REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001324
ASUNTO : VP02-R-2014-001143

SENTENCIA No. 004-15

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.344.396, fecha de nacimiento 18 de enero de 1972, (SE OMITE DIRECCION DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

DEFENSA PRIVADA: ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 61.066.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY REYES FUENMAYOR, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en los artículos 174 y 277 del Código Penal.

VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor, del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ; en contra del fallo proferido en fecha 29-08-2014, en el acto de Audiencia Oral Preliminar, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual acuerda entre otros particulares lo siguiente: Admitir los escritos acusatorios, interpuestos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 27-07-2013 y 30-04-2014, en el cual se le acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante de establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte, y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, así como los medios probatorios por ella ofertados; del mismo modo, Decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por no existir suficientes elementos de convicción. Ahora bien en cuanto al escrito de contestación interpuesto por la Defensa, se admitió la promoción de las testimoniales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), del ciudadano DEIMER ROJAS ALVARADO y OMAR JOSÉ RIVAS; finalmente, se Declara la Comunidad de las Pruebas y se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; se mantuvo la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y se confirman las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima.
Recibida la causa en fecha 05 de noviembre de 2014, por ésta Sala constituida para el momento, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Suplente DR. JOSE LONARDO LABRADOR, quien suplía para el momento a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que ésta, se encontraba de reposo médico, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2014, fue Admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, bajo la Decisión No. 289-14.
Ahora bien, en fecha 05 de enero de 2015, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reincorporó a sus actividades habituales; siendo que el día 24 de febrero de 2015, la misma inició su periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014, por lo que la Presidencia de este Circuito designó en su sustitución, a la Jueza Suplente Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quedando finalmente esta Corte de Alzada, constituida por la Jueza Suplente (Presidenta-Ponente) Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL; por lo que avocada al conocimiento del asunto sub judice, suscribe la presente decisión, atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
Inicia el Recurrente su escrito, alegando que presenta formal escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 5 del artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia recurrida, violentó el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Afirma el Defensor, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio procesal de inobservancia, por falta de aplicación de la Ley, pues su representado fue acusado por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y que al producirse la Admisión de los Hechos, el Tribunal inobservó el contenido del artículo 98 del Código Penal, referente al Concurso Ideal de Delitos.
Asegura igualmente, que al momento de realizar el Tribunal Accidental el cálculo definitivo de la pena, tomó en consideración para el mismo, todas y cada una de las penas correspondientes a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA, que en su conjunto es definida por el numeral 5° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiente al delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, afirmando que el mismo solo puede ser cometido por el cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, parientes colaterales, consanguíneos y afines, asegurando de este modo, que al cometer todos o alguno de los Tipos Penales, debe valorarse el concurso ideal, afirmando además, que:
“… el CONCURSO IDEAL DE DELITOS, que no es otra cosa que la violación de dos o más disposiciones penales, con un mismo hecho, en el presente caso fue agregado al calculo definitivo de la pena, SEIS (06) MESES POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y por el delito de AMENAZA AGRAVADA, le fue adicionado UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, errando por lo tanto en la aplicación de la dosimetría penal, ya que DEBIO SOLO SER ADICIONADA AL CALCULO DEFINITIVO DE LA PENA, SOLO UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, y por lo tanto verificándose la denuncia aquí explanada, en este sentido la defensa trae a colación el referido artículo 98 del Código Penal, el cual establece: …(Omissis)… Como se puede observar, la denuncia aquí realizada efectivamente se materializo, en este sentido, y siguiendo los criterios utilizados por el A Quo, para el cálculo de la pena, esta representación, con el debido respeto, se permite indicar que debe ser rebajado del cálculo definitivo de la pena, los SEIS (06) MESES que fueron agregados por EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN…” (Resaltado de la Cita)

