REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015- 000242
ASUNTO : VP03-R-2015- 000380

DECISIÓN: Nº 095-15.

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARIA MORENO, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, de fecha 28 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº de decisión 283-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, declaró ajustada al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención del imputado antes mencionado, en concordancia con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 19 de enero del año 2015, mediante decisión Nº 222-15; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concordado con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Especial de Adolescente; Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Ordenó el ingreso del presunto agresor al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaro Con Lugar la solicitud de prueba anticipada, fijando dicho acto para el día 09 de febrero de 2015.
Recibida la causa en fecha 04 de marzo de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Encargada DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, quien sustituye a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según la Distribución efectuada por el Sistema Independencia, la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 05 de marzo de 2015, mediante decisión Nº 084-15, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARIA MORENO, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano ALVARO ALEXANDER LÓPEZ CASTELLANO, presentó su escrito de apelación, y en inicio menciona el cumplimiento de los requisitos de ley para la admisibilidad de su recurso, pasando a señalar los fundamentos de su escrito en los siguientes términos:
En primer lugar, refirió que el hecho denunciado tuvo lugar el día 05 de enero de 2014, y la fecha de evaluación practicada a la víctima se realizó el 08 de enero del año 2014, afirmando que tal actuación no se corresponde con el delito que le fue imputado a su defendido, toda vez que el resultado médico forense reflejó una desfloración reciente con data de 48 horas, y por cuanto dicho examen médico es un elemento de convicción necesario, útil, pertinente y hasta urgente para evidenciar ese tipo de delitos, por ello, se hace evidente que no se cumplen los supuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalen al hoy imputado como presunto autor o participe del delito objeto del presente proceso, ya que existe un elemento que descarta la posibilidad de participación o autoría, mas cuando las actas policiales mencionan a otro sujeto llamado Luigi quien fue novio de la víctima, quien también fue señalado como abusador de la misma, sin haber realizado una individualización de cada uno.
Para la Defensa, el Tribunal de Instancia no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad que dice haber realizado, por cuanto examinó los elementos de convicción sin la suficiente motivación, ni los trató en situación de igualdad como lo dice la ley, aunado a que los elementos de convicción llevados al proceso por el Ministerio Público no son suficientes para indicar que existen los delitos imputados; en consecuencia, esgrime quien recurre que no hubo en el caso de marras un análisis detenido de las circunstancias de los hechos, ni de los elementos que acompañó la imputación fiscal, por ello se vulneró el principio de legalidad y seguridad jurídica, lo cual menoscaba el Derecho a la Defensa, al imputar un delito que no fue acreditado con los elementos presentados por la Representación Fiscal.
Así afirma la Defensa Pública, que no existen fundados elementos de convicción que den credibilidad al dicho de la víctima que haga posible considerar al hoy imputado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Instancia, afirmando que tal circunstancia tuvo lugar bajo el dictado de una decisión con una motivación exigua, apoyando tal alegato en un extracto de la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2007, emitida por la Sala Constitucional en el expediente N° 06-0873, el cual transcribe textualmente.
En otro orden, la recurrente estima que del estudio realizado a las actas que conforman el asunto principal vinculado con la presente incidencia recursiva, se desprende que la medida cautelar de privación judicial acordada en contra de su representado, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, toda vez que no se encuentran colmadas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando a su vez, que el presente proceso puede ver satisfechas sus resultas con el decreto de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, así como también con las medidas de protección que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Concluye la Defensa Pública su escrito de apelación, denunciando que la medida privativa impuesta a su defendido, ha vulnerado los derechos y garantías de su representado, referidos a la afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 constitucional en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el inciso denominado “PETITORIO”, la Defensa Publica recurrente solicitó la declaratoria con Lugar de su recurso, y la Nulidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por medidas cautelares de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección acordadas en favor de la víctima.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, ambas actuando en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 23 de febrero de 2015, dieron contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
En inicio la Representación Fiscal hace mención a la normativa en la cual se apoyan para realizar tal actuación, y así refieren que la Defensa denunció el abuso de facultades y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de haberse declarado procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de manera inmotivada, afectando garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Sobre tal particular las Representantes del Ministerio Público hacen mención que la Instancia al momento de valorar los elementos de convicción recabados en la etapa inicial del proceso, donde se encuentra el dicho de la víctima, quien de manera voluntaria y conteste señaló al imputado de actas como el sujeto que acompañado de un adolescente logro abusar sexualmente de ella, cuyo testimonio es posible adminicular y concatenar con el resultado del informe medico forense identificado con el Nº 9700-168-5421, de fecha 02 de mayo de 2014, el cual fue realizado en la Medicatura Forense de esta ciudad, haciendo mención expresa a la conclusión que como resultado arrojó dicho estudio, y alegando que de dicha resulta se obtiene el convencimiento sobre la ocurrencia del hecho punible.
