REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de marzo de 2015
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000211
CASO : VP03-R-2015-000325


DECISIÓN: Nº 097-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.430, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia Nº SC-001-2015, dictada en fecha 06-01-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual fue declarado responsable penalmente el mencionado joven adulto de la comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), condenándolo a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) Años, conforme a lo establecido en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas.
Recibida la causa en fecha 11 de marzo de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente) y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, a los fines de admitir el recurso de apelación de sentencia, es oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referido a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, la mencionada Sala, en sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2013, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, precisó:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”

Por lo que, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el ciudadano Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privada”, donde consta la aceptación y juramentación por parte del mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona (folios 13 y 14 de la Pieza I), por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de sentencia, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 30-01-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 08) y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 06-11-2015, donde se ordenó notificar a las parte de su contenido, siendo la última notificación efectuada (progenitora de la víctima) en fecha 05-03-2015, por lo que a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, se iniciaba el lapso para recurrir, esto es, que el recurso fue presentado antes de la apertura del correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el fallo versa sobre una sentencia definitiva, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omisis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, en consecuencia, no se cumple con el extremo del literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
d) En el presente recurso de apelación, la Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, las actas que conforman la causa N° VP11-D-2012-211, las cuales esta Sala las admite por estimarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las ciudadanas Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Trigésimas Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 06 de febrero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio trece (13) al folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada admita dicho escrito.
f) Se deja constancia, que la Vindicta Pública no promovió prueba alguna para acreditar los alegatos de su escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia Nº SC-001-2015, dictada en fecha 06-01-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Asimismo, se fija audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día martes 31 de marzo de 2015, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia Nº SC-001-2015, dictada en fecha 06-01-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el para el día martes 31 de marzo de 2015, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes.
Publíquese, regístrese, cítese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 097-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP11-D-2012-000211
CASO : VP03-R-2015-000325