REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de marzo de 2015
203º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000232
ASUNTO : VP03-R-2015-000232

DECISION No. 079-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Abog. MARLIN OSORIO MACHADO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Abogada de confianza del Ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO; en contra de la Decisión No. 2525-14, de fecha 19-12-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá; mediante la cual declaró entre otros particulares la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y se ordenó el ingreso del referido imputado a la sede del Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” ubicada en Barquisimeto - estado Lara.
Recibida la causa en fecha 19 de febrero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se designó como ponente, según el Sistema de Distribución, el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 23-02-2015, mediante decisión signada bajo el No. 063-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Quien recurre, la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en colaboración con la Defensora Pública Segunda, con el carácter de Defensora del Ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, ejerce su Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Sala en virtud del Principio Iura Novit Curia, según el cual los Jueces y Juezas son conocedores y conocedoras del derecho, es por lo que se acordó tratar el presente asunto penal, bajo el fundamento legal de los ordinales 4 y 5 del artículo 439, de la mencionada norma; recurso este interpuesto en contra de la Decisión No. 2525-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en virtud del Acto de Presentación del Imputado ut supra mencionado, en la cual le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual plantea en los siguientes términos:
Como único Motivo a denunciar, refiere la Defensa, que la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de marras, fue acordada por el Tribunal de Instancia, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, inobservando las normas de Orden Público, la Tutela Judicial Efectiva y el Control Jurisdiccional, lo cual a su criterio le ha generado a su defendido un gravamen irreparable, al vulnerársele Derechos y garantías Constitucionales y Legales.
Luego de puntualizar un único motivo de impugnación, señala una primera razón de derecho o denuncia, en la cual a continuación, enunció los elementos de convicción insertos en actas, para así afirmar que indiscutiblemente el Ministerio Público y el Juzgado a quo, no tuvieron elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí, en contra de su representado, y que ante esta falta de elementos de convicción, no existió tal delito, lo que hacía improcedente el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues a su consideración, no se encuentran llenos los extremos de Ley, establecidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Como segunda razón de derecho o denuncia, afirma la Apelante, que la imputación Fiscal si bien es provisional, la misma resulta inapropiada, pues el Ministerio Público, pre-califica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, el cual a su juicio, no concuerda con la conducta desplegada por su representado, aseverando al respecto, que el Tribunal de Instancia debió calificar prudencial y provisionalmente los delitos en cuestión y no esperar a que la Representación Fiscal lo realice, por cuanto considera, que la imputación fiscal carece de elementos suficientes y concordantes en contra de su defendido; a fin de sustentar sus alegatos, cita una serie de sentencias; a saber, - Sentencia N° 1927, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-1680, de fecha 14-08-2002; - Sentencia No. 397, Exp. No. C05-0211 de fecha 21-06-2005; - Sentencia No. 424, Exp. R02-0381, de fecha 24-09-2002; - Sentencia No. 401, Exp. C03-0507, de fecha 02-11-2004; Sentencia 1592, Exp C00-0102, de fecha 05-12-2000 y Sentencia No. 086. Exp. 05-0126, de fecha 13-04-2005, todas de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Para luego afirmar que, su defendido tiene el Derecho de ser juzgado por un Debido Proceso, tal y como lo establece la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, derechos estos que a su consideración le fueron vulnerados por parte del Tribunal a quo; asegurando además, que la motivación del fallo recurrido, se limita a una enumeración material e incongruente de pruebas y una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes.
Petitorio: Solicita a esta Alzada, sea Declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea Revocada la Decisión No. 2525-2014, de fecha 19-12-2014, y le sea decretada a su representado, algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El presente escrito, es interpuesto por la Abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando en su carácter de Fiscala Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual manifiesta los alegatos utilizados por la Defensa Pública en su escrito recursivo, para luego afirmar, que ciertamente el Fallo Recurrido, se corresponde con lo manifestado por la víctima, así como con lo actuado por los funcionarios, los cuales además gozan de fe pública; manifestando del mismo modo, que de actas se evidencia un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad.
Asimismo afirma la Representante Fiscal, que de haber dictado el Tribunal de Instancia una Medida distinta a la acordada, se estaría dejando en estado de indefensión a la víctima, la cual además es especialmente vulnerable, por lo que al concatenar su declaración, con el informe médico forense, indefectiblemente se permite configurar la comisión de un hecho punible grave, que merece pena privativa de libertad, tal y como fue acordada por el Juzgador de Control.
Petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar el Recyurso de Apelación de Autos, suscrito por la Profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, en la causa 1C-14490-2014, dictada en fecha 19/12/2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en al Villa del Rosario de Perijá.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 2525-14, de fecha 19-12-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá; mediante la cual declaró entre otros particulares la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO; presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y se ordenó el ingreso del referido imputado a la sede del Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” ubicada en Barquisimeto - estado Lara.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En relación a la primera denuncia, donde la Recurrente manifiesta, que mal pudo el Juez a quo, haber decretado en perjuicio de su defendido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues no se encuentran cubiertos los supuestos de Ley, estatuidos en los artículos 236 y 237 de la norma Procesal Penal, así como, ante la insuficiencia de elementos de convicción que demuestren su participación en la comisión del hecho a él imputado.