En el mismo orden y dirección, el Ministerio Publico refiere que el presente caso se encuentra en fase de investigación, siendo necesario que dicha fase culmine, para que con ella se obtengan las diligencias necesarias y pertinentes, no solo para hacer constar el delito, sino también para acreditar la presunta participación o autoría del imputado en el hecho, destacando que al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada en su contra, previa solicitud fiscal, con el acompañamiento de los distintos elementos de convicción llevados para fundar tal solicitud, los cuales resultan suficientes para presumir la comisión del delito imputado el cual es de naturaleza sexual.
Arguyen además quienes contestan que existe peligro de fuga, dada la naturaleza y gravedad del tipo penal atribuido, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado el hoy procesado, así como también afirman que en el caso de marras existe peligro de obstaculización de la investigación toda vez que el imputado es vecino del sector donde reside la adolescente víctima, y ello genera la posibilidad de que éste pueda ejercer algún tipo de manipulación a amenaza sobre la víctima y sus familiares, por ello a criterio de la Vindica Pública se cumplen los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En otro orden de ideas, quienes contestaron el recurso de apelación hicieron mención a otro de los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, referente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional en razón del decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sobre tal particular las Representantes Fiscales señalan que el dictado de una medida de coerción personal persigue el aseguramiento de la presencia del imputado a los distintos actos del proceso, a través de una decisión legal y motivada, por ello, a su criterio, las consideraciones de la Instancia fueron proteccionistas y garantistas de todos los derechos, tanto de los que le asisten al imputado, como los que asisten a la hoy víctima, siendo que, ambas partes persiguen una pronta respuesta por parte del Estado.
Así afirman quienes dieron contestación a la incidencia recursiva objeto del presente asunto, que la Jueza a quo de manera acertada, con una motivación racional y proporcionada, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, una vez que consideró de manera concatenada los elementos de convicción recabados en esa etapa incipiente del proceso.
Concluye el Ministerio Publico su escrito de contestación afirmando que el Tribunal de Instancia de manera acertada y en total respeto de los principios y garantías constitucionales entre los que destaca el Interés Superior del Nino, Nina y Adolescente, establecido en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada tal circunstancia, la medida de coerción personal impuesta contra el Ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, se encuentra ajustada a derecho, de allí que consideren el recurso de apelación presentado por la Defensa Publica como temerario e infundado, pretendiendo movilizar todo el aparato jurisdiccional sin fundamento lógico y con la intención de descalificar la actuación tanto del Ministerio Publico como de la Jueza de Instancia.
En el inciso denominado “PETITORIO”, la Representación Fiscal solicita a esta Sala la Declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación de Autos interpuesto por la Defensora Publica Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del imputado ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO.

III.- DECISION RECURRIDA:
El recurso de apelación es interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, de fecha 28 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 283-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas declaró ajustada al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención del imputado antes mencionado, en concordancia con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 19 de enero del año 2015, mediante decisión Nº 222-15; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concordado con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Especial de Adolescente; Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Ordenó el ingreso del presunto agresor al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaro Con Lugar la solicitud de prueba anticipada, fijando dicho acto para el día 09 de febrero de 2015.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman el asunto principal vinculado a la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión dictada con ocasión de la celebración del acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 28 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto in extenso, fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 283-2015.
