REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2015-000010
ASUNTO : VP03-R-2015-000426

DECISION No. 101-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 47.090, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento 30-04-1984, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.120.833, hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en fecha 14-02-2015, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 389-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se cumplen los supuestos exigibles en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se Decretó el Procedimiento Especial, tipificado en el artículo 97 de la referida Ley Especial de Género; Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido Imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 81 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada por una medida menos gravosa y se declara Con Lugar la solicitud Fiscal; finalmente se ordenó el ingreso del imputado de marras al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 13 de marzo de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien suple actualmente a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que ésta, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional 2013-2014; por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 16 de marzo de 2015, mediante Decisión signada bajo el No. 094-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, actuando como Defensor del Imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 y artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo esta Corte de Alzada, en virtud del principio del Juez, como conocedor del Derecho, es decir el principio Iura novit curia; acordó resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 7° del artículo 439 y artículo 180 de la referida Norma Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 14-02-2015, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 389-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre, expresando, que a criterio de la Jueza de Instancia, su defendido, es presuntamente responsable de los hechos a él atribuidos, por encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 de la Norma Procesal Penal, y que ello lo dedujo la Juez de mérito, del contenido de las actas procesales.
Posteriormente refiere, que en el acto de presentación de imputados, la Defensa técnica, solicitó la nulidad del acto de aprehensión, de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 178 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser a su criterio, violatoria del principio constitucional, estatuido en el artículo 44 de nuestra carta magna; refiriendo además, que de actas se desprende el hecho que no existió una orden de aprehensión previa a la detención de su defendido y que la misma, tampoco se produjo en flagrancia; por lo que al no encuadrar la detención de su patrocinado en ninguno de los dos supuestos antes referidos, afirma el Defensor que resulta necesario, el decreto de la Nulidad del acto y en consecuencia que sea declarada la libertad Inmediata de su representado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.
Arguye la Defensa, que para el momento de la aprehensión de su defendido, no constaba alguna denuncia, formulada por la víctima de autos, y que ello puede ser corroborado de las actas insertas en el asunto bajo estudio; por lo que a su juicio, al no existir una denuncia previa, no existía delito alguno.
Asevera quien Recurre, que la detención no fue legítima, y que la misma está afectada de nulidad; por lo que en consecuencia, lo procedente en derecho es decretar la Nulidad Absoluta de dicha decisión y por ende declarar la Libertad Plena de su defendido.
Petitorio: El Abogado Defensor, solicitó la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 14-02-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, afirmando que la misma resulta violatoria al Principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Libertad Personal; solicitando como consecuencia sea revocada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia, que vencido el Lapso de Ley, tipificado en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Abogado de confianza del Imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 14-02-2015, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 389-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se cumplen los supuestos exigibles en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se Decretó el Procedimiento Especial, tipificado en el artículo 97 de la referida Ley Especial de Género; Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido Imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 81 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada por una medida menos gravosa y se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal; finalmente se ordenó el ingreso del imputado de marras al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta Corte Superior observa, que el aspecto medular del mismo, es el Acto de Imputación celebrado por ante el Tribunal a quo, en contra del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ; acto este, que según la Defensa Privada, vulneró Principios y Garantías Constitucionales y Procesales al imputado de marras, al haber sido aprehendido sin encontrarse cubiertos los supuestos de la Flagrancia y sin previa orden de aprehensión; en consecuencia, solicitó a esta Instancia, a través del presente medio recursivo, acuerde revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido; por ello, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denuncia la Defensa Privada, que el Tribunal a quo, vulnera el Principio de Libertad de su Defendido, por haber realizado el acto de imputación sin previa detención en Flagrancia, ni Orden de Aprehensión; ante tal señalamiento, se hace necesario para esta Alzada, referir que la Detención en Flagrancia, se encuentra estatuida en el artículo 93 de la Ley Especial de Género, la cual reza:
“… Artículo 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda o servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objeto que él es el autor…
…En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…
…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…
…Omissis…”

Ahora bien, el artículo ut supra señalado, refiere en principio cuales son las circunstancias que deberán ser consideradas para establecer la flagrancia de un delito cometido por un hombre en perjuicio de una mujer víctima; sin embargo en virtud de encontrarnos ante una caso especialísimo por la materia, es preciso además, traer a colación lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así pues, observamos que el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y a tales efectos señala:
Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” (subrayado y negrillas de la sala)

Se desprende de las normas transcritas, que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), en el cual, la captura o identificación del imputado o imputada debe ser en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente, iniciada inmediatamente después, que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
De este modo encontramos, cuales son los supuestos que deben configurarse a los fines de acreditarse la aprehensión en Flagrancia; resultando igualmente necesario, señalar lo que la doctrina ha dejado por sentado, en cuanto a estar en presencia de un delito flagrante, al respecto el Doctrinario Juan Eliezer Ruiz Blanco, reseñó:
“… La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad. Constituye la prueba más directa del delito…
…Nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia:
a) la flagrancia real, consistente en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien porque lo haya consumado o que resultare frustrado o desistido;
b) la cuasi flagrancia o ex post facto, que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y
c) la flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del delito o de haber cesado la persecución de su autor o autores.