Finalmente el Recurrente solicita a esta Corte de Alzada, declare Con Lugar el Recurso de Apelación y por ende la Nulidad Parcial del fallo recurrido; así como que este Tribunal de Alzada, dicte una decisión propia en base a la rebaja que establece el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aplicando además el artículo 98 del Código Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El presente escrito es suscrito por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, y las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscalas Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; realizando las siguientes consideraciones:
Señala en principio, algunos puntos expresados por el apelante en su escrito, para luego referir, que la Jueza a quo, aplicó de manera acertada y ajustada a derecho, lo que dispone el artículo 99 del Código Penal, afirmando además, que mal puede pretender la Defensa Privada que la Jueza trascienda la norma al aplicar el concurso ideal.
Puntualiza, que por cuanto al ciudadano acusado, se le seguía dos causas por ante la misma Fiscalía del Ministerio Público, y que ambos asuntos fueron acumulados por encontrarse en la misma etapa procesal, es por lo que la Juzgadora a quo procedió al momento de dictar la sentencia -previa admisión de los hechos-, a realizar el cómputo de la pena aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
Por lo que a consideración de la Vindicta Pública, la sentencia recurrida, se encuentra en su totalidad ajustada a derecho, asegurando además, que no existe violación alguna al Debido Proceso tal y como lo refiere el Recurrente, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende, los vicios referidos por la defensa no existen; por el contrario, la sentencia fue suficientemente motivada, señalando, que la Jueza realizó un análisis exhaustivo de las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, así como del cómputo de todos y cada uno de los delitos, por lo que a su consideración, la sentencia condenatoria dictada por la a quo en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, es totalmente ajustada a Derecho, pues no se observa violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
PETITORIO, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, intentado por la Defensa Privada; y confirme la Sentencia No. 01-2014, de fecha 29-08-2014, dictada por el Tribunal Accidental de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, a cumplir la pena de cinco (05) años y veintidós (22) días de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 174 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

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IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia de la cual apela el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor, del Ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, corresponde al fallo proferido en fecha 29 de agosto de 2014, en Audiencia Preliminar por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el cual se acordó entre otros particulares; Admitir los escritos acusatorios, interpuestos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 27-07-2013 y 30-04-2014, en el cual se le acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 último aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, así como los medios probatorios por ella ofertados; del mismo modo, Decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por no existir suficientes elementos de convicción. Ahora bien en cuanto al escrito de contestación interpuesto por la Defensa, se admitió la promoción de las testimoniales de la ciudadana MARGOT COROMOTO DÍAZ, del ciudadano DEIMER ROJAS ALVARADO y OMAR JOSÉ RIVAS; finalmente, se Declara la Comunidad de las Pruebas y se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo con el artículo 16 del Código Penal; se mantuvo la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y se confirman las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día cuatro (04) de Marzo de 2015, se llevó a efecto audiencia oral y reservada ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; presidida por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, conjuntamente con el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la Jueza Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, acompañadas y acompañado por la Secretaria Suplente de la Sala, Abog. PAOLA URDANETA NAVA, en la cual fue verificada la comparencia de las partes, encontrándose el ABG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, constatándose de actas la incomparecencia del referido acusado, en virtud de la Falta de Traslado, circunstancia que no impidió la celebración de dicho acto; asimismo se verificó la presencia de la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abog. MARIA LOURDES PARRA. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, posteriormente realizó a los presentes las advertencias de Ley.
Ahora bien, en primer lugar solicita el derecho a la palabra, la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada MARIA LOURDES PARRA, quien manifestó:
“Solicito a esta corte verifique de las actas si se recibió o no por parte del imputado una consignación de una delegación o de una representación expresa que según el dicho del defensor a los efectos de poder acreditar su cualidad en la presente audiencia, porque en la presente causa no se si el ha mantenido a la misma defensa o la cambio no obstante considera el ministerio público que debe haber una manifestación del imputado debe haber alguna certeza jurídica que nos haga fehacienteme validar este acto, solicito le pregunte a la defensa técnica si tiene esa acreditación, si el penado mantiene o no la defensa, es todo”.