En ese sentido, la Defensa Pública recurrente señaló en primer término que las resultas del examen médico forense, el cual revela el reconocimiento médico legal que le fue realizado a la hoy víctima, no evidencia que el imputado se encuentre presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
En segundo lugar arguyó la recurrente que el análisis realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se realizó sin la motivación necesaria, aunado a que tales elementos no acreditan la existencia de los delitos imputados, y en ese sentido, denunció quien apela que se violentó el principio de legalidad penal, toda vez que se imputo un delito que no fue acreditado con las actuaciones llevadas al proceso por parte de la Representación Fiscal.
Como tercera denuncia, la Defensa alegó lo que de manera indirecta ha señalado en las anteriores denuncias, la inexistencia de elementos de convicción para dar credibilidad al dicho de la víctima.
Y en cuarto y último lugar, denunció la Defensa Publica, la violación de los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificando esta Alzada que lo pretendido por la Defensa Pública con la interposición del Recurso de Apelación de Autos, es la Nulidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, sustituyéndola por medidas cautelares de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se afecte la aprehensión flagrante, el procedimiento especial acordado y las medidas de protección acordadas en favor de la víctima.
Así pues, delimitadas como han sido las denuncias esgrimidas por la recurrente en su escrito de apelación, esta Alzada, una vez analizada la recurrida y las actuaciones relacionadas con la incidencia que aquí se resuelve, procede a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia, la Defensa arguyó, que las resultas del examen médico forense contentivo del reconocimiento médico legal que le fue realizado a la hoy víctima, no evidencia que el hoy imputado se encuentre presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; sobre tal particular esta Sala señala, en armonía con lo manifestado por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, que nos encontramos en una fase incipiente de investigación donde la Vindicta Publica trabaja en pro de recolectar los elementos de convicción que sean necesarios para presentar el acto conclusivo respectivo.
Al ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal, que en nombre del Estado Venezolano ejerce la pretensión punitiva de este, tenemos entonces que la Vindicta Publica es el órgano facultado para la dirección de la investigación, cuyo fin esencial es llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es decir, por lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para aplicar el derecho que corresponda al caso, tal como lo prevé el artículo 13 del texto adjetivo penal.
En este caso particular, la victima asiste acompañada por su representante legal ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo, quien una vez realizado el procedimiento respectivo, puso en conocimiento de los hechos al Ministerio Publico, mediante oficio Nro CP-0088-2014, de fecha 09 de enero de 2014, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, y además solicitó la práctica de dicho examen médico, observando esta Sala en oficio Nro 9700-168-5421, de fecha 02 de mayo de 2014, que la Medicatura Forense dejo constancia a través de informe, de la realización del reconocimiento médico realizado a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en fecha 08 de enero del año 2014, y del cual se desprende la siguiente conclusión:
“Conclusión: 1.- Desfloración reciente por introducción de objeto duro y romo semejante de pene en erección que data de cuarenta y ocho horas de evolución.
2.- Ano-Rectal: Normal.”

De lo anterior se hace necesario precisar, que la Defensa en su alegato de denuncia afirmó, que el hecho objeto del presente proceso tuvo lugar el día 05 de enero de 2014, y la fecha de evaluación practicada a la víctima es 08 de enero de dicho año, tal como se desprende del aludido informe médico, afirmando en tal sentido, que dicha resulta no se corresponde con el delito que le fue imputado a su defendido, toda vez que la misma reflejó una desfloración reciente con data de 48 horas, tiempo que es menor al del momento en que supuestamente ocurre el hecho.
Sobre el planteamiento anterior, quienes aquí deciden consideran que dicha experticia médico-legal necesaria para la acreditación de uno de los delitos objeto del presente proceso, dejó en evidencia que en efecto la adolescente víctima presento desfloración, y ello acredita que hubo una acción considerada delito la cual requiere de una investigación y del curso de un proceso penal que determine la responsabilidad penal del sujeto a quien se le presuma tal conducta.
