REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de Marzo de 2015
204º y 156º
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2C-5404-15.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA DEL R CHOURIO U DE NÚÑEZ.
FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADA: ABOG. FREDDY OCHOA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CORINA ROMERO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: CONFIDENCIAL.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCINADO EN EL ARTICULO 453.3 DEL CODIGO PENAL CONCORDADO CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM.
VICTIMA: ISORA FERREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ELIDA MIRANDA.
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada 31 del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, la Abg. FREDDY OCHOA quien en representación de la víctima expuso: Presento y pongo a disposición al adolescente CONFIDENCIAL, DELITO HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR 453.3 CODIGO PENAL CONCORDADO CON 83, VICTIMA: ISORA FERREIRA, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito por la presunta comisión del delito SEÑALADO, por cuanto el mismo fue aprehendido el día de ayer 15 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA por las razones y condiciones de modo tiempo y lugar contenidas en el acta policial que acompaño, la cual ha sido leída a viva voz en esta audiencia oral, por lo que pido que se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 y siguientes de la ley especial, y en virtud del delito imputado, solicito imponga las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad contempladas en el artículo 582 en su literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración; y para concluir se le solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado CONFIDENCIAL, titular de la cedula de identidad N° 28.420.193 que si tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo junto con sus Representantes Legales JUAN BAUTISTA RAMIREZ e IRAIÑA RIVAS IKONSHI, titular de la cedula de identidad N° V-11.721.769 y V-13.707.989, respectivamente, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de mi confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo”; Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designaran a un Defensor Público que por turno le corresponda, para que ejerciera la Defensa Técnica del imputado de autos, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre el profesional del derecho ABOG. KORINA ROMERO, Defensora Pública Segunda (a), para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; Defensora Pública que una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la causa penal seguida en contra de los CONFIDENCIAL, titular de la cédula de identidad 30.546.464, es todo”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: CONFIDENCIAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 28.420.193, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1998, hijo de JUAN BAUTISTA RAMIREZ E IRAÑIA RIVAS IKONSHI, de estado civil soltero, oficio: trabaja en una bloquera, residenciado en: Sector Ranchería, Barrio San Luís, casa sin numero, en el frente de la bloquera del concejo comunal PAHINGUACHI, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono: 0263-4150883 (MARIA LUISA RAMIREZ abuela) 0424-2540924 (IRIA RAMIREZ). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 160 de estatura, piel trigueña, ojos negros, presenta cicatriz visibles en la mano izquierda y en la cabeza, no presenta presenta tatuaje, quien se encuentra vestido con franela azul y jeans beige. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR 453.3 CODIGO PENAL CONCORDADO CON 83, en perjuicio de ISORA FERREIRA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Una vez escuchada la exposición fiscal esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial de conformidad a los articulo 540 y 548 de la ley especial referente a los derechos que amparan a mi defendido en lo que respecta el principio de presunción de inocencia y excepcionalidad a la privación de libertad en tal sentido esta defensa solicita se le decrete la medida cautelar establecido en el literal b del articulo 582 de la ley especial, considerando que el delito por el cual esta presentado el día de hoy se encuentra fuera del catalogo que amerita la privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la lopnna en tal sentido solicito se realice la entrega s su representante legal quien se encuentra presente en este acto y quien se comprometa por el cumplimiento de la medida que imponga este digno tribunal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Finalizadas como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, así como de la Defensa Publica, ya que en este acto el adolescente imputado manifestó su deseo de no declarar, este Tribunal observa de la presente causa, que corre inserta acta policial de fecha15-03-2015, que corre inserta al folio tres (03), donde los funcionarios adscritos, actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente JHAN CARLOS RAMIREZ RIVAS, el Acta de Entrevista, que corre inserta al folio diez (10), acta de notificación de derechos del adolescente, que corre inserta al folio cuatro (04), acta de Inspección Técnica, de fecha 15-03-2015, que corre inserta al folio cinco (05), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que corre inserta al folio ocho (08), Fijación Fotográfica, que corre inserta al folio seis y siete (06 y 07), las cuales se dan por reproducidas en todas y cada uno de sus contenidos y firmas para la presente decisión, considerando esta Juzgadora que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCINADO EN EL ARTICULO 453.3 DEL CODIGO PENAL CONCORDADO CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción publica, no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, de la cual la Defensa Publica manifestó estar de acuerdo, medida esta conforme al articulo 582 en su literal “B” de la mencionada Ley que rige la materia Especial, y, tomado en cuenta la presunción de inocencia, establecida en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la medida no es susceptible de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 eiusdem, y, por cuanto el delito este no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIAL, junto con su Representante Legal, los ciudadanos JUAN BAUTISTA RAMIREZ E IRAÑIA RIVAS IKONSHI a la AUDIENCIA PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad, establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente CONFIDENCIAL, la del literal “B” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, y estudiar, asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, medidas estas mientras dure la investigación y siendo que la medida decretada no es Privativa de Libertad, se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y por cuanto su Representante Legal se encuentra presente, se le hace entrega del adolescente en este acto, asimismo se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 11, DESTACAMENTO 114, PRIMERA COMPAÑIA, comunicándoles de la presente decisión. ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado CONFIDENCIAL, titular de la cedula de identidad N° LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la del literal “B” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales; Igualmente se le impone al adolescente imputado tras obligaciones como: 1) Presentar constancia de estudio en el Tribunal en un lapso no mayor a sesenta días (60), todo esto es con el objeto de moldear el modo de vida de los adolescentes. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas. Así se decide asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente Imputado y se le hace entrega del adolescente a su Representante Legal en este acto, el ciudadano CONFIDENCIAL, titular de la Cédula de Identidad N° 28.420.193. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 11, DESTACAMENTO 114, PRIMERA COMPAÑIA, comunicándoles de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio N° 677-15. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 294-15. Terminó siendo las Cuatro y treinta (05:00 pm) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA DEL R CHOURIO U DE NÚÑEZ.