REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de marzo de 2015
203º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2014-000099
ASUNTO : VP02-R-2014-000447

DECISIÓN: Nº 102-15.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, en contra de la Sentencia Condenatoria Nº SC-004-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual entre otras cosas Declaró Responsable penalmente al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, lo Condenó a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, parágrafo primero literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ordenó el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, ordenando el ingreso de dicho joven en la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, a fin de asegurar la ejecución de la sanción impuesta.
Recibida la causa en fecha 16 de marzo de 2015, encontrándose constituida la Sala por la Jueza Presidenta Encargada Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, quien sustituye a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, la Jueza Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Independencia, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, preciso señalar la Sentencia Nº 052, de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, de la cual se destaca el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia N° SC-004-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y a tales efectos se pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación o los motivos por los cuales resulta inadmisible el mismo, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por el Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, actuando en su condición de Defensor del joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observando esta Alzada de las actas procesales, que la Defensa Pública Segunda cumplió con la formalidad de aceptar el nombramiento efectuado, tal como se evidencia del escrito de aceptación de defensa que riela inserto en el folio treinta y uno (31) de la pieza I de dicho asunto penal, por tanto se determina que quien recurre al ser parte del presente proceso se encuentra legitimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, el presente recurso no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; normas a las cuales se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 12 de febrero de 2015, siendo en fecha 02 de marzo de 2015, cuando la Defensa Pública interpone el presente recurso de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en los folios uno (1) al folio siete (7) del cuaderno de apelación que aperturo la Instancia, y por cuanto se observó de actas, que el Tribunal a quo en fecha 10 de marzo de 2015, antes de remitir el recurso a esta Sala, notifica vía telefónica de la sentencia dictada al representante legal de la víctima, ciudadano ISMAEL SEGUNDO FREITES, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que, dada tal actuación por parte del a quo, los lapsos ya precluidos, fueron aperturados nuevamente en virtud de la notificación de la Sentencia, no siendo procedente su devolución por cuanto la apelación fue realizada; en tanto que, tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente por recurrente, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y se determine que el recurso presentado no se encuentra en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, por cuanto el recurrente incurre en un error al indicar el numeral 4to del artículo 444 del texto adjetivo penal, el cual según nuestro texto adjetivo penal se refiere específicamente al motivo de apelación de: “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”; evidenciando del contexto del escrito de apelación que lo denunciado por el recurrente se adecua a la errónea aplicación de normas jurídicas, específicamente de los artículos 426 del Código Penal y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra establecido en el numeral 5 del referido artículo 444 del texto adjetivo penal, por ello esta Sala en aplicación del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que el error evidenciado en el recurso de apelación al momento de establecer la Defensa las denuncias, no se traduzcan en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Pública, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el numerales 2°, 3° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados específicamente con “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Así, esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de sentencia interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de sentencia que establece dicho cuerpo normativo.
Así, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que, el recurso de apelación presentado el presente asunto no se encuentra inmerso en el supuesto a que se refiere el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Abogadas MIDALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA HARRIS ARAUJO y CATHERINA GARCÍA CHAVEZ, en fecha 09 de marzo de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación que fue aperturado por la Instancia; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, por las razones de hecho destacadas supra, y ello debe interpretarse como una situación diligente por parte del Ministerio Público, que no produce lesión de derechos a ninguna de las partes, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública ofertó como medios de prueba en su escrito de apelación, el asunto principal identificado con el Nº VP11-D-2014-000099, seguido a su representado; además de lo siguiente: 1) Planilla de Inscripción en la Universidad Rafael Maria Baralt, en el programa de Educación, Proyecto de Educación Integral; 2.- Constancia de Inscripción del Primer Semestre, del Periodo Académico segundo 2014 (enero 2015-marzo 2015); 3.- Constancia de buena conducta emanada de la Universidad Nacional Rafael María Baralt, de fecha 19 de febrero de 2015; 4.- Cita de presentación de la Prueba LUZ, de fecha 22 de marzo de 2014; 5.- Constancia de Inscripción Prueba LUZ 2014; 6.- Fondo Negro del titulo de bachiller; 7.- Constancia de Tramitación de titulo año escolar 2013-2014 de fecha 01 de agosto de 2014; 8.- Constancia de Estudio de la Unidad Educativa Nacional Manuel Belloso como alumno regular del 5to año durante el año escolar 2013-2014; 9.- Constancia de Buena Conducta de la Unidad Educativa Manuel Belloso, durante el periodo escolar 2013-2014; 10.- Constancia de curso de vida activa como miembro de voleibol en la Escuela de Voleibol de Cabimas; 11.- Certificado de calificaciones; 12.- Certificado de Reacondicionamiento de los Espacios de Aprendizaje de la Unidad Educativa Nacional Manuel Belloso en fecha 31 de Julio de 2014; 13.- Constancia de Buena Conducta del Consejo Comunal Justicia Social Bolivariana; 14.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Justicia Social Bolivariana; las cuales se admiten por encontrarse anexas al asunto remitido por la Instancia y por considerarse útiles y necesarias.
Por ende, siendo que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, en contra de la Sentencia Condenatoria Nº SC-004-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual entre otras Declaró Responsable penalmente al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, lo Condenó a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo primero literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ordenó el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, ordenando el ingreso de dicho joven en la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, a fin de asegurar la ejecución de la sanción impuesta. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto de manera anticipada por el Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2015. Así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS documentales ofertadas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por cuanto las mismas acompañan el asunto remitido a esta Alzada, y resultan útiles y necesarias para resolver el recurso planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, en contra de la Sentencia Condenatoria Nº SC-004-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2015.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado de manera anticipada por Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público en fecha 09 de marzo de 2015.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa en su apelación, y por cuanto las mismas acompañan el asunto remitido por la Instancia a esta Alzada; se Admiten las mismas, toda vez que resultan útiles y necesarias para resolver el presente recurso.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídico-procesales, se fija la audiencia oral, para el día 09 de abril de 2015, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m), razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 102-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.


ASUNTO PENAL Nº VP03-R-2015-000447
VJMV/ng.-