Ahora bien, que los hechos tuvieron lugar el 05 de enero de 2014, y la fecha del examen es 08 de enero del mismo año, es decir 3 días o aproximadamente 72 horas después, y el resultado del reconocimiento efectuado hace mención a una data de 48 horas de evolución, no es algo que le este dado al Juez de Control considerar en el acto de presentación de imputado, toda vez que, en el inicio de un proceso, no es posible emitir ese tipo de juicios, por ende, no es el momento procesal para la realización de tales consideraciones.
En razón de lo anterior, tenemos que existe una fase del proceso (fase de juicio), en la cual las pruebas se someten al contradictorio de las partes, y donde resulta posible esgrimir tales planteamientos, para que el Juez o la Jueza al final de dicho debate emita la sentencia que considere, y con ella se determine si en efecto la responsabilidad del procesado se encuentra o no comprometida en los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En tal sentido, determinado como ha sido, que el proceso tiene un orden a seguir, y cada etapa cuenta con actuaciones particulares de cada momento procesal, es evidente que, en el caso bajo estudio nos encontramos en la fase primigenia de investigación, la cual tiene como propósito la preparación del juicio oral, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que fundamenten tanto el acto conclusivo, como la defensa del imputado, así lo estableció nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro 991, de fecha 27 de junio de 2008; siendo sobre tales argumentos que esta Sala de Alzada considere, que no le asiste la razón a la Defensa en dicha denuncia. Así se decide.
En segundo lugar, la recurrente denunció que el análisis realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se realizó por parte de la Instancia sin la motivación necesaria, aunado a que tales elementos no acreditan la existencia de los delitos imputados, y en ese sentido, alegó la Defensa que se violentó el principio de legalidad penal, toda vez que se le imputo a su representado un delito que no fue acreditado con las actuaciones llevadas al proceso por parte de la Representación Fiscal.
De lo antes planteado, se observa que la inmotivación alegada, se propuso de manera especifica, sobre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para fundar su solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva; y en razón de ello esta Sala deja constancia que al momento de ser celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y una vez escuchadas las partes en dicho acto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, resolvió sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(Omisis...)
...De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que en fecha 19 de enero de 2015 según resolución No 222-15, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos… En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la adolescente victima… ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 09/01/2014, quien manifestó: ‘ eso fue el día 05/01/2014 aproximadamente a los 05:00 horas de la tarde, yo me dirigí hasta la casa de quien para ese momento era mi novio, apenas teníamos tres (03) días de novios LUIGI PAZ al llegar a su casa, yo le pedí agua y él me dijo que pasara hasta el porche de la casa y yo pase, no medio (sic) el agua sino que me dejo allí con un amigo del que se llama ALVARO LOPEZ a quien yo conozco de vista mas no de trato y me dijo que ya venía y se metió dentro de la casa y me dejo con Álvaro, este muchacho Álvaro comenzó a ensenarme fotos de armas y de un hermano del (sic) que estaba preso, yo sentí que me lo decía como para asustarme, pasados como 10 minutos Luigi salió y a la fuerza me quito la blusa yo forcejeaba con él y comencé a dar gritos y a llorar para ver si alguien me ayudaba y su mama y su papa que estaba (sic) adentro de la casa no me ayudaron ni nada, entre LUIGI y ALVARO me metieron a la fuerza para el cuarto de LUIGI y allí sexualmente de mi los dos, y después que abusaron de mi ALVARO me dijo que si decía algo le iba a mandar a hacer algo a mi tío José Andrés, en ese momento entro un primo de Luigi de nombre Gonder y yo le pedí a (sic) ayuda él se hecho a reír y se salió del cuarto en eso entro la mama y la cama estaba manchada de sangre, la señora la acomodo y fue y le hecho talco a la sabana y me dijo que lavara la ropa que yo tenía puesta pero yo solamente moje el short no lo lave ni lave la pantaleta tampoco, después pasaron como dos o tres horas y la mama del (sic) me llevo una arepa con una vaso de jugo, pero yo no me la comí yo lo deje allí, después pasaron las horas y ya eran como la 01:00 horas de la mañana y vino la señora y me busco en el cuarto, pasamos por el cuarto de su esposo y ella le dijo que la acompañara allevarme (sic) para mi casa y el esposo le dijo que no que se desatara ella como ella pudiera y me llevo para mi casa, cuando ya íbamos llegando un tío mío que me andaba buscando, junto con unas amigas y mi prima me vieron yo al verlos corrí a abrazar a