Por lo que la Jueza Presidenta hace mención a las partes que este Tribunal Colegiado verificó la cualidad del apelante en la admisibilidad de la apelación la cual le permite acudir ante esta instancia, pues existe su juramentación previa, no existiendo dentro del expediente ninguna revocatoria del abogado presente, en tal sentido no es menos cierto que se le había dado la oportunidad a la defensa privada en la presente causa de consignar un escrito para que el penado lo autorizara a los fines de celebrar el presente acto, mas sin embargo esto no constituye requisito esencial por lo que se considera, que no existe ningún impedimento para poder celebrar el presente acto, pues con solo haber solicitado el traslado la corte de apelaciones, se puede proceder a realizar este acto, considerando además que la presente audiencia se difirió en diversas oportunidades, y en tal sentido se le concede el derecho de palabra al recurrente, es decir, al Abogado ALFONSO BALLESTAS LOIAZA, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, quien expuso:
“Buenos días ciudadanos magistrados y demás presentes, la defensa basa su apelación en el articulo 109 de la ley especial de Violencia Contra la Mujer, en concordancia con el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe violación de la ley por inobservancia de la norma que causo indefinición a mi patrocinado, quien fue acusado por varios delitos entres los cuales se encuentran VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la defensa observa que de los delitos imputados los delitos de violencia psicológica, violencia física y amenaza agravada es lo que la ley define como VIOLENCIA DOMESTICA contenido en el articulo 15, ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, luego al encontrarnos en un caso donde se evidencia violencia domestica debía aplicarse la pena correspondiente al delito con la pena mas grave, de conformidad a lo establecido en el articulo 98 del código penal, el cual establece que cuando en un mismo acto son violentadas varias disposiciones se castigara con la pena del delito mas grave, siendo en este caso la amenaza agravada, valga la redundancia que estos actos fueron conjuntamente realizados, a objeto de que la victima no realizara un determinado acto de su vida esto es que no trabajara, el delito fue sentenciado de manera continuada se apega a lo que es la disimetría penal sin embrago al llegar a la aplicación del Art 98 del código penal, pudo aplicarse en todo caso la pena correspondiente a la amenaza agravada y no la pena a la violencia psicológica que incluye a la amenaza cuando son amenazas genéricas cuando pasa a una amenaza agravada esto conlleva al otro y se aplica el concurso ideal de delitos y le fue adicionado la pena de seis meses erróneamente, es pues que se le solicita se haga un nuevo computo se rebaje de ésta, estos seis meses y quede como pena definitiva la pena de cuatro años y ocho meses en resguardo al debido proceso por cuanto considero que se inobservo el articulo 98 del código penal, es todo”

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien realizó la siguiente exposición:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala escuchada como ha sido la exposición de la defensa técnica y sin entrar en discusiones doctrinarias seria importante estudiar el concurso ideal y real de delitos deben verificar que no únicamente hubo una sola investigación incluso hubo hasta la practica de una flagrancia se trato de tres o dos investigaciones fiscales en distintos tiempos y en una de ellas, aun cuando esta corte no conoce de hechos pero que se incide en esa falsa concepción de lo que es la dosimetría penal y que son ya conceptos jurídicos como lo es el concurso de delitos pueden observar que los delitos imputados fueron el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y la AMENAZA como tal, no es menos cierto que si repasamos el contenido de la ley especial podemos determinar quienes verdaderamente somos operadores de justicia en esta materia de violencia de genero cunado estamos en presencia de un tipo penal y cuando en estamos en presencia de otro tipo penal, es desacertado que la amenaza esta subsumida dentro de la violencia psicológica este es un delito autónomo distinto es la amenaza genérica la que contiene la violencia psicológica, es por lo cual que esta representación fiscal, ratifica el escrito de contestación presentado en fecha 10-09-2015, solicito se revisen todos los argumentos esgrimidos en esta audiencia y se ratifique la pena impuesta porque es la pena adecuada y por ultimo se mantenga la privación en contra del penado de autos, es todo”.