…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito… … (Omissis)…
…lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no sólo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima… (Jurisprudencia, TSJ. S. Const. Magistrado ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, fecha 15/02/09. Exp. 06-0873, Sent.272)… ” (Juan Eliezer Ruiz; Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado; Cit. Pág. 456, 457 y 458) (Resaltado de la Cita)

Asimismo, lo ha dejando por sentado nuestro máximo Tribunal de la República, al referir lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, No. 2580, de fecha 11-12-2001)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la flagrancia, es una figura jurídica, que se constituye con la aprehensión de un sujeto al momento de cometer un hecho ilícito, inmediatamente después de cometerlo y que ha sido objeto de persecución, o al poco tiempo con instrumentos que hagan presumir su participación o autoría; en el caso de esta materia especial, la flagrancia se extiende hasta que la víctima o cualquier persona que haya tenido conocimiento del delito, coloque la denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho, debiendo el imputado ser aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes por el órgano receptor de denuncia o autoridad que tenga conocimiento del hecho.
Ahora bien, al analizar esta Alzada lo denunciado por la Defensa Privada en el presente escrito de apelación, y al concatenarlo con el fallo recurrido; se hace preciso revisar, los supuestos que establece nuestra Carta Magna, con respecto al Derecho a la Libertad Personal en su artículo 44.1, que a su tenor señala:
“Artículo 44:“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)
Omissis”

El texto legal antes analizado, muestra, que en la Legislación venezolana, las personas, solo pueden ser capturadas o detenidas, en los casos, que sean sorprendidas in fraganti, es decir cometiendo el hecho Punible o a poco tiempo de haber cometido el mismo; o cuando medie una orden judicial, que autorice su aprehensión.
Así, lo ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal de la República; de allí que resulte pertinente, citar el extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 1744, de fecha 09-08-2007, en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López; la cual reza:
“…Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”..
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero)
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
…(Omissis)...
De lo anterior se colige, que sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones, por ejemplo, cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas infringen la ley (aprehensiones en flagrancia), o cuando se esfuerzan en llevar a cabo la investigación criminalística en el proceso penal (práctica de detenciones preventivas ordenadas por el Juez), implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad.
…(Omissis)…
Precisado lo anterior, debe señalarse que las privaciones a la libertad personal autorizadas por el Texto Constitucional pueden ser de dos clases: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia)
En el caso de autos, y siguiendo el criterio anteriormente expuesto, debe esta Sala precisar que a los cuerpos policiales del Estado Lara (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) les está vedado aplicar la medida de arresto como sanción definitiva. Debe aclararse que sólo podrán hacerlo en los casos en que se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial. En esos casos, tal como se señaló supra, su tarea se limita a conducir a la persona aprehendida ante el Ministerio Público (aprehensión en flagrancia) o ante el juez (orden judicial). Son órganos del sistema de justicia; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma. (Resaltado de esta Sala)

Del contenido de la cita antes señalada, se evidencia, que la Aprehensión de una persona como se mención ut supra, solo es permitida bajo dos únicos supuestos; los cuales son, - a través de una Orden de captura, debidamente dictada por un Juez en función de sus atribuciones; - o en el caso que el sujeto sea sorprendido in fraganti; es decir, en plena ejecución del hecho o a poco de haberlo cometido y/o con elementos que hagan presumir su participación en el mismo.
Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales, así como las circunstancias en que se ha desarrollado el presente asunto penal y al concatenarlos con el contenido del artículo 93 de la Ley Especial de Género, se evidencia que en el caso bajo análisis, no existió una Orden de Aprehensión librada por algún Órgano Jurisdiccional, en contra del Ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De allí, que resulte pertinente para este Tribunal de Alzada, citar el contenido del acta Policial, de fecha 13-02-2015, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Zona, Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, tercera Compañía del Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
“… SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIO EN EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, UBICADO EN EL KILÓMETRO 4 DE LA PARROQUIA DOMITILA DEL MENCIONADO MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; LUGAR DONDE OBSERVAMOS QUE ENTRO POR LA PARTE TRASERA DEL COMANDO UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: IVECO 59.12, MODELO: MINIBUS CLASE: BUSETA, SERIAL DE CARROCERIA: 93Z0658S84V301232, COLOR: AZUL CON BLANCO, PLACAS: 01AA5GF, AÑO: 2004. OBSERVANDO A BORDO DEL VEHICULOA (sic) TRES CIUDADANOS DE LOS CUALES UNO DE SEXO FEMENINO Y DOS DE SEXO MASCULINO, PROCEDINEDO INMEDIATAMENTE AL LLAMADO DEL CIUDADANO ALCID PEÑA (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE OMITEN) DONDE INDICO QUE EL CIUDADANO QUE CONDUCIA EL MINIBUS QUISO ABUSAR EL DIA 11 DE FEBRERO DE 2015 DE SU HIJA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 17 AÑOS DE EDAD (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE OMITEN) MIENTRAS ELLA SE DIRIGIA HACIA LA UNIVERSIDAD, MANIFESTANDO QUE YA LA DENUNCIA LA HABIA FORMULADO POR LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CON SEDE EN LA VEREDA DEL LAGO, QUIENES ACTIVARON COMISIONES CON LA FINALIDAD DE CAPTURAR AL CIUDADANO QUE QUERIA ABUSAR DE SU HIJA, SIENDO INFRUCTUOSA SU CAPTURA E INDICO QUE EL SUJETO LO HABIA TRAIDO BAJO ENGAÑO YA QUE LE DIJO QUE EL ERA FUNCIONARIO DE LA POLICIA Y ASI LOGRO QUE EL CIUDADANO ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ CONDUCTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE, SE TRASLADARA CON SU BUSETA POR PROPIA VOLUNTAD DESDE LA PARADA DEL SOLER UBICADA EN LA URBANIZACION EL SOLER DE LA PARROQUIA LOS CORTIJOS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN EL KILOMETRO 4 DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. SIENDO ALLI CUANDO INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A EFECTUAR LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO QUE CONDUCIA EL VEHICULO Y QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.120.833 DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMEINTO 30-04-1984, NATURAL DE MARACAIBO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO 28 DE DICIEMBRE, AVENIDA 49FC, NRO. DE CASA 188-27, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, QUIEN VESTÍA UN PANTALÓN JEANS DE COLOR NEGRO, SUETER MANGA CORTA DE COLOR ANARANJADA CON RAYAS NEGRAS, Y ZAPATOS DE CUERO