REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005163
ASUNTO : VP03-R-2015-000490
DECISIÓN: Nº 106-15.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.673, actuando en su condición de Defensora del Imputado RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº de decisión 138-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró tempestivo el escrito de contestación a la acusación, presentado por la Defensa Técnica, señalando que el contenido de las demás excepciones opuestas son materia de juicio oral y público, ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del imputado, indicó que el acto conclusivo cumplió con todos los requisitos de ley, y en razón de ello no resulta procedente retrotraer el proceso, y sobre las pruebas indicó que de actas se desprende la existencia de un examen médico forense que puede llevar a una sentencia condenatoria; Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acto conclusivo; Admitió las testimoniales promovidas por la Defensa Privada; Acordó la comunidad de la prueba; Mantuvo tanto la medida de coerción personal, como las medidas de protección dictadas a favor de la víctima y Ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
Recibida la causa en fecha 24 de marzo de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Encargada DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, quien sustituye a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de decisión dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue dictado en la misma fecha bajo el Nº de decisión 138-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.673, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIS, constatando esta Alzada del folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación, acta de aceptación y de juramentación de Defensa Privada, por tal motivo, esta Sala determina que la antes mencionada Abogada se encuentra legitimada, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; norma a la cual se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que la audiencia preliminar fue celebrada en 13 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55) del cuaderno de apelación, cuyo texto in extenso fue dictado en la misma fecha bajo el Nº de decisión 138-2015, y corre inserta desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del mismo cuaderno, quedando las partes notificadas en la misma fecha de su dictado; y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 16 de enero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines y que riela al folio uno (1) de la incidencia, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del cuaderno de apelación, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del término establecido, específicamente al TERCER (3) día hábil siguiente de su dictado; de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que el recurso de apelación de auto interpuesto no se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente señaló como fundamento legal de su recurso, los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Ahora bien, al precisar esta Sala que la recurrida versa sobre la decisión dictada con ocasión de la celebración de audiencia preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue dictado en la misma fecha, bajo el número de decisión 138-2015, denunciando básicamente que el acto conclusivo acusatorio debe ser anulado por cuanto no fueron realizadas las diligencias de investigación requeridas al Ministerio Público; que además, se declaró sin lugar la excepción opuesta de manera inmotivada; igualmente que existe omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud de prueba anticipada, y en razón de todo ello, denuncia que se vulneró el derecho a la defensa del hoy imputado.
En torno a lo anterior, evidencia esta Sala, que del contexto del escrito de apelación se desprende, que lo denunciado no se vincula con el decreto de algún tipo de medida de coerción personal, toda vez que el dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, deviene de la Audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, el Juez a quo resolvió el tratamiento de la medida cautelar impuesta, por ello no resulta aplicable el contenido del numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal como motivo de denuncia; en consecuencia, esta Sala en aplicación del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que el error evidenciado en el recurso de apelación al momento de establecer la Defensa las denuncias, no se traduzcan en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Privada, y subsume la denuncia efectuada por el accionante, en relación a que la decisión impugnada ocasiona a su defendido un daño irreparable, al no decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, tal denuncia debe subsumirse en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 180 ejusdem.
En tal sentido, es procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 180 ejusdem, todo lo cual a la letra establece:
Artículo 439 numerales 5 y 7: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omisis…)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omisis…)
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.”
Artículo 180: “La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.”
Así, esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de auto interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 180 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de auto que establece dicho cuerpo normativo.
Así, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que, el recurso de apelación presentado el presente asunto no se encuentra inmerso en el supuesto a que se refiere el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Se constata de actas que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y siete (37) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del termino establecido, específicamente al cuarto (4) día hábil siguiente de haber solicitado mediante escrito copias del escrito de apelación, tal como se evidencia del computo de Audiencias transcurridas realizado por la Secretaria del Juzgado a quo; de allí que esta Alzada Declare Inadmisible por Extemporáneo dicho escrito de contestación, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.673, actuando en su condición de Defensora del imputado RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº de decisión 138-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual manera, se declara INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 05 de febrero de 2015, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea. Así mismo, esta Alzada considera necesario, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia e funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que remita a esta Sala ad effectum videndi investigación fiscal y asunto principal indicado con el N° VP02-S-2014-00563, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.673, actuando en su condición de Defensora del imputado RAFAEL ANGEL BRAVO TROCONIZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº de decisión 138-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,.
SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 05 de marzo de 2015.
TERCERO: Ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia e funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que remita a esta Sala ad effectum videndi investigación fiscal y asunto principal indicado con el N° VP02-S-2014-00563, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de DIEZ (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 106-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
VJMV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP03-R-2015-000490*
AV-444-2015.
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