REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-005471
ASUNTO : VP03-R-2015-000088
DECISION Nº 082-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, en su condición de Defensor del Imputado MASSIMO PAGNONI GATTI, de nacionalidad Italiano, estado Civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-952087 (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la resolución Nº 30-2014, proferida en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción judicial solicitada por la Defensa Privada en fecha 27 de octubre de 2014.
Recibida la causa en fecha 29 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidente DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo que la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en fecha 24 de febrero de 2015, comenzó el disfrute del período vacacional 2013-2014, y es encargada como Jueza Suplente la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, Según el Sistema Independencia, correspondió la ponencia a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, correspondiendo en tal virtud el conocimiento del asunto a la Jueza Suplente DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de febrero de 2015, mediante decisión Nº 036-15, fue admitido el Recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
La Defensa Privada del Acusado MASSIMO PAGNONI, a cargo del Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Arguye la Defensa Técnica que apela en amparo de lo establecido en el artículo 109 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incurrir en la violación flagrante a la ley, por Inobservancia y errónea aplicación de los artículos 108. 5, 109 y 110, primer aparte todos del Código Penal.
Afirma quien recurre, que la Juez-a quo cometió un error al confundir la prescripción Judicial o extraordinaria con la prescripción ordinaria, manteniendo en su criterio activo un proceso penal que en puridad de derecho se extinguió, por haberse materializado la prescripción judicial o extraordinaria, por lo que considera violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, al apartarse de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en casos análogos de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del texto constitucional.
Denuncia que, la Jueza efectuó una mezcla entre ambas figuras, un hibrido que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es "LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL ORDINARIA", aunque estima que es reiterada y pacifica la Jurisprudencia emanada tanto de la Sala Penal, como de la Sala Constitucional que dejan suficientemente claro que la prescripción judicial, extraordinaria o procesal, bajo ninguna circunstancia puede ser objeto de interrupción, ella sigue su curso inexorable, y he ahí la diferencia con la Ordinaria, pues ella si se Interrumpe y su lapso es la base para luego calcular la Extraordinaria, tal como la señala el articulo 110 del Código Penal.
Arguye el apelante, que si el cálculo de la prescripción judicial fuera interrumpido, nunca cesaría la persecución penal y esto comportaría un poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en tiempo razonable. En tal sentido, asevera que el fallo desacertado dejó a su defendido en un craso y desconcertante estado de indefensión, en el entendido de que lo que solicitó “SIEMPRE FUE LO PERTINENTE A LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA”.
En este sentido, la Defensa estimó señalar que: “…mi defendido fue denunciado en el mes de julio del año 2.009, por los hechos ocurridos desde el día 31 de octubre del año 2.007, hasta el mes de julio del año 2.008, tal y como lo refiere la denunciante en su denuncia escrita interpuesta ante el Ministerio publico, ver folio 1al folio 4 de la pieza de investigación fiscal. En fecha 21 de julio del año 2.009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, con competencia en delitos de Violencia contra las mujeres, dicto ORDEN DE INICIO (VER FOLIO 38) Con fecha 05 de septiembre del año 2.010, la referida fiscalía decreta UN ARCHIVO FISCAL de la causa. El ciudadano MASSIMO PAGNONl fue acusado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en tos articulo 39,41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, y que fueron cometidos -Según su decir- negados categóricamente tal y como lo manifiesta la misma denunciante en su denuncia escrita en la fecha desde el 31 de octubre del ano 2.0007 hasta el mes de julio del año 2.008, tal como ya se dijo y refiere en su denuncia la Victima.”
Esgrime el apelante que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tiene establecida una pena de SEIS (6) A Dieciocho (18) Meses, que totalizan Veinticuatro (24) meses empero; en aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena de Doce (12) meses = 1 año. El delito de AMENAZA, tiene una pena establecida de Diez (10) a Veintidós (22) Meses y en aplicación a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, quedaría una pena de Dieciséis (16) Meses = ( 1 año y cuatro ( 4) Meses.- El delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL tiene una pena de Uno(01) a Tres (3) años y en aplicación a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, quedaría una pena de DOS (2) años, siendo esta la pena a aplicar por ser la de mayor entidad.