mi prima y la señora les dijo que yo había llegado a su casa como a las 09:00 horas de la noche diciendo que unos goajiros que viven por allí habían abusado de mi… cuando yo llegue a la casa y no quería hablar porque tenía mucho miedo y luego al otro día mi mama hablo conmigo… y fue allí que yo le dije la verdad y de allí nos fuimos para el Consejo de Protección…’ …los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones aportadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y denuncia, todo lo cual permite encuadra (sic) los hechos narrados en el tipo penal de a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, mencionado y precalificado por el Ministerio Publico… Una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Publico, como: Expediente No 11748, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, iniciado en fecha 08/01/2014, donde consta denuncia planteada por la ciudadana (....), progenitora de la víctima. b) Entrevista rendida por la victima Y.M.L.V… transcrita ut supra. c) Copia fotostática del Registro Civil de Acta de Nacimiento No 756 de la víctima, donde se deja constancia que la referida adolescente nació el 18/02/2000 y en consecuencia para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con trece (13) anos de edad d) Entrevista rendida por el ciudadano BERMUDEZ MACHADO DAVID DANIEL en fecha 16/09/2014 ante el Ministerio Publico… el día 05 de enero del presente año, Yoely llego a mi casa a visitar a mi sobrinito de 10 años, y estuvo en mi casa como una hora y media aproximadamente, y mi mama me dijo que la acompañara ella (sic) a agarrar un carrito para ir a su casa y le dije a mi mama que la acompañara ella porque yo estaba ocupado haciendo un trabajo, después de eso Yoely se fue al caer la noche la mama de Yoely llamo para la casa a preguntar por ella y mi mama le dijo que ella se había ido a eso de las 05:00 horas de la tarde, después de eso la mama de Yoely llego a la casa para decirnos que ella no aparecía, y le pregunto que si ella no sabía ñeque (sic) carrito se había ido entonces mi mama le dijo que se había ido en un carrito de haticos… Luego de eso Belkys llamó, diciendo que habían visto a una niña por el inca que la habían dejado tirada en esos lados y fuimos dos de mis hermanos y yo… unos conocidos buscándola por el Inca… y cuando íbamos en camino vimos salir a Yoely de la mano de una señora… y se le tiro encima a su tío de nombre José Lisboa, y lo único que decía es que fueron los goajiros… luego la señora que había conseguido a Yoely se acerco al carro y dijo que ella se la había llevado a su casa porque se le había escapado a unos guajiros , y no quería pasar por allí por que era donde estas personas viven... e) Entrevista rendida por el ciudadano BERMUDEZ MACHADO DIDIER GILBERTO en fecha 16/09/2014 ante el Ministerio Público, el cual entre otras cosas señala: ... volvimos a salir a buscarla y fue cuando vimos una señora, que la traía en las manos , y un bebe en la otra mano, entonces nosotros nos bajamos del carro y la señora se acercó y nos dijo que habían sido los guajiros que vivían por la casa de yoely (sic), después dijo que la había encontrado en la sala de su casa, entonces con el desespero nosotros la llevamos para el hospital... f)Informe Médico Forense Nº 9700-168-5421 de fecha 02/05/2014 suscrito por la experta profesional DRA. LILIA SPERANDO, experto de la Medicatura Forense, el cual describe entre sus conclusiones: 1.- Desfloración reciente por introducción de objeto duro y romo semejante de pene en erección que data de cuarenta y ocho (48) horas de evolución, 2.- Ano Rectal: Normal. G) Informe Psicológico de la Fundación Niños del sol (sic) Centro de Orientación Familiar, Parroquia Bolívar, de fecha 09/02/2014 suscrito por la psicólogo HEREIBETH MORENO, en el cual describe entre sus recomendaciones... continuar con la terapia individual para la adolescente Yoely con el fin de continuar trabajando con las secuelas del abuso sexual del cual fue víctima... lo que trae como consecuencia, la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, En consecuencia, se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la medida de coerción personal, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que contempla pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE... y AMENAZAS... 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE... y AMENAZAS... impone una pena de 15 a 20 años de prisión, aunado también a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas (sic), lo cual atenta contra su integridad física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la víctima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial de Género que estatuye: (Omisis...) Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la víctima, como el mas preciado derecho humano... Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS... ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.... Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión... y tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad...”

