que si tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole al Defensor de guardia, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensa Pública Especializada N° 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona.

Seguidamente presente el adolescente de autos CONFIDENCIALIDAD, junto con sus Representantes Legales los ciudadanos JANETH OBERTO VELAZQUEZ C.I. N° V-13.930.041 Y REINALDO RIVAS COLMENARES C.I. N° V-11.289.629 quienes expusieron: “Nombramos en este acto a los ABOG. JUDELVY CHOURIO, INPRE: 207.118, ABOG. NEIDALITH JIMENEZ INPRE: 214.751, para que ejerzan la defensa, es todo”.

Seguidamente presente los Abogados antes referidos, la Juez de este Tribunal procede a juramentar a los Profesionales del Derecho: ¿Aceptan Ustedes el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Juran Ustedes, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quienes contestaron: “Aceptamos el cargo de Defensores recaído en nuestras personas, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro domicilio procesal el siguiente: CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, CALLE 96, ENTRE AVENIDA 14 Y 14A, PLANTA BAJA, LOCAL 05, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Teléfonos 0424-6453057 Y 0412-6492977.


De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: 1.-CONFIDENCIALIDAD: Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de tez moreno claro, de contextura delgada, de cabello Castaño Oscuro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos color Marrones, de nariz medina, boca grande labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices, para el momento de la presentación vestía un pantalón color azul, chemise celeste. Seguidamente el segundo del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: 2 Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello Castaño Oscuro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos color Marrones, de nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices al momento de la presentación, para el momento de la presentación vestía un pantalón color azul, chemise celeste.

La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescente de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del Proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es ACTOS LASCIVOS , EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 376, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YORGELIS GABRIELA OLIVAR GUILLEN, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente imputado, 1.- si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente imputado 2.- CONFIDENCIALIDAD, si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEO DECLARAR


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. NEIDALITH JIMENEZ, defensa del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, quien expuso: “Vista y analizada como han sido todas las actas que conforman la presente causa esta defensa demostrara en el transcurso de la investigación la inocencia plena de nuestro defendido adolescente Ruben Rivas, así mismo dejamos constancia que nuestro defendido adolescente es un joven estudioso y de buena conducta es por ello que consignamos en este acto constancia de estudio donde se evidencia que cursa tercer año de educación media en la escuela básica nacional Alonso Pacheco, es decir ciudadana juez que este joven dedica su tiempo a los estudios y por ende se encuentra residenciado en esta ciudad del Municipio Maracaibo, garantizando de esta manera la comparecencia a este digno tribunal en el transcurso de la investigación penal en la que se encuentra actualmente, ya que posee arraigo en el país. Ahora bien ciudadana jueza amparadas en el articulo 53, 85, 86, 87 88, 89,90, de la Lopnna, que le asisten a nuestro defendido en la presente causa sea decretada medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad en cualquiera de sus literales del articulo 582 de la Lopnna, así mismo solicitamos copias simples de la presente causa, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 4 (A) ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, defensa del adolescente imputado LUIGUI DAVID CARO BERMUDEZ quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asiste a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad, solicito unas medidas cautelares contenida en el literal b de la ley especial, y asimismo, solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Finalmente, debo indicar a este tribunal que en conversación sostenida con mi representado que el mismo fue objeto de agresiones físicas por parte de la Policía razón de lo cual solicito la practica de examen medico forense que determinen el carácter de las lesiones sufridas. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”