Resalta en otro orden de ideas, que la presente causa viene de un Archivo Fiscal, realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, empero en fecha 06 de julio de 2013, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico acusó, con los mismos elementos por los cuales fue decretado el Archivo Fiscal, antes indicado, violentando el debido proceso.
Expresa que el artículo 108. 5 del Código Penal, establece que si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis (06) meses, relegación a colonia penitenciarla, confinamiento o expulsión del territorio de la República, la acción penal prescribe a los Tres (03) años
Continúa refiriendo que, el articulo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.-
Y que, “el artículo110 del Código Penal, indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la pena aplicable mas la mitad del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es por TRES (3) años; más la miad del mismo, un arto (1) anos y seis (6) meses, en definitiva serla CUATRO (4) anos y seis (6) meses; de allí que, desde el mes de julio de DEL AÑO 2.008, fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ( 4-12-2 014), EXACTAMENTE HAN TRANSCURRIDO, AL DÍA DE HOY 26-6-2.014, SEIS (6) AÑOS CINCO (5) MESES, por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere la extinción de la acción penal”
Estimó la Defensa realizar el siguiente esquema “…Fecha en que la victima expone que los supuestos hechos ocurrieron el 31 de octubre del año 2007 hasta el mes de julio 2008, tomamos esta ultima como fecha de los hechos, es decir el día 30 de julio 2008, pues la denunciante no específico que día y que hora. Indica que Del 30-07-2.008, AJ 30-7-2.009, transcurro Un (01) Año, AJ 30-07-2.010, transcurrió DOS (02) AÑOS, Al 30-07-2.011, transcurrieron TRES (03) AÑOS Al 30-07- 2.012 transcurrieron CUATRO (04) AÑOS Al 30-07-2.013 transcurrieron CINCO (05) AÑOS, Al 30-07-2.014 transcurrieron SEIS (06) Años. AJ 30-11-2.014, Han transcurrido CINCO ( 5) MESES , a la fecha que se dicto la sentencia, (03-11-2.014) tiempo que en conjunto suman SEIS (6) Años y CINCO (5) Meses, MÁS DEL TIEMPO que exige la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, según el articulo 110 del Código Penal y que se encuentra en demasía”
Alude sobre la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, enfatizando que opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio, sin culpa del reo" se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Señala, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de Interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado.
Esgrime la Defensa Técnica que “…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, el tiempo de prescripción aplicable en el caso del delito de Lesiones Personales Graves es de tres (3) años y la mitad del mismo es un (1) año y seis (6) meses, tiempo que en conjunto suman Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses, que exige la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, según el artículo 110 del Código Penal. Tomando en cuenta lo antes señalado, es evidente que desde el momento en que se cometió el delito (10 de noviembre de 2002) hasta el día de hoy, han transcurrido mas de cinco (5) años y ocho (8) meses, operando en el caso de autos, la prescripción establecida en el articulo 110 del Código Penal”.
En tal sentido, sostiene que en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y en virtud de ello estima procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye quien apela, “…incurre en un grave desatino la Juez A-quo al no efectuar el debido cómputo que le permitiera efectuar la correcta aplicación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal con respecto a procedencia de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, toda vez que del Punto que denomino DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, se deja fuera de toda duda que el motivo que le impidió formularlo es la CRASA E INEXPLICABLE CONFUSIÓN MENTAL DE TALES INSTITUCIONES PROCESALES (La Prescripción Ordinaria articulo 106 y la Prescripción Judicial, articulo 110 ), todo lo cual se evidencia abundante y sobradamente cuando, sin haber efectuado el cálculo para comprobar si operaba o no la Prescripción Judicial, concluye lo esbozado a los folios 114 al 117 de la Sentencia de la Foliatura Particular que cursa en la Pieza del presente Expediente y MEZCLA INEXPLICABLEMENTE AMBAS INSTITUCIONES PROCESALES.” (Resaltado de la cita)
Cuestiona que la recurrida invoca sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no son vinculantes para el presente caso, y así refiere extracto del criterio sostenido en Voto Salvado por el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la sentencia Nº 342 de fecha 23-02-06, y de igual forma comparte el criterio con el Voto Salvado de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Finalmente solicita “Primero: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE LE DE EL TRAMITE DE LEY. Segundo: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION. Tercero: DECLARE CON LUGAR LA PRESCRICION JUDICIAL. Cuarto: Como consecuencia de la declaratoria Con lugar DE LA PRESCRICION JUDICIAL, DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de acuerdo con lo establecido en el, primer aparte del artículo 110 del Código Penal. Quinto; DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículo 300 (numeral 3) y 49 (numeral 8), del Código Orgánico Procesal Penal, 109 y 110 del Código Penal, a favor del ciudadano MASSIMO PAGNONI, por Los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el articulo 39, 41, 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Quinto (sic): Declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA por violación de normas Constitucionales, legales y procesales”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja constancia que vencido el lapso a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes representan a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, no dieron contestación al recurso incoado por la Defensa Técnica.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la resolución Nº 30-2014, proferida en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción judicial interpuesta por la Defensa Privada, en fecha 27 de octubre de 2014.
IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del Recurso de Apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar la defensa de autos, que con la negativa de declaratoria de prescripción judicial o extraordinaria por el Juzgado a quo, genera a su defendido un gravamen irreparable por cuanto dicha decisión contraría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; siendo que la Defensa Técnica sustentó su medio recursivo en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación del principio general “Iura Novit Curia”, esta Sala subsumió el contexto de la recurrida en el contenido del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Previo a corroborar la veracidad o no de la denuncia que motiva el presente fallo, estima esta Alzada citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable -siendo el único motivo de impugnación en el caso sub examine- y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
En igual sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dejó asentando sobre las decisiones que generan un gravamen irreparable en Sentencia N° 466, de fecha 07 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que las decisiones que causan un gravamen irreparable, son aquellas contrarias a lo peticionado y que no pueden subsanarse durante el transcurso del proceso, lo cual produce grave daño a alguna de las partes intervinientes en el mismo.
Ahora bien, se observa que como primera denuncia alega la Defensa que la Jueza a quo genera un gravamen irreparable a su defendido al inobservar y aplicar erróneamente el contenido de los artículos 108.5, 109 y 110 primer aparte todos del Código Penal, cuando en su criterio se materializó la prescripción judicial o extraordinaria.
En este sentido, es imperante para este Tribunal Colegiado, referir algunas consideraciones sobre la prescripción, la cual representa en la legislación venezolana la extinción de la acción penal, que se produce con el transcurrir del tiempo y varía de acuerdo con el hecho punible cometido, y con la posible pena a imponer, lo que denota un freno al poder punitivo del Estado de perseguir y sancionar a un presunto victimario, ello por la inactividad o dilaciones procesales atribuibles al Estado y sus representantes.
A este tenor, la Sala de Casación Penal, Exp. C05-0526, de fecha 14 de marzo de 2006; señaló:
…” La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “ejusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial.- (Resaltado de la Sala)
En igual sentido, esa misma Sala, en Sentencia N° 251, de fecha 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con las decisiones ut supra citadas, la prescripción de la acción penal no es más que una de las formas de culminación del proceso a favor del investigado, que opera con el transcurso del tiempo, y que conlleva a la perdida del poder del Estado de castigar a un ciudadano que ha cometido un ilícito penal. Ese transcurrir del tiempo puede generar la prescripción ordinaria, que es susceptible de interrumpirse, o la prescripción judicial, que por el contrario no se interrumpe y que exige entre otras cosas, el cumplimiento del lapso de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo.
Así, es menester para este Tribunal Superior, citar el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano; los cuales tipifican:
Artículo 108: Prescripción de la Acción Penal…
Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3.- por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, Confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreara arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreara pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. (Resaltado de la Sala)
Artículo 109: Suspensión de la Prescripción.
…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no velará a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial… (Resaltado de la Sala).
Artículo 110: Interrupción de la Prescripción.
…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción… (Resaltado de la Sala).
Considera esta Sala que a los efectos de resolver la presente incidencia recursiva, que versa sobre la prescripción judicial o extraordinaria, es importante efectuar una relación cronológica de las actuaciones que integran la causa principal remitida a esta Instancia a efectus viddendi, toda vez que la presente denuncia trastoca una circunstancia de orden público; así pues, se relaciona desde la reapertura de la Investigación, momento en el cual se efectúa la imputación, hasta la fecha en la cual se profirió la decisión recurrida, de la siguiente manera:
• En fecha 03 de agosto de 2010, se ordena la reapertura de la investigación penal, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 07 de septiembre de 2010, es imputado formalmente el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
• En fecha 12 de julio de 2013, se recibe escrito de acusación fiscal, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del señalado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo fijada la audiencia preliminar para el 29 de junio de 2013.