De la transcripción parcialmente realizada por esta Sala, se observa que la Jueza a quo dejo plasmado en su decisión, el análisis de la adecuación de la acción considerada como delito en el caso que aquí nos ocupa, basada en los hechos objeto del presente proceso, los cuales transcribió de manera textual, y su ajuste en las normas jurídicas donde nuestro Legislador y nuestra Legisladora describieron tales acciones, las tipificaron como delito, y les establecieron la posible pena a imponer en caso de ser determinada la responsabilidad penal de un sujeto activo en tales tipos penales.
Por tal motivo, se evidencia que las conductas imputadas como delitos por parte del Ministerio Publico, al ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS, cumplen con la tipicidad y por ende con el principio de legalidad penal, que la Defensa Publica recurrente denuncia como conculcado, de allí que este Tribunal Colegiado refiera que el Principio de Legalidad tiene una significación que constituye una garantía para los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de su libertad, toda vez que con éste se les asegura a los individuos que sólo podrán ser sancionados (limitados de libertad) por hechos que hayan sido previamente establecidos en la ley, y ello constituye una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal, de allí que no sea posible ni procesar, y menos condenar, a una persona por hechos que no se encuentren especificados en la ley penal.
De igual manera observa esta Sala que hubo por parte de la Jueza de Instancia un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción llevados al proceso por parte del Ministerio Publico, los cuales fueron ampliamente señalados por el Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento, y con los cuales no solo se acredita la comisión de un hecho punible de acción pública perpetrado en contra de la adolescente víctima de actas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además de ese análisis de elementos se hace posible presumir algún grado de participación o autoría del ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescente antes referida.
Ahora bien, de lo antes señalado por quienes aquí deciden, es evidente que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que si hubo la motivación requerida para el fallo impugnado, donde entre otras cosas el Tribunal de Instancia justificó a través de su ejercicio lógico-jurídico, la adecuación de las presuntas conductas ejecutadas por el hoy imputado en las normas jurídicas que describen tales acciones, así como también señaló que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico hacen presumir algún grado de participación o autoría del hoy imputado en los hechos objeto del presente proceso.
Con relación al particular anterior, esta Sala, una vez estudiada y analizada la decisión impugnada, así como de la revisión de las actas que acompañaron el pedimento de medida privativa realizado por el Ministerio Público, ha observado que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, y en los términos en los cuales esta llamada a motivar sus decisiones.
Cabe desatacar que la motivación de las sentencias es un deber constitucional establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 26, toda vez que la idoneidad como garantía de justicia por parte del Estado, encierra el deber de motivación de las decisiones por parte de todos los Jueces y las Juezas en el ejercicio de su función jurisdiccional, es decir una decisión motivada se traduce en respeto a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; y ello se entiende como un derecho del justiciable a recibir por parte del Estado una resolución fundada en derecho que responda a todas las solicitudes formuladas por las partes y que contenga el análisis efectuado para llegar a determinado dictamen jurídico.
En el mismo orden, el Código Orgánico Procesal Penal, también establece en el artículo 157, el deber de los Jueces y las Juezas de fundar sus decisiones; por ello, al señalar que la motivación es la señal más destacada de la racionalidad empleada por los Juzgadores y las Juzgadoras en el ejercicio de su función, quienes aquí deciden determinan que en efecto, hubo por parte de la Instancia un análisis en conjunto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de ejercer su pretensión punitiva ante el órgano jurisdiccional respectivo, y ello se constata de la decisión recurrida, por lo que la falta de motivación a la que hace mención la recurrente no se concreta en el presente caso, toda vez que se observa el razonamiento necesario para el tipo de decisión impugnada como lo fue en este caso la presentación de detenido por orden de aprehensión.