Seguidamente se le interrogó a las partes, sobre si iban a ejercer el derecho a replica, haciendo uso del mismo, en primer lugar el ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien expuso:
“…en el presente caso se realizaron dos procedimientos fue juzgado por la competencia por convexidad se acumularon las causas y se llevo el proceso así sin embargo es penado por delitos continuados se aplica el contenido del articulo 49 de la ley, así se realizo lo que no se aplicó es el contenido del articulo 98 del código penal que establece el concurso ideal ya que todos los hechos contenían los mismos actos delictivos simultáneamente la pena mas grave por la cual debió ser penado es la de amenaza agravada y se le reste a la pena de los seis meses adicional por el delito de violencia psicologota, es todo”.

Seguidamente se interrogó a la Representante del Ministerio Público, acerca de si iba hacer uso al derecho a réplica, manifestando que no iba hacer uso del derecho a replica, es todo.
Finalmente, se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y la Jueza Presidenta Dra. ALBA REBECA HIDALGO, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Privado ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de Abogado de Confianza del Ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, observando esta Alzada, que en el mismo, solo existe una única denuncia, fundamentada por la Defensa en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; alegando específicamente que la Instancia al momento de calcular la pena a imponer a su representado, no aplicó el contenido del artículo 98 del Código Penal, es decir, que inaplicó el Concurso Ideal de Delitos.
En tal sentido, una vez delimitado por este Tribunal Colegiado, el motivo en que la Defensa Privada, fundó el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en el caso sub judice, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la causa bajo análisis, esta Alzada pasa a decidir el presente Asunto Penal, previa las siguientes consideraciones:
Como se mencionó ut supra, la Defensa Privada, aseguró que el Tribunal a quo, lesionó el Debido Proceso, al haber inobservado e inaplicado el contenido del artículo 98 del Código Penal, relativo al Concurso Ideal de Delitos, al momento de calcular la pena a Imponer a su representado; por ello, esta Alzada considera necesario, conceptualizar el significado de Concurso Ideal y Concurso Real, así como la connotación dada por el Legislador y la Legisladora a dichas figuras.
En cuanto a lo atinente al concurso ideal o formal de delitos, el mismo, se encuentra dentro de la concurrencia de hechos punibles, así pues tenemos, que el doctrinario Reyes Echandia Alfonso, puntualiza lo siguiente:
…”Se da el concurso ideal o formal cuando un mismo comportamiento se subsume simultáneamente en dos o más tipos penales que no se excluyen entre si”. (Autor: Reyes Echandia Alfonso pág. 259)

Asimismo, los Autores Eugeniao Raul Zaffaroni, Alejandro Plagia, Alejandro Slokan, en su texto Derecho Penal, Parte General, pág. 829, refieren que:
…“En el concurso ideal o concurso ideal propiamente dicho hay una única conducta con pluralidad típica, es decir, conducta única y tipicidad plural…”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 98, estatuye:
“Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” (negrilla y subrayado de la Sala)

Ahora bien, en relación al concurso real o material de delitos, que se encuentra dentro de la concurrencia de hechos punibles, el Doctrinario Reyes Echandia, Alfonso, citado por el Autor Alejandro Arzola, en su texto “Cátedra de Derecho Penal”, pág. 263, lo define de la siguiente manera:
“…es la modalidad que se presenta cuando varias acciones realizadas por el mismo agente con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas y, por lo mismo, encuadran en varios tipos penales".

En concordancia con ello, los Autores Mario Mantilla Nougués y Julián Hernandez Rodríguez Pinzón, en la Obra “Compendio de Derecho Penal, parte General”, pág. 259, refieren en cuanto al Concurso Material:
“Se presenta cuando hay pluralidad de acciones independientes susceptibles de ser encuadrados en uno o varios tipos penales, realizadas por la misma persona, y que concurren para ser juzgados en el mismo proceso”.