Escuchada la exposiciones de las partes, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a las solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, y que lo hacen susceptible de la imposición de la medida cautelar solicitada por el director de la investigacion. Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio (03, 04, 05) y su vuelto de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de los adolescentes. Asimismo al folio (06,07,08,09) corre inserta Acta de Notificación de Derechos, leídas a los adolescentes al folio (10,11,) corre inserta el Acta de la Inspección Técnica, al folio (12,13) Acta de denuncia interpuesta por la adolescente YORGELIS GABRIELA OLIVAR GUILLEN, al folio (14,15) corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano DEIVIS ATENCIO, así como Constancia de Evaluación Medica realizada a los adolescentes imputados inserta al folio (17,18,19 y 20) del expediente, asimismo desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte defendio su petición, se escucho a los sujetos estelares de esta audiencia, a los adolescentes y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones, ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que NO es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario, por que así lo ha solicitado el Ministerio Publico, y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma, determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN EL ARTICULO 582, LITERALES “B”, “C”, “E” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, relativa a la obligación del adolescente de: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- A presentarse junto con sus representantes legales por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada QUINCE (15) DIAS, comenzando su primera presentación el día de mañana diecinueve (19) de Marzo del año de dos mil quince (2.015). 3.-Prohibición de concurrir a determinadas reuniones, 4.-Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la Defensa. Asimismo formando parte de las medidas el adolescente deberá: 1.- No salir después de las nueve de la noche (09:00 pm) sin la compañía de su Representante Legal; 2.- No cambiar de dirección sin notificarlo al Tribunal; obligaciones que deberá cumplir mientras dure la investigación. Todas las obligaciones impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral por cuanto el norte de esta especial forma de hacer justicia es educar no castigar, recordemos que la educación es el proceso de vinculación y concienciación cultural, moral y conductual. Así, a través de la educación, las nuevas generaciones asimilan y aprenden los conocimientos, normas de conducta, modos de ser y formas de ver el mundo de generaciones anteriores, creando además otros nuevos, es pues, el proceso de socialización formal de los individuos de una sociedad, donde las Justicia y las juezas y jueces debemos sentar precedentes, 78 Constitucional. Se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y por cuanto sus Representantes Legales se encuentran presentes, se les hace entrega del adolescente a sus Representantes legales ya identificados up supra. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el adolescente Imputado DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582, LITERALES “B”, “C”, “E” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, relativa a la obligación del adolescente de: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- A presentarse junto con sus representantes legales por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada QUINCE (15) DIAS, comenzando su primera presentación el día de mañana diecinueve (19) de Marzo del año de dos mil quince (2.015). 3.-Prohibición de concurrir a determinadas reuniones, 4.-Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la Defensa. Asimismo formando parte de las medidas el adolescente deberá: 1.- No salir después de las nueve de la noche (09:00 AM) sin la compañía de su Representante Legal; 2.- No cambiar de dirección sin notificarlo al Tribunal; 3.- Consignar constancia de estudio o trabajo actualizada en la segunda presentación; obligaciones que deberá cumplir mientras dure la investigación. Todas las obligaciones impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral por cuanto el norte de esta especial forma de hacer justicia es educar no castigar, recordemos que la educación es el proceso de vinculación y concienciación cultural, moral y conductual. Así, a través de la educación, las nuevas generaciones asimilan y aprenden los conocimientos, normas de conducta, modos de ser y formas de ver el mundo de generaciones anteriores, creando además otros nuevos, es pues, el proceso de socialización formal de los individuos de una sociedad, donde las Justicia y las juezas y jueces debemos sentar precedentes, 78 Constitucional. Se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y por cuanto sus Representantes Legales se encuentran presentes, se les hace entrega del adolescente a sus Representantes legales ya identificados up supra. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, comunicándoles de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense a los fines que le realicen evaluación médica al adolescente imputado LUIGUI CARO BERMUDEZ. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Privada y Publica una vez diarizada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 297-15. Terminó, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. MARIA DEL R CHOURIO U DE NUÑEZ


LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA




LA DEFENSA PRIVADA, LA DEFENSA PUBLICA (A) N° 4


ABOG. JUDELVY CHOURIO ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ



ABOG. NEIDALITH JIMENEZ



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



CONFIDENCIALIDAD CONFIDENCIALIDAD





LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES


JANETH OBERTO VELAZQUEZ C.I. N° V-13.930.041



REINALDO RIVAS COLMENARES C.I. N° V-11.289.629



ELIZABETH BERMUDEZ LERMA C.I. N° V-17.298.892


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MENDEZ



MCHdeN/Gabyr
CAUSA N° 2C-5406-15
VP03-D-2015-000302