Sobre la motivación de las decisiones dictadas con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha planteado en la sentencia Nº 499, de fecha 14/04/2005, la cual ratificó el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14/11/2002, donde señala:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues que al determinarse que la decisión impugnada en la presente incidencia, cumplió con la motivación necesaria para el tipo de decisión que trata, es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar el motivo de denuncia referido a la inmotivación de la recurrida que fue alegado por la Defensa Pública en su escrito recursivo. Y así se decide.
Como tercera denuncia, la Defensa alegó lo que de manera indirecta ha señalado en las anteriores denuncias, la inexistencia de elementos de convicción para dar credibilidad al dicho de la víctima, en razón de ello, esta Sala indica que fue señalado por el Tribunal a quo la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir al hoy imputado como autor o participe de los delitos que le han sido atribuidos, lo cual ha sido verificado por este Tribunal de Alzada tanto de la decisión impugnada, como de las actas que conforman el asunto principal vinculado a la presente incidencia recursiva, en tal sentido, se ha evidenciado la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescente antes referida, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de los hechos; así se constata el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente quienes aquí deciden observan de las actas que conforman el asunto principal vinculado con el recurso de apelación que aquí se resuelve, que los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público para acompañar su solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se refieren a:
1.- Expediente No 11748, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, iniciado en fecha 08 de enero de 2014.
2.- Entrevista rendida por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 08 de enero de 2014, ante el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo estado Zulia y en fecha 09 de septiembre de 2014, en sede fiscal.
3.- Copia Fotostática de Acta de Nacimiento, relativa a la víctima, emitida por la hoy Intendencia de la Parroquia Cristo de Arianza.
4.- Entrevista rendida por el ciudadano BERMUDEZ MACHADO DAVID DANIEL, en fecha 16 de septiembre de 2014, en sede fiscal.
5.- Entrevista rendida por el ciudadano BERMUDEZ MACHADO DIDIER ALBERTO, en fecha 16 de septiembre de 2014, en sede fiscal.
6.- Informe médico forense No 9700-168-5421, de fecha 02 de mayo de 2014, emitido por la Medicatura Forense de esta ciudad.
7.- Informe Psicológico de la Fundación Niños del Sol Centro de Orientación Familiar, Parroquia Bolívar, de fecha 09 de febrero de 2014.
De tales elementos llevados al proceso por el Ministerio Público, esta Sala evidencia que efectivamente los mismos hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe en los delitos atribuidos, y en ese orden, se observa que la Instancia al momento de analizar el cumplimiento de los supuestos de ley para la procedencia de la medida de coerción personal decretada, hizo mención a los plurales elementos de convicción existentes para la acreditación de ambos delitos, los cuales se vinculan con la declaración rendida por la víctima.
Observándose que igualmente fueron señalados los motivos por los cuales la Jueza a quo consideró la acreditación del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al momento de analizar los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de coerción personal, es decir, la Instancia dejo constancia del cumplimiento de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, así como también analizó los elementos de convicción llevados al proceso por el Ministerio Público para fundar su requerimiento, aunado a la indicación motivada de la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ello, para quienes aquí deciden, se cumplieron los supuestos de ley para la procedencia de la medida de coerción personal acordada, pues las circunstancias del caso en concreto hace que así se considere.
Como cuarta denuncia la Defensa Pública arguyó que la medida privativa impuesta a su defendido, ha vulnerado los derechos y garantías de su representado, referidos a afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 constitucional en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal afirmación esta Sala señala que el principio del in dubio pro reo, representa aquella convicción que se hace el Tribunal con relación a la determinación de la responsabilidad penal del imputado, todo lo cual debe superar cualquier duda razonable que haga estimar lo contrario; por ende, de existir algún tipo de duda que favorezca al reo, es preciso que se sentencie en su favor; circunstancia ésta que no es posible en esta etapa inicial del proceso, toda vez que en el caso bajo estudio no nos encontramos en una fase procesal donde se apremie determinar la responsabilidad penal del hoy imputado; en este momento procesal el asunto penal vinculado con la presente incidencia de apelación se encuentra como ya fue suficientemente señalado, en la fase primigenia de investigación donde el Ministerio Público como director de la misma debe llegar a un acto conclusivo, que en caso de ser acusatorio debe preparar el eventual juicio oral que tenga lugar, donde si es posible que de existir duda para determinar comprometida la responsabilidad penal, esta favorezca al imputado con una sentencia que le sea favorable.
Con relación a la afirmación de Libertad, este Tribunal Colegiado indica que si bien, dicho principio se refiere a que toda persona a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene el derecho a ser juzgada en libertad, ello no impide que en casos como el que aquí nos ocupa, resulte procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por vía de excepcionalidad, toda vez que aun cuando la libertad sea la regla, la privación de esta representa su excepción, por ello no es posible considerar la medida de coerción personal de naturaleza mas gravosa, como una actuación que menoscabe garantías y derechos de rango constitucional de ninguna persona, pues tales medidas son dictadas en respeto de los derechos que asisten a los imputados, además de encontrase establecidas en el ordenamiento jurídico, y verificarse que se cumplieron los supuestos de procedencia, por ello tal dictamen no puede entenderse como una violación de derechos para el imputado.
En el mismo orden, es preciso recordar que la excepcionalidad al estado de libertad surge de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, en razón de la existencia de los elementos de convicción que hacen presumir al Juzgador o Juzgadora que el procesado tiene algún grado de participación o autoría en el hecho que se ventila.
Y con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, se aclara que este queda desvirtuado con el dictado de una sentencia firme que establezca el compromiso de la responsabilidad penal del imputado en el proceso que se siguió, por ende, como ya ha sido afirmado por quienes aquí deciden nos encontramos en una fase de investigación que persigue recolectar los elementos de convicción y las pruebas suficientes y necesarias que determinen la verdad de los hechos como fin primordial del proceso penal, por tal razón, esta Sala no evidencia rastro de vulneración de dichas garantías en el asunto que aquí nos ocupa, en ese sentido, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando formula tal planteamiento. Así se decide.
Ahora bien, la Defensa también denunció como motivo de su apelación, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, y sobre tal particular; quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución motivada que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, y siendo la medida privativa de libertad, de naturaleza preventiva, por cuanto la misma no margina la presunción de inocencia, ni adelanta una pena antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, es por lo que del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia, estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputó la Representación Fiscal, en esta audiencia de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales, ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible la acusación en contra de los hoy imputados, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no de los procesados. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, en decisión de fecha 14 de Enero de 2003, expreso lo siguiente:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, señaló:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

En ese sentido, determinado como ha sido que no existe en este caso gravamen irreparable, toda vez que, tanto las actuaciones iniciales del proceso, como la decisión de la Instancia se ajustan a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico; estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR.
En tal sentido, constata esta Alzada que, en el presente caso, tal y como se mencionó ut supra, no se evidenciaron violaciones de derechos constitucionales ni procesales, pues la detención del hoy imputado, así como todas las diligencias realizadas tendientes a iniciar el presente proceso penal, se efectuaron en franca armonía con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se afirma que la recurrida es una decisión judicial que cumple con las formalidades de ley, al estar debidamente motivada y haber sido expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Instancia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia; así como se deja expresa constancia que de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la compulsa del asunto principal vinculado con la presente incidencia de apelación, se pudo constatar que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes no fue el producto de una actuación irrita que condujera a la nulidad de las actas y se verificó la procedencia de la medida de coerción personal decretada, una vez que los presupuestos de Ley fueron debidamente satisfechos; en ese sentido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARIA MORENO, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, de fecha 28 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 283-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.- Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARIA MORENO, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, de fecha 28 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 283-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas declaró ajustada al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención del imputado antes mencionado, en concordancia con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 19 de enero del año 2015, mediante decisión Nº 222-15; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concordado con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Especial de Adolescente; Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Ordenó el ingreso del presunto agresor al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaro Con Lugar la solicitud de prueba anticipada, fijando dicho acto para el día 09 de febrero de 2015.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 095-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.



VJMV/ng.-
Asunto Penal Nº VP03-R-2015-000380.