• En fecha 29 de junio de 2013, se difiere la audiencia pautada, para el 26 de agosto de 2013, fecha en la cual fue diferida nuevamente y fijada para el 03 de octubre de 2013, cuando es diferida nuevamente para el 31 de octubre de 2013.
• En fecha 31 de octubre de 2013, es celebrada la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público; Declaró extemporáneo el escrito de contestación planteado por la Defensa a cargo del Abogado EDUARDO GONZÁLEZ; Admitió las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, en su totalidad; así como la Comunidad de la Prueba. Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, y Ordenó la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 15 de noviembre de 2013, es recibida la causa por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
• En fecha 17 de marzo de 2014, se declara abierto el debate oral y privado.
• En fecha 27 de octubre de 2014, es planteada por la Defensa Técnica solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción, por operar la prescripción judicial.
• En fecha 03 de noviembre de 2014, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia especializada, resuelve Sin Lugar la prescripción extraordinaria o judicial requerida por la Defensa.
A este punto y visto que la presente causa se encuentra judicializada, siendo por demás el particular cuestionado, concierta esta Alzada en no entrar a detallar la prescripción ordinaria y en realizar el análisis únicamente de si resultó acertado o no el decretó sin lugar de la prescripción extraordinaria o judicial, prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal; por lo que este Tribunal Colegiado, acuerda citar extracto de la Sentencia No. 517, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal, de fecha 06-12-11, la cual reza:
“…la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte infine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura “cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo …”(Resaltado de la sala).
De ello se colige, que al computarse la prescripción judicial, y para que la misma opere, deberá transcurrir el lapso de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo; por lo que asienta este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio el lapso que había que verificar era de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, tiempo este que se entiende del siguiente cálculo:
• Para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial de Género, el cual establece una pena a imponer de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y que al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, por lo que la pena a imponer es de un (1) año de prisión.
• En relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género, que establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, por lo que la sumatoria de ambos limites da un total de treinta y dos (32) meses, aplicando el termino medio de la pena del delito da un total de dieciséis (16) meses, resultando una pena a imponer de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión.
• Y en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial de Género, se establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, por lo que la sumatoria de ambos límites da un total de cuatro (04) años, y que aplicando el término medio de la pena da un total de dos (02) años.
De allí, que la prescripción aplicable a estos delitos, es la establecida en el artículo 108.5 del Código Penal, que estipula que cuando el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, prescribirá a los tres (03) años; precisando que en el caso de marras, los tres delitos tienen una pena menor de tres (03) años de prisión, y siendo que el contenido del artículo 110 ejusdem establece que se debe aplicar la prescripción aplicable más la mitad del mismo; por lo que al sumarle a los tres (03) años, la mitad del mismo, es decir, un (01) años y seis (06) meses, se tendría en definitiva que el tiempo a computar para la prescripción judicial sería cuatro (04) años y seis (06) meses; tiempo este que fue considerado por el Tribunal a quo para la verificación de la prescripción.
En otro orden de ideas, señala la Defensa Privada que la prescripción judicial debía computarse desde el día de ocurridos los hechos; ante lo que considera esta Alzada señalar extracto de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, mediante la cual estableció en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, lo siguiente:
“Omisis
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado” (Resaltado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2012, como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y que de igual modo sirven como refuerzo al presente fallo, señaló al respecto:
“…concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no se encuentra prescrita la acción penal en el caso de marras, toda vez que el lapso de la prescripción judicial se debe computar desde el acto de imputación formal, acto este en el cual se notifica al imputado e investigado. Por lo que, es precisamente, a partir de ese momento, del cual debe computarse la prescripción judicial, como ya se dijo, pues es solamente en esa fecha donde se puede sostener a tenor de lo dispuesto en la parte infine del segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, que el proceso se ha prolongado por causas no imputables a los ciudadanos acusados de autos, por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base a ese artículo, como erróneamente lo señaló la Jueza a quo…” (Resaltado de la Sala).
Se evidencia de lo antes transcrito, que el lapso para comenzar a computarse el tiempo para determinar la procedencia o no de la prescripción judicial, es a partir del acto de imputación del procesado, pues es desde ese momento que el mismo se encuentra a Derecho y puede determinarse si el tiempo transcurrido es imputable o no al mismo o a su defensa.
Así, al realizar una subsunción de los supuestos a que atiende la parte infine del segundo aparte del señalado artículo 110 del Texto Penal Adjetivo, acogidas por la decisión que antecede, al caso sub examine, corroboran quienes aquí deciden, que los mismos no se articulan; toda vez que de actas se desprende que el acto de imputación formal del ciudadano MASSIMO PAGNONI, ocurrió en fecha 07 de septiembre de 2010; siendo errada la pretensión de la Defensa Técnica de computarse desde la fecha de la perpetración o de ocurrido el ilícito; en este sentido, se hace evidente, que desde la fecha de la imputación fiscal hasta el 03 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue dictado el fallo impugnado, no había trascurrido el lapso de ley, esto es, 4 años y 6 meses, para que operara la prescripción judicial o extraordinaria, lo que hace acertada la decisión proferida por la Instancia, quien estimó que: “…Por lo que mal podría esta juzgadora (sic) declara la prescripción judicial de alguno de los delitos imputados a los acusados (sic), por cuanto se pudo corroborar que el tiempo transcurrido entre el acto de imputación formal y la sentencia definitiva no es suficiente para declarar la prescripción alegada por a defensa privada en fecha 27 de Octubre de 2014 respectivamente, por cuanto el tiempo necesario de de cuatro (4) años y seis (6) meses (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, compartiendo y considerando esta juzgadora acertados los criterios antes expuestos por las máximas (sic) salas (sic) de la República declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción judicial peticionado por la defensa privada en fecha 27 de octubre de 2014. Y ASI SE DECLARA…”
Por lo que ineludiblemente, este Tribunal Colegiado concluye con relación a esta denuncia, que no le asiste la razón al apelante, ya que del análisis antes realizado quedó establecido que en el caso sub judice no ha transcurrido el lapso de ley para la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, como acertadamente lo asentó la Instancia. Así se Decide.-
Resulta importante para esta Alzada señalar, que el Máximo Tribunal de la República, estableció que el Juez o Jueza a quien corresponda el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, deberá determinar además, la comisión del ilícito penal, la responsabilidad penal del acusado; y establecer si el tiempo transcurrió por circunstancias atribuibles al imputado y/o a la defensa.
Así, sobre la determinación del hecho punible y la autoría o la participación del procesado en el mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1593, dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que:
“En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha ratificado dicho criterio en Sentencia Nº 293, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares); al señalar que:
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).
“Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad.
Igual razonamiento opera en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo”
De manera que, evidencian estas y este Jurisdicente, que las garantías procesales contempladas en las normas y jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente en su oportunidad procesal, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de la Mujer.
Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, señaló:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”. (Resaltado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 130 de fecha 15 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, precisó:
“… el debido proceso es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Por lo que en definitiva, no observa esta Alzada, violación de derechos constitucionales ni procesales que generen un agravio al acusado MASSIMO PAGNONI, sino que por el contrario una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la decisión recurrida, se encuentra efectivamente ajustada a derecho y a la realidad procesal, toda vez que cumple con el objetivo y finalidad de la Ley, y ante esta situación el Legislador o Legisladora impone a los operadores de justicia, sean garantes de la legalidad y justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que al constatar esta Sala que la recurrida no violenta ninguna norma de rango Constitucional, ni Procesal que ocasionen un gravamen irreparable al apelante, hace inexorable declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, obrando con la condición de Defensor del Imputado MASSIMO PAGNONI GATTI, identificado en actas, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión Nº 30-2014, proferida en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, obrando con la condición de Defensor del Imputado MASSIMO PAGNONI GATTI, identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 30-2014, proferida en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción judicial solicitada por la Defensa Privada en fecha 27 de octubre de 2014.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Presidenta de Sala / Ponente
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 082-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Asunto Penal Nº VP03-R-2015-000088
ARHH/ncav*