REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de marzo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000026
ASUNTO : VP03-X-2015-000026
DECISION Nº 107-15.

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 16 de marzo de 2015, por la Abogada. DORIS MORA QUERALES, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº VP02-S-2014-003728, seguido en contra del Imputado PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la presente incidencia en fecha 20 de marzo de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Encargada DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, quien sustituye a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, por la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema Independencia la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la Abogada. DORIS MORA QUERALES, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial; por los motivos explanados en el acta de fecha 16 de marzo de 2015, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra asentado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

De igual manera, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y de la resolución de Sala Plena antes citada, se determina que esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, es el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, por ello, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Así se declara.

II.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 16 de marzo de 2015, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional Abogada. DORIS MORA QUERALES, se apartó del conocimiento del asunto Nº VP02-S-2014-003728, seguido en contra del imputado PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…En el día de hoy dieciséis (16) de Marzo de Don Mil Quince (2015), comparece la Jueza de este Tribunal Abg. DORIS MORA QUERALES, ante la Secretaria de Sala Abg. ANGELINNE VILLALOBOS y expone: Según Convocatoria Nro. 043 de fecha 26 de Diciembre de 2014, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se me designa como Jueza Suplente para ejercer la tutela jurisdiccional del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a partir del día 06 de Enero del año que discurre.
En tal sentido y como quiera que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación por Orden de Aprehensión emití opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo (sic) 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y preliminar así como en la argumentación de los hechos y del derecho señaladas en la resolución judicial cursante a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45) emitida en fecha 26 de Noviembre de 2014
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incurso en la causal del ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa.
(Omisis...)”

III.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al ejercer la función de administrar justicia debe ser imparcial, esto implica que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora con las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso al afectar la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial que realiza el Juez o la Jueza al considerar que su competencia subjetiva se encuentra comprometida, ello con la finalidad de evitar su recusación. Y sobre tal argumento, es necesario acotar que por imperio legal, específicamente por lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción de tal deber, el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, a través del planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como también es necesario que dicha incidencia esté debidamente motivada y razonada.
Observan quienes aquí deciden, que del Acta de Inhibición se desprende, que la Jueza a quo alegó haber emitido opinión en la presente causa, toda vez que, actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, celebró la “audiencia de calificación de flagrancia y preliminar”, lo cual condujo a la realización del acto de Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión y a la publicación del texto integro de la decisión Nº 2853-14, ambas actuaciones de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual entre otras cosas Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, evidenció esta Sala que en el Acta de Inhibición, la Jueza de Instancia señaló haber celebrado la audiencia de calificación de flagrancia y la audiencia preliminar, remitiendo con la presente incidencia copia cerificada del acta de presentación y de la decisión dictada con ocasión de la realización de tal acto; razón por la que este Tribunal Colegiado constató con la Jueza Inhibida, que ésta no realizó la Audiencia Preliminar (folio 21), por ello se determina que la opinión emitida por la Inhibida en el asunto principal, vinculado con la presente incidencia de apartamiento, se refiere únicamente al acto de presentación de imputado.
En ese sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

De la citada norma legal, tenemos que la Jueza Profesional, considera que el hecho de haber celebrado la Audiencia Oral de Presentación de Detenido por Orden de Aprehensión, donde emitió pronunciamiento básicamente en relación al decreto de las medidas cautelares solicitadas en contra del hoy imputado, dada la existencia de elementos de convicción que hacen presumir una posible responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA SEXUAL atribuido por la representación fiscal, materializó un pronunciamiento que va al fondo del asunto penal principal y ello a su criterio hace que su imparcialidad se encuentre comprometida.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompañó el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y realizó la Audiencia Oral de presentación de detenido por Orden de Aprehensión, en fecha 26 de noviembre de 2014, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2014-003728, decretando entre otras cosas media de privación judicial preventiva de librtad lo cual no va al fondo del asunto, toda vez que para el momento de realizar tal actuación, el proceso apenas iniciaba y solo se contó con las actas de procedimientos que fueron llevadas al Tribunal por el Ministerio Público, una vez que se hizo efectiva la orden de aprehensión librada en su oportunidad.
Por tal motivo se afirma que, el acto de presentación de detenido no puede ser considerado como un asunto de conocimiento de fondo en el proceso penal, pues en el mismo se analiza si la detención se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, si los elementos que prevé el texto adjetivo penal se encuentran satisfechos para el decreto de las medidas cautelares, ya sean de coerción personal o de aseguramiento de bienes, cuyo fin instrumental no es otro que garantizar las resultas del proceso, así como también se ordena bajo que modalidad de procedimiento va a regir la causa, entre otras cosas.
En tal sentido, destacan quienes aquí deciden, que el conocimiento de una causa penal al inicio de la investigación, no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo del litigio penal, dado que, lo pretendido por el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, es ordenar ya sea medida de privación judicial preventiva de libertad, o medida cautelar sustitutiva de coerción personal, a fin de asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, toda vez que de admitirse lo contrario, el mismo Juez de control que tiene el conocimiento de la causa al inicio del proceso, no podría intervenir en la audiencia preliminar.
Distinto resulta en la fase intermedia, cuando finalizada la investigación por parte del Ministerio Público, éste emite su respectivo acto conclusivo, con el objeto de que el Juez o la Jueza de Control en la audiencia preliminar admita la acusación presentada, admita los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; toda vez que cuando un Juez o Jueza Penal ordena la apertura del juicio oral y público, allí si se encuentra inmersa una valoración que conduce a que los Juzgadores y/o Juzgadoras han considerado la existencia de un pronostico de condena, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple, como ocurre con el acto de presentación de detenido.
En ese orden de ideas, al revisar el acta de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; esta Alzada observa, que el acto celebrado, condujo al dictado de una decisión que en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado, y en ese sentido, se puede contar con la objetividad e imparcialidad de la Jueza Inhibida a la hora de emitir su pronunciamiento en el Juicio.
Sobre las medidas de coerción acordadas por los Jueces de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, ha dicho:
“…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, visto el motivo que aduce el Acta de Inhibición planteada por la Jueza a quo, considera esta Sala de Apelaciones, que la misma no constituye en lo absoluto causal de inhibición, dado que en la Audiencia de Presentación de Imputado, no se realizan pronunciamientos de fondo en la causa, de allí que se concluya con relación a la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que la Jueza no se encuentra imposibilitada para pronunciarse en la fase de juicio correspondiente.
En tal sentido, al haberse determinado por este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo, no tiene comprometida su imparcialidad para conocer el asunto principal relacionado con la presente incidencia, toda vez que celebrar la presentación de imputado no puede considerarse como posible influencia psicológica y social que afecte la manera en que deba decidir sobre el asunto, ni tampoco se puede considerar que en la Jueza exista alguna intención que la aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, aunado a que tampoco se ha acreditado alguna relación con el imputado o las demás partes que influyan en el ejercicio de su función jurisdiccional, es por lo que se concluye que la objetividad de la Jueza Inhibida no se encuentra de algún modo influida como para no conocer del proceso en la fase de juicio.
Por las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por la Abogada, DORIS MORA QUERALES, actuando en su condición de Jueza Suplente adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha emitido opinión en el fondo del asunto; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-S-2014-003728, seguida en contra del ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada. DORIS MORA QUERALES, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº VP02-S-2014-003728, seguido en contra del ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello de conformidad con lo establecido al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la Jueza Inhibida debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº VP02-S-2014-003728.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 107-15, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA URDANETA NAVA.




VMV/ng.-
Asunto Penal Nº VP03-X-2015-000026