A este tenor, el artículo 99 del Código Penal vigente, prevé:
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”. (negrillas y subrayado de la sala)

De las citas antes transcritas, entendemos que la concurrencia material ocurre cuando un mismo autor, mediante la ejecución de diferentes acciones infringe dos o más tipos penales, por lo que se destaca de ello: 1.-Pluralidad de acciones independientes, que implica que se deben-presentar varias acciones u omisiones y que estas sean autónomas. 2.- Unidad de sujeto agente, necesariamente debe ser uno solo el sujeto activo de la infracción, el mismo agravante, independiente que se presente el dispositivo amplificador del tipo penal de la coparticipación. 3.- Unidad o pluralidad de tipos penales, por lo que puede afectar varias veces la misma disposición penal o diferentes disposiciones. 4.- Que sea juzgado en un mismo proceso.
A este respecto, el Autor Eugenio Raul Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delitos establece:
“…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 385, de fecha 19 de Octubre de 2011, Exp. E11-333, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, quien ratifica la Sentencia No. 458 de fecha 19 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; al respecto señaló:
…“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independiente uno del otro”…

Congruentes con lo antes expuesto, conviene esta Alzada en enfatizar, que si la consecuencia jurídica de la aplicación del Concurso real, es que el o la jurisdicente, aplique al momento de sentenciar y evidenciar la concurrencia real, el principio de acumulación judicial y para su calculo, aplicará la pena del delito más severamente castigado de los delitos que concurren, con el incremento parcial (sexta parte a la mitad) de la pena, correspondiente al otro u otros delitos de menor entidad; así como en el caso del Concurso Ideal comporta que con el mismo acto se conculcan varios preceptos penales, dicho en otras palabras, es la ejecución de una sola acción, donde se violan diversos preceptos establecidos en la ley penal, que da origen a la aplicación simultánea de diversos tipos penales, y su consecuencia jurídica atenderá a la aplicación de la pena correspondiente al delito más severamente sancionado de los implicados. (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Ahora bien, una vez delimitadas pedagógicamente, las figuras del Concurso Ideal del Delito y del Concurso Real del Delito, así como, luego de practicar una revisión detallada en cuanto a este particular; evidencia esta Sala Superior, que yerra quien apela, al cuestionar una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado de Merito, ante la inaplicación del Concurso Ideal de Delitos al caso sub judice; toda vez, que en el asunto bajo análisis, encontramos, un solo sujeto activo, es decir, al Ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, quien admitió haber cometido una pluralidad de acciones, las cuales de actas se observa que son independientes y autónomas entre sí; así como una pluralidad de tipos penales, por los cuales fue juzgado el acusado de marras en un mismo proceso.
Consideraciones estas, que encuadran perfectamente, en el Concurso Real del Delito, y no en el Concurso Ideal referido por la Defensa; pues si bien, los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA, pueden subsumirse en el Tipo Penal de VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto en el ordinal 5° del artículo 15 de la Ley Especial de Género; no es menos cierto, que el Legislador Patrio, dentro de la misma ley, desglosó y describió de manera precisa, las circunstancias que deben concurrir, para que se dé cada uno de dichos tipos penales, implementando además la posible pena a imponer en cada caso en concreto; de manera que, mal puede asegurar la Defensa, que los referidos delitos, deben ser tomados en consideración como un solo Tipo Penal, máxime cuando la Vindicta Pública interpuso dos actos conclusivos, en los cuales de manera puntual, acusó al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, primeramente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y el segundo de los escritos interpuesto, fue por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, todos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); los cuales fueron admitidos por el procesado, en el acto de Audiencia Preliminar; por lo que al tratarse de diversas conductas independientes, asumidas por el imputado en diferentes tiempos, no podría el Tribunal de instancia, establecer dentro de la figura del concurso ideal, aun cuando todas constituyen delitos de Violencia Contra la Mujer.
En este mismo orden de ideas, y ante tales circunstancias, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, plasmar el cómputo de la pena realizado por la Juzgadora de Mérito, para posteriormente, entrar a definir si el mismo fue calculado de manera correcta o si por el contrario, incurrió en algún error que provoque su nulidad, tal y como lo solicita la Defensa Privada; al respecto el Tribunal de Instancia señaló:
“… El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su defensa, declara con lugar la Admisión de hechos pura y simple realizada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley especial de Género de la siguiente manera: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, dando un total de 08 años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años. Los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) años de prisión, dando un total de 24 meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Un (01) año, reduciéndose a la mitad ½ este monto en virtud de la aplicación del artículo 88 del Código Penal, quedando en seis (06) meses. El delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, dando un total de seis (06) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, tres (03) años y de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal se aumenta 1/6 de la pena, siendo esta tres (03) años y cinco (05) meses de prisión, reduciéndose la mitad ½ este monto en virtud de la aplicación del artículo 88 del Código penal, quedando en un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días; el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de 24 meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código penal, Un (01) año, mas el aumento de la tercera parte por la circunstancia agravante, seria (sic) esta de un (01) año y cuatro (04) meses y de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal se aumenta una 1/6 de la pena, siendo esta de un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días, reduciéndose 1/2., este monto en virtud de la aplicación del artículo 88 del Código penal, quedando en nueve (09) meses y tres (03) días. En relación al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 174 del Código Penal prevé una pena de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo el termino medio 15 meses, reduciéndose ½, este monto en virtud de la aplicación del articulo (sic) 88 del Código Penal, quedando siete (07) meses y quince (15) días, quedando una pena concreta a aplicar de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DEKLITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal…”(Resaltado de la Cita)