DE COLOR NEGRO, CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL MORENA, OJOS DE COLOR NEGRO, CONTEXTURA DELGADA, DE 1.70MTS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, CON UNA CICATRIZ EN EL LABIO SUPERIOR. SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (sic) Y ADOLESCENTES Y DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. A QUIEN LE FUE LEÍDO Y EXPLICADO SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A TOMAR ACTA DE DENUNCIA DE LOS HECHOS OCURRIDOS A LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 17 AÑOS DE EDAD (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE OMITEN) CON AUTORIZACION Y EN COMPAÑÍA DE SU PROGENITOR… Omissis”

Del mismo modo, se hace necesario, citar lo denunciado por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima; quien manifestó:
“… EL DIA MIERCOLES 11 DE FEBRERO DEL 2015 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA DENTRO DE UN BUS QUE CUBRE LA RUTA DEL SOLER, MINICIPIO SAN FRANCISCO, VENIA DE REGRESO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO UNIR, EN DONDE ESTUDIO ENFERMERIA, TODOS LOS PASAJEROS YA SE HABIAN BAJANDO DE LA UNIDAD, SOLO ME ENCONTRABA YO QUE IBA CON DESTINO A MI CASA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL SOLER, LOTE 16, AVENIDA 47S, CALLE 203B, CASA NRO. 68, PARROQUIA LOS CORTIJOS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, YA ESTABAMOS CASI LLEGFANDO (sic) A MI PARADA CUANDO DE PRONTO EL SEÑOR CHOFER DEL AUTOBUS SE DETUVO APROXIMADAMENTE POR EL ABASTO EL ANDINITO QUE QUEDA DENTRO DE LA URBANIZACIÓN EL SOLER, YO LE PREGUNTO AL CHOFER QUE HABIA PASADO, QUE PORQUE SE DETIENE Y ME RESPONDIO QUE EL BUS SE HABIA DAÑADO, EN ESE MOMENTO YO TRATO DE SALIR POR LA PUERTA TRASERA DEL AUTOBUS CUANDO VEO QUE EL SEÑOR SE ME VENIA PARA ENCIMA, ME EMPUJO HACIA LOS ASIENTOS DEL MEDIO DEL BUS GOLPEANDOME LA CABEZA CON LA VENTANA Y APROVECHO PARA TIRARSEME ENCIMA, ME EMPEZÓ A BESAR Y A TOCAR MIS PARTES INTIMAS COMO SON LOS SENOS LOS GENITALES, ME DECIA QUE YO LE GUSTABA MUCHO Y QUE ESTABA ENAMORADO DE MI, QUE ME VEIA SIEMPRE CUANDO ME MONTABA EN EL BUS, YO ESTABA ASUSTADA Y PEDIA AYUDA PERO NADIE ME ESCUCHABA, LE DECIA QUE ME SOLATARA, QUE YO NO QUERIA NADA CON EL, ESE SEÑOR EN SU DESESPERO EMPEZO A ROMPERME EL PANTALON, YO ME TRATABA DE PARAR Y EL ME APRETABA MUY DURO, EN UN DESCUIDO DE EL APROVECHE PARA EMPUJARLO Y CAYO EN LOS ASIENTOS DEL FRENTE DE DONDE YO ESTABA, CORRI HACIA LA PUERTA DEL BUS PARA ESCAPAR, Y EL SEÑOR ESTE ME DIJO QUE CUIDADO DECI ALGO DE ESTO A ALGUIENPORQUE ME MATABA, YO SEGUI CORRIENDO ASUSTADA Y LLORANDO Y COMO A UNA CUADRA DEL SITIO ME ENCONTRE AL COLECTOR DEL BUS Y EL ME DIJO QUE PORQUE ME IBA SI YO ERA CHEVERE, Y YO LE CONTESTÉ QUE ESE CHOFER ERA UN ABUSADOR, SEGUI CORRIENDO HASTA MI CASA DONDE ESTABA MI MAMA, ME ENCERRE EN MI CUARTO Y NO CONTE NADA POR MIEDO Y POR PENA, AL DIA SIGUIENTE ME EMBARQUE EN OTRO BUS COMO DE COSTUMBRE PARA IR A LA UNIVERSIDAD Y AL LLEGAR A LA PARADA DE LOS BUSES DEL SOLER UBICADA EN EL CENTRO ESPECIFICAMENTE FRENTE A CIUDADA CHINITA, LE PREGUNTE A UNA SEÑORA DONDE PODRIA ENCONTRAR AL FISCAL DE LA