REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 25 de marzo de 2015
203º y 155º
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000124
CASO : VP03-R-2015-000414
DECISION N° 103-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GÓNZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión N° 070-15, dictada en fecha 03-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
Recibida la causa en fecha 13 de marzo de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2015, mediante Decisión Nº 093-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Dr. JIMMY ENRIQUE GÓNZALEZ CAMARGO, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, conllevando a la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, estimando que no existían argumentos para debatir lo peticionado, toda vez que, el tipo delictual no se encontraba demostrado. Al respecto, citó un extracto de sentencia dictada en fecha 12-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos judiciales, para señalar, que la Jurisdicente inobservó el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
Adujo además el apelante, que en la decisión impugnada, se aseguró que el adolescente es el autor del delito imputado, manifestando la Defensa, que no entendía en qué momento se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara en el presente proceso penal, por lo que, citó doctrina referida al principio de presunción de inocencia, del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”.
Por otra parte, denunció el recurrente, la vulneración de los artículos 44. 1 y 47 Constitucionales, para señalar, que la detención de su defendido no fue efectuada de manera flagrante, sosteniendo que no hubo una decisión emitida por un Tribunal, que ordenara la aprehensión del mismo, aunado al hecho de haber referido la víctima, que los hechos objeto del proceso, sucedieron a las 11:45 a.m., y los funcionarios realizaron la aprehensión del adolescente a las 12:50 p.m., por ello, estima la Defensa que no debe considerarse la aprehensión como flagrante, ya que el tiempo transcurrido entre la presunta comisión del hecho y la detención es de una hora y diez minutos, en un lugar distinto al señalado por la víctima, quien denunció los hechos después de la detención del imputado. En tal sentido, trajo a colación el contenido del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, así como doctrina del autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, relativa a la aprehensión en flagrancia.
Sostuvo a su vez la Defensa, que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, ya que no existe en actas un recibo o factura que acredite las características y propiedad del teléfono celular que tenía la víctima, así como tampoco un avalúo real del objeto recuperado, por ello, estima que la Vindicta Pública precalificó los hechos sin suficientes elementos de convicción, apartándose de su obligación de obrar de buena fe y de presentar las pruebas que inculpen y exculpen al imputado, trayendo a colación en ese sentido, doctrina patria, sin precisar autor, así como el contenido del artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
Insistió en denunciar la Defensa, la falta de motivación de la decisión impugnada, por considerar que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en el hecho delictivo atribuido, ya que en el acta policial efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, solo se dejó constancia de la aprehensión del mismo, sin constar la existencia de testigos que presenciaran el procedimiento. Al respecto, citó Sentencia dictada en fecha 02-11-2004, Exp. N° 04-0127, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referidas a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores.
Adujo a la par la parte recurrente, que en el caso en concreto, no existe el peligro de fuga, por estar el adolescente “activo en los estudios” y tener un domicilio específico, demostrándose con ello, el arraigo que tiene en el estado, desvirtuándose el peligro de fuga.
PRUEBAS: la Defensa de actas promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que integran la causa principal y la investigación Fiscal.
PETITORIO: Solicitó el apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se acuerde la libertad plena e inmediata al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En el caso concreto, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 070-15, dictada en fecha 03-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, refiriendo además el apelante, que la Jurisdicente aseguró que el adolescente era el autor del delito imputado, no entendiendo el accionante, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, que lo ampara en el presente proceso penal, señalando que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, ya que no existe en actas un recibo o factura que acredite las características y propiedad del teléfono celular que tenía la víctima, así como tampoco un avalúo real del objeto recuperado.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez en funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada ley especial, deben ser observados por el Juez especializado, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:
“…CUARTO: En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuanta la petición de la Defensa para el Dictamen de medidas cautelares menos gravosas, este Tribunal considera los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su imposición debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, considerando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el delito imputado es susceptible de Privación del Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley; y si bien la Defensa ha argumentado una serie de circunstancias, entre ellas, que el adolescente cuenta con apoyo familiar por estar presentes sus representantes en la audiencia, así como el compromiso de su parte para el cumplimiento de las obligaciones que pudieran imponerse, se estima sin embargo, que en aras de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia resultan insuficientes para garantizar los fines del proceso, siendo pertinente decretar la medida requerida por el Ministerio Público, al considerar cumplidos los supuestos contenidos en la norma invocada, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, sobre la base de la entidad del delito, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para la víctima, lo cual debe ser ponderado frente a la necesidad de garantizar su presencia efectiva en el proceso penal y el desarrollo del mismo; razón por la cual se decreta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa por las razones señaladas, para lo cual se tiene en cuenta el contenido del acta policial, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de denuncia, y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como los fundados elementos de convicción sobre los cuales descansa la petición fiscal, ponderando además de lo señalado, la necesidad de evitar riesgo para la víctima y obstáculos para la investigación, en aras de la búsqueda de la verdad.” (Negrillas de la Jueza a quo), (folio 49 de la incidencia de apelación).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, en virtud de la entidad del delito atribuido por la Vindicta Pública; así como un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; además de un peligro grave para la víctima; aunado a ello, observó que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, admite la privación de libertad como sanción, en atención a lo dispuesto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Especial, ponderando además la necesidad de evitar riesgo para la víctima y obstáculos para la investigación, en aras de la búsqueda de la verdad.