Ante la presente cita, se constata, que la Juzgadora de Instancia al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, observó y analizó el contenido legal de cada uno de los delitos impuestos al acusado de autos, aplicando la dosimetría de ley, prevista en el artículo 37 del Código Penal, así como lo contemplado en los artículos 88 para el cálculo de todos los delitos y 99 ejusdem, para los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en virtud de que estos últimos, fueron cometidos en diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar; por lo que lo procedente en Derecho, es declarar Sin Lugar la presente denuncia efectuada.
Por otro lado, evidencia esta Corte Suprior, que la Jueza de Control, al momento de efectuar el cómputo de la pena a imponer al acusado de marras, con respecto al Delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Norma Procesal Penal, lo hace tomando en consideración el encabezado del referido artículo; siendo lo correcto, a aplicar, lo establecido en el segundo parágrafo, referente, a que si la PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD se ha cometido en perjuicio del ascendiente, cónyuge, algún miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados o en contra de algún Magistrado Público o del Tribunal Supremo de Justicia, la pena de prisión tendrá un aumento significativo, el cual irá de treinta (30) meses a siete (07) años.
De allí, que observe este Tribunal Colegiado, que indefectiblemente el cómputo de la pena, realizado por la a quo, presenta un error, pues la comisión del mencionado delito, fue en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien para el momento de los hechos, era cónyuge del acusado de actas; por lo que la Jueza de Control, al realizar el cálculo de la pena, debió considerar el contenido del parágrafo segundo del artículo 174 del Código Penal, y no el encabezado del mismo; en consecuencia y ante tales circunstancias, se evidencia un error en el cómputo de la pena, la cual debió efectuarse de la siguiente manera:
Se desprende de las actas que el acusado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, fue declarado responsable penalmente, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que al realizar la dosimetría correspondiente para el cálculo de la pena a imponer, debiendo atender en inicio lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que prevé: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así como lo contemplado en el artículo 99 Ejusdem, referente a: “… Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”.
En tal sentido, queda determinado que el delito mas grave objeto del presente proceso fue el de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual a la letra dispone: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. (...). Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente, descendiente o cónyuge contra algún miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años(...)”; a lo que al aplicarles lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resulta de la sumatoria de ambos extremos NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de lo cual se obtiene un término medio de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo contempla una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, al aplicarse la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, da como sumatoria OCHO (08) AÑOS y como término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, del mismo modo al subsumirlo en el contenido del artículo 88 de la referida norma, obtenemos una pena total para este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En relación al Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, obteniendo una pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISÓN, su término medio es, UN (01) AÑO y finalmente empleando el contenido del artículo 88 ejusdem, arroja como pena final para dicho delito, 6 MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Especial de Género, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual al aplicarle la dosimetría de Ley, da como resultado una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como término medio obtenemos TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; del mismo al emplear el contenido del artículo 99 tomando una sexta parte de la misma, la cual es TRES (03) MESES, se aplica finalmente el extremo de Ley previsto en el artículo 88 ejusdem, resultando UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como pena total para este delito se obtiene UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Y finalmente, en cuanto al cálculo de la pena a imponer con respecto al Delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tenemos, que el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 65 de la referida Ley, hoy artículo 68 ejusdem, el cual contempla una pena a imponer de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, al aplicarle la dosimetría preceptuada en el artículo 37 del Código Penal, se obtiene como sumatoria VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, su término medio, es UN (01) AÑO, al concatenar este, con la circunstancia agravante, cuya pena deberá ser incrementada de un tercio a la mitad, resulta UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; del mismo modo, dicho resultado, se subsume en los extremos de ley contemplados en los artículos 99 y 88 ejusdem, del primero se obtiene UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS y ante la aplicación del artículo 88 resulta como pena a imponer para este delito NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, ante la suma definitiva del cálculo de las penas de los delitos atribuidos al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, tenemos un total de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 67 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la cual es de un tercio de la pena a imponer, por lo que obtenemos como pena en concreto a imponer SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS de prisión.
En este sentido, comparando dicho resultado del calculo concreto de la pena, con el cálculo del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia; es evidente para este Tribunal Colegiado, que la a quo incurrió en un error a la hora de realizar el mismo; sin embargo, en resguardo de los derechos que amparan al hoy acusado es importante destacar, que este Tribunal de Alzada, no puede realizar la corrección establecida en el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la misma constituiría una reformatio in peius o mejor conocida como reforma en perjuicio.
De este modo es preciso referir, que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado, bajo que circunstancias puede ser reformada una pena y bajo cuales no, dentro de esta, encontramos la Decisión emitida por la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, quien mediante Sentencia No. 254, de fecha 07-07-2010, reitera el criterio pronunciado por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha No. 16-08-2002, signada con el No. 1995; a través de la cual manifestó lo siguiente:
…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló… (Resaltado de esta Sala)

Recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 301, de fecha 14 de agosto del año 2013, ha señalado sobre la reformatio in peius, lo siguiente:
“La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.”
Es así, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio estipulada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que modificó la pena en perjuicio del acusado, no siendo el caso que éste fuera el único recurrente. Así se declara.(Negrilla y Subrayado de esta Corte)

Sobre la base de las decisiones parcialmente transcritas por esta Corte de Apelaciones, y del contenido de nuestra norma adjetiva penal, tenemos que estamos ante un medio recursivo, interpuesto por la Defensa Privada del Ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, de allí, que si bien, esta Alzada observa el error en que incurrió la Jueza de Instancia al momento de realizar el cálculo en concreto de la pena a imponer; no es menos cierto, que es deber de este Órgano Jurisdiccional, mantener en resguardo, los derechos y garantías con que cuentan los procesados; por ello, mal podría este Tribunal Colegiado, reformar el cómputo de la pena impuesta por el Tribunal de Instancia, ya que la misma, perjudicaría los derechos del acusado; pues, como refiere la cita ut supra mencionada, “…nadie recurre para ser perjudicado…” por ello, estima esta Corte Superior, que lo procedente en derecho, es mantener como pena en concreto, la resuelta por la Juzgadora a quo, es decir, CINCO (05) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.
En atención a todas y cada una de las consideraciones, anteriormente planteadas por este Tribunal Superior, concluye esta Alzada, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 61.066, en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ; procediendo en consecuencia esta Sala a ratificar el quantum de la Pena impuesta por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Sentencia signada bajo el No. 01-14, publicada en fecha 29 de Agosto de 2014. Así Se Decide.-

VII.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 61.066, en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida en fecha 29 de Agosto de 2014, en ocasión de la Audiencia Oral Preliminar, por el Procedimiento por Admisión de los hechos; signada bajo el No. 01-14, publicada en fecha 29 de Agosto de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN más la accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículos 41 y segundo aparte del artículo 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 004-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA