REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002111
ASUNTO : VP03-R-2015-000387
DECISIÓN: Nº 089-15.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando en su condición de Defensora del imputado FRANKLIN ENRIQUE MOLERO MARTINEZ, en contra de la decisión dictada con ocasión del acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, de fecha 11 de febrero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha, bajo la decisión Nº 07-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Ordenó Librar Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 257 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 11 de marzo de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Encargada DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, quien sustituye a la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente resolución.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA:
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso de apelación, se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del diferimiento del Juicio Oral en fecha 11 de febrero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo Nº 07-2015, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Sala Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ, constatando esta Alzada del folio cuatrocientos veintinueve (429) de la pieza I, del asunto principal Nº VP02-S-2013-002111, acta de aceptación de Defensa Pública, por tal motivo, esta Sala determina que la antes mencionada Abogada al cumplir con la formalidad de la aceptación, se encuentra legitimada, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; norma a la cual se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el Diferimiento del Juicio Oral, iniciado en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Especial antes señalada, fue realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial (folio 249 -250 pieza II asunto principal), en fecha 11 de febrero de 2015, publicando el texto in extenso de lo decidido en dicho acto en la misma fecha, bajo la decisión Nº 07-2015 (folios 20 al 23 cuaderno de apelación), quedando las partes notificadas en la misma fecha de su dictado; y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 12 de febrero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines y que riela al folio uno (1) de la incidencia, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante a los folios veinte seis (26) y siguiente del cuaderno de apelación, es por lo que, las Juezas y el Juez de este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del término establecido, específicamente al primer (1) día hábil siguiente de su dictado; de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que el recurso de apelación de auto interpuesto no se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invoca como precepto legal los numerales 4° y 5° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género, denunciando que la orden de aprehensión ordenada en contra de su defendido, con una motivación exigua e ilógica, violentó los derechos y garantías del imputado, referidos al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44. 49 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, delimitado como ha sido el punto neurálgico del recurso de apelación, a los fines de determinar si la decisión impugnada es susceptible de ser apelada, esta Sala debe verificar si estamos en presencia de alguno de los supuestos de inadmisiblidad previstos en el texto adjetivo penal, en virtud que la fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales que ya fueron descritos, toda vez que la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad de la apelación, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fechas 31-10-2008 y 19-03-2009; en ese sentido, resulta necesario realizar un análisis solo al fallo impugnado, y en tal sentido esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:
Observa esta Sala que en fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Instancia levantó acta de diferimiento de Juicio en la causa que se sigue al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ, en la cual la Defensa Pública consignó reposo médico original de su defendido, a fin de justificar su incomparecencia a la continuación de dicho debate; razón por la que la Representación Fiscal manifestó:
“ya este juicio tiene rato es la segunda vez que se interrumpe por cual (sic) del acusado vista las características de ese reposo médico solicito una orden de aprehensión en contra del acusado por lo menos por la medida privativa garantizamos el proceso es todo.”
Así la Instancia, una vez escuchadas las partes, acordó lo siguiente:
“VISTO QUE HOY ES EL QUINTO (5°) DÍA HÁBIL CONTADO DESDE LA APERTURA DE JUICIO ES POR LO QUE SE IMTERRUMPE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO AL TRASGREDERSE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTINUIDAD, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 18, 315, 318 Y 320 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 320 EJUSDEM, VERBIGRACIA, LA SENTENCIA N° 289-2012, DE FECHA 20-07-12, EXPEDIENTE AA30-P-2011-000287... Vistas las inasistencias y el anterior pronunciamiento es por lo que se INTERRUMPE el presente juicio al perderse el principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA la petición del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ... Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas...”
En ese sentido, en la misma fecha del diferimiento del Juicio Oral, es decir, en fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Instancia publicó la decisión Nº 07-2015, mediante la cual entre otras cosas Decreto Orden de Aprehensión del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De esa manera, revisadas las actuaciones, y vistos los términos en que la Defensa Pública propuso su apelación, se observa que la decisión impugnada por la hoy recurrente, constituye la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual tiene como motivo el análisis de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso.
En ese orden de ideas, es preciso destacar que la decisión recurrida declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, el auto impugnado representa un primer análisis que hace el Juez o la Jueza en razón de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el cual no resulta ni absoluto, ni definitivo en cuanto a la medida coercitiva, pues dicha situación se define una vez que la orden aprehensiva se hace efectiva y el imputado es puesto a disposición del órgano jurisdiccional respectivo.