Todo lo anterior, lo determinó la Jueza en funciones de Control, al observar el contenido del acta policial, así como el acta de notificación de derechos, además del acta de inspección técnica, las fijaciones fotográficas, el acta de denuncia y el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los cuales acompañó la Vindicta Pública para sustentar su petición de medida de Prisión Preventiva, estimándolos la Jurisdicente, como fundados elementos de convicción en contra del adolescente de actas, contrario a lo denunciado por la Defensa, al sostener que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, por no existir en actas, un recibo o factura que acreditara las características y propiedad del teléfono celular que tenía la víctima, así como tampoco un avalúo real del objeto recuperado; los cuales, observa esta Sala, si bien no existían para el momento del dictamen de la decisión; de las actas que integran la causa principal, las cuales fueron promovidas como pruebas por la Defensa, para la resolución del presente recurso, y admitidas por esta Corte Superior; se observa la solicitud que en fecha 02-02-2015, día que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, realizó el Director del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, al Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para la realización de experticias a:
“…una (01) franela manga corta color rojo con rayas horizontales de color gris, y dentro de la misma un (01) teléfono Celular (sic) el cual logramos describir de la siguiente manera: Marca BlackBerry Modelo curve 5820, Serial IMEI N° 358473030484270, con su respectiva batería de marca Latín Móvil, serial DC100717JSM8A91285, sin tarjeta Sincard y sin tarjeta Micro SD, Un (01) arma blanca denominada cuchillo, la cual quedo (sic) descrita de la siguiente manera: marca Futuro Tools Stainless Steel, empuñadura de manera color marrón, con una hoja de acero inoxidable de aproximadamente Veinte (20) centímetros de largo por dos (02) centímetros de ancho, y una (01) Gorra color rojo y azul, marca Fashion Caps, en la parte frontal de la gorra se puede observar la letra W en tejido bordado azul y blanco…” (folio 29).
Observando esta Sala en consecuencia, que para el momento de la aprehensión del adolescente, si bien no existía recibo o factura del bien objeto del delito, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano y por ello es que se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso, no es menos cierto que el Juez estimó una serie de elementos que lo conllevaron a presumir la participación o autoría del ilícito imputado.
Adujo a su vez la Jueza de Instancia, que ponderaba lo señalado por la Defensa, sobre el apoyo familiar con el cual contaba el adolescente, en virtud de estar presentes sus representantes en la audiencia de presentación de detenido, así como el compromiso de su parte para el cumplimiento de las obligaciones que pudieran imponerse; sin embargo consideró, en contraposición a tal alegato, que en aras de evitar obstáculos que impidieran el normal desarrollo del proceso penal y garantizaran la presencia permanente del imputado en el mismo, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, eran insuficientes para garantizar los fines del proceso, por ello, decretaba la medida peticionada por el Ministerio Público, ya que se cumplían los supuestos contenidos en dicha norma.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en la presente denuncia, en consecuencia, la misma se declara sin lugar. Así se decide.
Por otra parte, denunció el recurrente, la vulneración de los artículos 44. 1 y 47 Constitucionales, para señalar, que la detención de su defendido no fue in fraganti, manifestando que no hubo una decisión emitida por un Tribunal, que ordenara la aprehensión del mismo, aunado al hecho de haber referido la víctima, que los hechos objeto del proceso, sucedieron a las 11:45 a.m., y los funcionarios realizaron la aprehensión del adolescente a las 12:50 p.m., por ello, estima la Defensa que no debe considerarse la aprehensión como flagrante, ya que el tiempo transcurrido entre la presunta comisión del hecho y la detención es de una hora y diez minutos, en un lugar distinto al señalado por la víctima.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar, que en la legislación interna se establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiéndose el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Ahora bien, a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal; como se puede observar, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.
En relación a la forma flagrante, tenemos que la Magistrada Blanca Rosa Mármol, sostiene:
“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…).
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…).
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…).
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…).” (Mármol, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).
Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada, después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; determina que el adolescente fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 02 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje motorizado, en la Parroquia Antonio Borjas Romero, cuando recibieron un reporte donde le informaban que un ciudadano, minutos antes, había despojado a una ciudadana de su teléfono celular, frente al “Centro Comercial Mercasa”, abordando posteriormente un autobús de la ruta “Raúl Leoni”, con destino al sector “Curva de Molina”, procediendo los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por el sector, y al momento de transitar a la altura del Banco Bicentenario, visualizaron el mencionado autobús, dándole la voz de alto al conductor, quien la acató, indicándoles a los pasajeros que descendieran del mismo, presentándose en el lugar otros funcionarios policiales, quienes llevaban a una adolescente, manifestando ser la víctima, señalando que se encontraba en la parte de afuera del mencionado centro comercial, esperando que pasara el autobús de la ruta “La Concepción”, cuando un muchacho la agarró por el cuello, le colocó un arma blanca tipo cuchillo en la cintura, y le dijo que le diera el teléfono móvil, embarcándose luego en un autobús de la ruta “Raúl Leoni” que iba pasando por el lugar, quitándose la franela y la gorra roja que tenía, quedando con una franelilla de color celeste; siendo el caso que, al momento de bajarse del autobús el hoy imputado, se le realizó inspección corporal, en atención al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, no obstante, al efectuarle la revisión a la referida unidad vehicular, se logró encontrar detrás del asiento del conductor, una franela manga corta, color roja con rayas horizontales de color gris, la cual envolvía un teléfono celular con las siguientes características: Marca: BlackBerry; Modelo: Curve 5820; Serial IMEI N° 358473030484270, con su respectiva batería de Marca: Latín Móvil; Serial DC100717JSM8A91285, sin tarjeta Sincard y sin tarjeta Micro SD, así como un arma blanca denominada cuchillo, Marca: Futuro Tools Stainless Steel, empuñadura de manera color marrón, con una hoja de acero inoxidable de aproximadamente veinte centímetros de largo, por dos centímetros de ancho, y una gorra color rojo y azul, Marca: Fashion Caps, logrando identificar la víctima como suyo el teléfono móvil, por lo que se procedió a la aprehensión del adolescente.
Así las cosas, se observa que, contrario a lo expuesto por la Defensa de actas, en criterio de esta Alzada, se establece que el hecho delictivo que presuntamente realizó el imputado, se había efectuado minutos antes de su aprehensión, por ello, se determina en consecuencia que su aprehensión se realizó de manera flagrante, subsumiéndose tal actuación, en el supuesto de flagrancia, que consiste en la detención de una persona, que presuntamente acaba de cometer un hecho punible, por ser su aprehensión inmediatamente posterior a la comisión del delito, por lo tanto, no se vulnera el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la Defensa de actas, cuando denunció la transgresión del artículo 44 Constitucional, denunció a su vez la vulneración del artículo 47 Constitucional, el cual contempla la “inviolabilidad del hogar doméstico”, garantía que tiene su excepción, conforme lo prevé el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, solo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate de un ciudadano a quien se persigue para su aprehensión.
En el caso concreto, como se señalara supra en el cuerpo de este fallo, el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al descender de una unidad vehicular tipo autobús, esto es, que el hoy imputado no fue aprehendido en su domicilio, por ello esta Corte Superior determina que no se vulneró la garantía relativa a la “inviolabilidad del hogar doméstico”.
En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de apelación y en consecuencia se declara Sin Lugar el mismo. Así se decide.
No obstante lo anterior, se desprende que la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditó el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es oportuno destacar, que en la presente causa, se observa que el Tribunal de Instancia, al momento del dictamen de la referida medida cautelar, señaló que la misma procedía por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 455 del Código Penal, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Robo Propio, mientras que el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (Robo Propio), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de Robo Agravado, por el cual fue imputado el adolescente de autos, está previsto y sancionado solo en el artículo 458 del Código Penal, y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente.
Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GÓNZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la decisión N° 070-15, dictada en fecha 03-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GÓNZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión N° 070-15, dictada en fecha 03-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 103-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000124
CASO : VP03-R-2015-000414