RUTA PARA DENUNCIAR AL CHOFER ESE QUE ME HABÍA INTENTADO VIOLAR EL DIA DE AYER, CUANDO LO PUDE ENONTRAR LE EXPLIQUE LO QUE ME HABIA SUCEDIDO, Y ESTE ME DIJO QUE LE DIJERA EL NOMBRE O LAS CARACTERISTICAS DEL BUS, YO NO SABIA EL NOMBRE DEL CHOFER, SOLO SABIA QUE TENIA UNA CICATRIZ EN LA (sic) LABIO SUPERIOR, COMO SI FUERA LABIO LEPORINO Y DE POCO BIGOTE Y QUE ERA UN BUS DE COLOR AZUL CON BLANCO, CON MUCHAS LUCES AZULES, EL SEÑOR FISCAL ME DIJO QUE HABIA UN BUS EN ESA LINEA CON ESAS CARACTERISTICAS Y QUE EL CHOFER LO APODAN EL NIÑO, ME DIJO QUE NO SE ACORDABA DE SU NOMBRE, QUE COMO ERA ALGO DELICADO QUE LO FUERA A DENUNCIAR A LA FISCALIA, QUE EL TENIA DOS HIJAS MENORES Y QUE TAMPOCO LE GSUTARIA QUE LE HICIERAN ESO, EL SEÑOR FISCAL LLAMO AL SEÑOR QUE INTENTO ABUSAR DE MI APODADO EL NIÑO PARA PREGUNTARLE POR DONDE VENIA Y ESTE LE RESPONDIO QUE VENIA POR LA CIRCUNVALACION 1, EL FISCAL ME DIJO QUE SI QUERIA LO ESPERAR (sic) PARA QUE LO RECONOCIERA Y ASI TENER SEGURIDAD, YO ME QUEDE ESPERANDO, PASARON COMO 20 MINUTOS APROXIMADAMENTE HASTA QUE LLEGO EL CHOFER EN EL BUS, ESTE AL VERME NO SE QUISO BAJAR DEL BUS, ENTONCES EL FISCAL DE LA PARADA SUBIO HACIA EL BUS PARA IR A HABLAR CON EL, HASTA QUE APROXIMADAMENTE A 5 MINUTOS BAJARON LOS DOS, Y EL CHOFER APODADO EL NIÑO ME DIJO: QUE ES LO QUE ESTAS DICIENDO TU? YO LE RESPONDI LO QUE USTED ME HIZO AYER, Y EL ME DIJO QUE LO HABIA HECHO PORQUE PENSO QUE YO TAMBIEN QUERIA, YO TE DECIA QUE ME DEJARAS QUIETA QUE ME SOLTARAS Y TU NO ME HACIAS CASO, ENTONCES ME DIJO QUE LO PERDONARA QUE NO LO DENUNCIARA QUE EL TENIA DOS HIJAS Y UNA ESPOSA, YO ESTABA LLORANDO ASUSTADA TENIA MUCHOS NERVIOS, Y ME PREGUNTABA SI LO IBA A DENUNCIAR, YO LE RESPONDI QUE NO PORQUE TENIA MUCHO MIEDO Y NO QUERIA PROBLEMAS EN ESE MOMENTO, EN ESO ME DIJO QUE SI QUERIA ME MONTARA EN EL BUS QUE EL ME DEJABA EN LA AVENIDA LIBERTADOR, YO ME HICE LA QUE NO ESCUCHE Y ME QUEDE AHÍ, Y EL SE FUE EN SU BUS, EL FISCAL DE LA PARADA ME PREGUNTO SI YO LO IBA A DENUNCIAR YO LE DIJE QUE NO, QUE IBA A DEJAR ESO ASI. ME DIRIJI A LA UNIVERSIDAD PERO NO ME SENTIA BIEN Y EN LA CLASE DE INGLES ME PUSE A LLORAR, EL PROFESOR ME PREGUNTO QUE ME PASABA, YO LE DIJE QUE HABIAN TRATADO DE ABUSAR DE MI Y EL SE SORPRENDIO Y ME LLEVO AL PSICOLOGO DEL INSTITUTO PARA PRESTARME SU APOYO, ALLI FUI ATENDIDA POR LA PSICOLOGO DE NOMBRE: ALBANIS MARTINEZ, LUEGO PROCEDI A COMENTARLE TODO LO QUE ME HABIA SUCEDIDO Y ELLA ME ACONSEJO QUE TENIA QUE CONTARLE A MIS PADRES PARA QUE ME APOYARAN, SEGYUIDAMENTE (sic) ME DIJO QUE NO ME IBA A PRESIONAR PARA QUE TOMARA LA DECISION CORRECTA Y ME DIJO QUE BAJARAMOS A TOMARNOS UN JUGO PARA QUE ME RELAJARA, CUANDO BAJE CON LA PSICOLOGA ME COMENZE (sic) A SENTIR MAL Y ME DESMAYE, CUANDO DESPERTE ESTABA EN EL AMBULATORIO DE EL INSTITUTO UNIR, ALLI ME ATENDIERON CUATRO ENFERMERAS QUIENES ME INDICARON QUE TENIA LA TENSION MUY ALTA Y QUE UNA PERSONA CON LA TENSION ALTA SE PODIA MORIR, A ESCASOS MINUTOS ENTRO LA PSICOLOGO LA CUAL ME DIJO QUE SE HABIA COMUNICADO CON MIS PADRES Y QUE YA VENIAN EN CAMINO PARA LA UNIVERSIDAD. LUEGO DE UNOS MINUTOS LLEGO MI PADRE. LA PSICOLOGO ME DIJO QUE ELLA IBA