En este sentido, esta Corte Superior, acuerda aclarar a la apelante; que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una Orden Judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el Proceso Penal en aras de una mayor garantía de Seguridad Jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone a la celebración de una Audiencia Oral a los fines que estos en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos Constitucionales y Legales exigidos por el Orden Jurídico Vigente, en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los Imputados; bien sea, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso, como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular; en este sentido, esta Sala considera que tales elementos fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales vamos a analizar a continuación:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la misma Ley Especial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), delito este, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible a él atribuido, dentro de los que encontramos: 1) Acta de Denuncia común , formulada por la Adolescente víctima, por ante el Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá; en la cual manifestó: “… vengo a denunciar que desde febrero de este año mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO abusa de mi sexualmente, yo le dije a mi hermana de nombre JOSEFINA RAMIREZ, quien es su mujer, lo que sucedió y ella no me creyó, un día mi hermano mayor de nombre HERMENEGILDO RAMIREZ, lo encontró encima de mí y me preguntó qué hacía el encima de mí y le dije que él quería violarme, es cuando mi hermano le dice a mi familia lo que estaba pasando y el día de hoy en horas de la madrugada volvió abusar sexualmente de mí tocándome mis partes íntimas, pero como grité salió corriendo, por lo que hoy decidí decírselo a mi papá y él me llevó al médico y luego me trajo a este despacho…”
2) Acta de entrevista tomada al ciudadano HERMENEGILDO RAMÍREZ, en su condición de hermano de la adolescente víctima, rendida en fecha 19-12-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá, en la cual expuso: “… Resulta ser que hace días, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector María Auxiliadora, junto con mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) estábamos acostados cada uno en un chinchorro, cuando de repente me despierto y veo a mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO, encima de mi hermana, cuando él se da de (sic) cuenta que yo estoy despierto se para y se sale para el patio, posteriormente me le acerco a mi hermana a ver que le había pasado y me conto (sic) que Jesús la estaba manoseando y la había violado, y me entere que en la madrugada del día de hoy 19/12/2014 también la había manoseado…”
3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano MENEGILDO PALMAR, en su condición de progenitor de la víctima de autos, de fecha 19-12-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien afirmó: “…Resulta ser que el día de hoy viernes 19-12-2014, a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector María Auxiliadora, momentos que me senté a hablar con mi hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)de 12 años de edad, porque desde hacen (sic) días la había notado triste, fue cuando ella empezó a llorar y me dijo que mi yerno de nombre JESUS CASTILLO, hace varios meses atrás entro en su cuarto empezó a besarla y tocarle su cuerpo, luego el día de ayer jueves 18-12-2014, en horas de la noche, volvió hacerle lo mismo y la violo (sic), fue cuando quede sorprendido con la noticia porque no sabía de qué eso había sucedió (sic) ya que mi yerno es quien cuida a mi hija cuando yo me voy al trabajo, por lo que me dirigí directamente hasta con mi hija a plantear lo sucedido…”
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2014, suscrita por los Funcionarios actuantes Detectives FAVIAN VERA, DAVID BULA, JAVIER LIÑAN, ASDRUBAL ROMERO y JHEFRY SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos.
5) Acta de Inspección Técnica del Sitio de los Hechos, de fecha 19-12-2014, suscrita por los funcionarios actuantes Detectives FAVIAN VERA, DAVID BULA, JAVIER LIÑAN, ASDRUBAL ROMERO y JHEFRY SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá.
6) Reseñas Fotográficas, de fecha 19-12-2014, donde se observa de manera detallada, la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la víctima adolescente.
7) Informe Médico, efectuado a la Adolescente MARÍA ANDREINA PALMAR RAMÍREZ, en fecha 19-12-2014, suscrito por la Dra. Lisbeida Rodríguez, Experta Profesional II, en el cual dejó por sentado lo siguiente: “… CONCLUSIONES: GINECOLÓGICOS: Desfloración antigua, Los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro o romo que asemeja a palo o pene en erección… ANO RECTAL: Normal…”.
En consecuencia, de lo explanado en dichos elementos de convicción, se desprende del contenido de la denuncia de la víctima, y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, que indefectiblemente existen fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal.
En este sentido, quienes regentan este Tribunal, convienen en aclarar a los efectos de la presente Decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Privado, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del Imputado en la comisión del delito atribuido, el cual la hacía procedente, como bien lo estimó el Juzgador de Instancia y por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito imputado es ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso de una condena, así como por la magnitud del daño que causa este flagelo social, y por el vínculo que existe entre la presunta víctima y el victimario, toda vez, que éste es cónyuge de la hermana de la Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)–víctima de autos-; razones estas que encuadran perfectamente con el contenido de los ordinales, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 y en el contenido del artículo 238, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo, en cuanto al peligro de Obstaculización, nuestra Norma Adjetiva Penal, refiere:
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (Resaltado de la Sala)

En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” ( Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” ) (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia No 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)


De las citas antes transcritas, observa esta Corte de Alzada, que evidentemente, el Juzgador a quo de manera acertada, valoró todas y cada una de las circunstancias que rodean al caso bajo análisis, determinando la existencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, pues nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, de grave entidad, cometido en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad, lo que la hace mucho más vulnerable que una mujer en edad adulta, y que existe un vínculo entre víctima y victimario; por lo que ante tales motivos, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de lo cual, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el a quo para el decreto de tal medida, en contra del Imputado JESUS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO.

Por ello, al constatar esta Alzada, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales, ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que el jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, es por lo que al realizar un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observa esta Sala, que resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Como segunda denuncia, manifiesta la Defensa, que la Imputación Fiscal resultó inapropiada, por cuanto la conducta desplegada por su defendido no se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, afirmando de este modo que el Tribunal de Instancia debió calificar prudencial y provisionalmente los delitos en cuestión y no esperar a que el Ministerio Público lo realice, pues considera que la Imputación Fiscal carece de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de su defendido en el hecho punible a él atribuido.
En virtud de ello, es preciso acotar, que analizados como han sido los elementos cursantes en autos y aquí evaluados, se evidencia a todas luces, que los mismos se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO; pues como se mencionó ut supra, de manera acertada el Juzgador de Instancia, valoró y plasmó, que en el presente caso, se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, los cuales hacen referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; por los motivos antes explanados en la presente resolución.
Así pues, aclarado como ha sido el correcto dictamen de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, en base a los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal al momento de celebrarse el Acto de Presentación de Imputados, es preciso acotar, en cuanto a lo denunciado por la Defensa, cuando refiere que el delito imputado, no se subsume en la conducta desplegada por su defendido; que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Por tal razón, el o la Representante Fiscal a cargo de esta fase, deben proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, de acuerdo al caso.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, como titular de la acción penal, se determinará si efectivamente, los hechos atribuidos al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; aunado a ello, es necesario destacar, que la calificación jurídica que la Vindicta Pública atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva en esta etapa inicial del proceso, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante Fiscal. Así se Decide.-
En cuanto a la falta de motivación denunciada por la Recurrente, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo el mismo:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En este orden de ideas, es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En tal sentido, quienes aquí deciden observan que en la decisión apelada, el Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal; por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por el a quo, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que el Juez en funciones de Control, señaló las razones que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos denunciados por la defensa, en atención al artículo 49 constitucional y 12 del Texto adjetivo penal, por ello, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Abog. MARLIN OSORIO MACHADO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO; y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión No. 2525-14, de fecha 19-12-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá; mediante la cual declaró entre otros particulares la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO. así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Abog. MARLIN OSORIO MACHADO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, signada bajo el No. 2525-14, de fecha 19-12-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA JUEZA EL JUEZ


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 079-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JADV/naileth.-
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000232
CASO : VP03-R-2015-000232