HABLAR CON MI PADRE, QUE ELLA SABIA LAS PALABRAS ADECUADAS. SEGUIDAMENTE LA PSICOLOGA HABLO CON MI PADRE Y LE COMENTO TODO LO SUCEDIDO, POSTERIOMENTE NOS DIRIGIMOS HASTA EL COMANDO DE LA POLICIA DE MARACAIBO CON SEDE EN LA VERDA DEL LAGO, LUGAR DONDE FORMULE MI RESPECTIVA DENUNCIA EN COMPAÑÍA DE MI PADRE. SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS A MI CASA. AL DIA SIGUIENTE EL DIA 13 DE FEBRERO DE 2015 SALI DE MI CASA EN CMPAÑI (sic) DE MIS PADRES, CUANDO AL LLEGAR A LA PARADA DE BUSETAS CON SEDE EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZAVIÓN EL SOLER, AL MONTARNOS EN LA BUSETA QUE EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABA CARGANDO PASAJEROS PARA SALIR, ME PERCATE QUE EL CONDUCTOR DE LA MISMA ERA EL CIUDADANO QUE HABIA TRATADO DE ABUSAR DE MI, INMEDIATAMENTE LE DIJE A MI PADRE. EN ESE MOMENTO EL COLECTOR DE LA BUSETA AL OBSERVAR LA PRESENCIA DE MI PERSONA LOS INCOMODA Y COMENZO HACERLE SEÑAS Y A SUSURRARLE AL OIDO AL CONDUCTOR, EN VISTA QUE EL CHOFER NO LE ENTENDIA AL COLECTOR LO QUE ESTABA DICIENDO, AGARRO SU TELEFONO E INMEDIATAMENTE Y LE ENVIO UN MENSAJE Y ME IMAGINO QUE ERA PARA INFORMARLE DE MI PRESENCIA EN LA BUSETA, EL CHOFER YA AL MIRAR SU MENSAJE Y SABER DE MI PRESENCIA TOMO UNA APTITUD NERVIOSA Y COMENZO A GRITAR “SEÑORES PASAJEROS SE TIENEN QUE BAJAR DE LA UNIDAD POR QUE (sic) TENIA UNA RUEDA MALA Y TENIAN QUE BAJARSE TODOS LOS PASAJEROS” AL BAJARSE TODOS LOS PASAJEROS, EN ESE INSTANTE MI PADRE NOS DIJO A MI MADRE Y A MI QUE NO NOS BAJARAMOS DEL BUS. EL CHOFER TRATO DE BAJARSE DEL BUS Y MI PADRE LE BLOQUEO LA SALIDA Y ME GRITO “CUIDADO Y DICES ALGO POR QUE (sic) TE MATO MARDITA” ALLI COMENZO A FORCEJEAR CON MI PADRE TANTO ASI QUE SE CALLERON AL PISO LOS DOS, EN ESE INSTANTE MI PADRE LE DIJO QUE EL ERA FUNCIONARIO POLICIAL Y SE LOGRO CALMAR UN POCO, ALLI LE INDICO QUE FUERAMOS HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL MAS CERCANO QUE ESTA UBICADO EN EL KILOMETRO 4 DE LA CARRETERA NACIONAL VIA PERIJA DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ASCEDIENDO (sic) DE FORMA VOLUNTARIA, AL LLEGAR EN REFERIDO COMANDO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL QUE SE ENCONTRABAN ALLI DE SERVICIO EFECTUARON LA APREHENSIÓN DEL SUJETO QUE QUERIA ABUSAR DE MI Y A QUIEN IDENTIFICARON Y QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: AVILA PAZ ENDRY ENRIQUE. E INMEDIATAMENTE PROCEDI A EFECTUAR MI RESPECTIVA DENUNCIA EN COMPAÑÍA DE MI PADRE…”

Ante tales exposiciones, evidencia esta Alzada, que el caso sub judice inició en fecha 13-02-2015, con la aprehensión del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; evidenciándose además, que según lo manifestado por la adolescente víctima, los hechos presuntamente ocurrieron el día miércoles 11-02-2015, siendo en fecha 14-02-2015, cuando se llevó a cabo el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Liberta; determinándose con ello, que desde el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados al ciudadano antes mencionado, hasta su aprehensión, había transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas; por lo que se puede determinar, que no se configuró la Aprehensión en Flagrancia.
Ante tales circunstancias, constata esta Alzada, que efectivamente, nos encontrarnos ante un procedimiento de aprehensión, el cual no encuadra dentro de los supuestos de la Flagrancia, y que el mismo fue llevado a cabo sin previa orden de aprehensión; por lo que indefectiblemente, le asiste la razón al apelante en relación a esta denuncia, toda vez que con dicho procedimiento le fueron vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales al imputado de autos, al haber sido aprehendido en contravención con los extremos de ley establecidos en el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Decisión dictada en fecha 14-02-2015, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 389-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Violentó Principios y Garantías Constitucionales y Procesales; al evidenciar que aún cuando no hubo flagrancia, ni Orden de Aprehensión, resultaba procedente la imposición de la Medida de Coerción Personal decretada, cuando lo correcto era decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Aprehensión, efectuado en contra del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, en contravención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a Derecho es Decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 14-02-2015, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 389-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la referida Decisión; y en consecuencia ordenar la Libertad Inmediata del prenombrado imputado, lo cual no obsta para que el Ministerio Público en caso de considerar que existen elementos suficientes pueda realizar el acto de imputación en estricto apego a la Ley, pues la Medida aquí decretada, solo versa respecto al proceso de aprehensión y a la decisión aquí impugnada, dejando en vigencia todos los actos de investigación, así como los actos procesales subsiguientes a la imputación.-Así se decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 47.090, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 14-02-2015, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 389-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Todo ello conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la referida Decisión.
TERCERO: SE ORDENA la Libertad Inmediata del Imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento 30-04-1984, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.120.833, hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); lo cual no obsta para que el Ministerio Público en caso de considerar que existen elementos suficientes, pueda realizar el acto de imputación en estricto apego a la Ley, pues la Medida aquí decretada, solo versa respecto al proceso de aprehensión y a la decisión impugnada, dejando en vigencia todos los actos de investigación, así como los actos procesales subsiguientes a la imputación.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
LA JUEZA - PONENTE,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 101-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


Asunto Penal No. VP02-R-2014-000426