Del mismo modo, este Tribunal Colegiado refiere que la orden de aprehensión procede cuando, además, del análisis de los presupuestos legales, el procesado no se encuentra presente para continuar con el curso del proceso, de allí que la misma resulte necesaria y se aplique de modo provisional, toda vez que, como se ha venido señalando, su finalidad primordial es asegurar el proceso ante la posibilidad de que el imputado y/o acusado se sustraiga del mismo, por ello, la orden de aprehensión dictada en un proceso penal, al ser una medida cautelar provisional que en inicio persigue su comparecencia al proceso y que éste o esta se someta al mismo, no resulta definitiva en su contenido; toda vez que, es con la detención y el acto de presentación, es decir, con la efectividad de la orden de aprehensión, cuando el Tribunal analiza los supuestos de ley, mas las circunstancias que encierran dicha situación para emitir pronunciamiento con relación a la medida de coerción personal que va ha ser acordada en definitiva, por ende, es en ese momento cuando la Instancia establece mediante decisión motivada si la privación judicial se mantiene, si se sustituye por una medida de naturaleza menos gravosa, o si se concede la libertad plena al imputado, aun cuando ese último escenario no lo contemple expresamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre ello si es posible interponer recurso de apelación de autos, conforme al numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Sobre tal circunstancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 113, de fecha 25 de febrero de 2011, estableció:
“...toda orden de aprehensión tiene como precisión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem...” (Resaltado de esta Sala)
Igualmente esta Sala observa que el hoy imputado FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ, se encuentra evadido del asunto penal seguido en su contra, con ocasión a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia, la cual paraliza el proceso hasta que el mismo se ponga a derecho, en virtud que nuestro proceso penal no prevé el juicio en ausencia y así lo señala nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710, de fecha 09 de julio de 2010, al establecer lo siguiente:
“...en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho; todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no esta permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su articulo (...). Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no esta en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión, y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.” (Resaltado de esta Sala).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 182, de fecha 29 de febrero de 2012, ratificó el fallo antes citado, y en el mismo orden, señaló:
“..En el presente caso, el propio abogado Oswaldo José Pérez alegó en su escrito que el ciudadano Denis Alfredo Nifles Córdova, actualmente no se encuentra a derecho en la causa penal por la cual esta requerido, ante la orden de aprehensión dictada en su contra, que no se ha hecho efectiva. Ello trae como consecuencia que el proceso penal del mencionado ciudadano se encuentre actualmente suspendido, lo cual impide que los jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala en caso de que sea procedente el amparo constitucional.” (Resaltado de esta Sala).
De lo anteriormente referido por quienes aquí deciden, se evidencia que la decisión recurrida, resulta INIMPUGNABLE, en base al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 113, de fecha 25 de febrero de 2011, 710 de fecha 09 de julio de 2010 y 182 del 29 de febrero de 2012, en las cuales se establece la Impugnabilidad de la orden de aprehensión e inadmisibilidad de los recursos interpuestos a favor de los imputados que se encuentren evadidos del proceso seguido en su contra, tal y como se desprende de la jurisprudencia supra citada, el auto a través del cual se libra orden de aprehensión en contra de un ciudadano resulta irrecurrible por cuanto el mismo no es definitivo, y no es sino una vez oído el imputado en la audiencia respectiva, y en el caso que se haya mantenido la medida privativa de libertad o decretada una medida menos gravosa cuando se podrá interponer el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que impide a los Jueces y Juezas de esta Alzada la admisión y posterior resolución del recurso de apelación presentado por la Defensa Publica en fecha 12 de febrero de 2015.
En ese sentido, vistos los razonamientos precedentemente expuestos, las Juezas y el Juez de esta Sala, consideran procedente en derecho Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 113, de fecha 25 de febrero de 2011, 710 de fecha 09 de julio de 2010 y 182 del 29 de febrero de 2012. Así se declara.
III
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto presentado por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando en su condición de Defensora del imputado FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada con ocasión del acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, de fecha 11 de febrero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha, bajo el Nº 07-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Ordenó Librar Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MOLERO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 257 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en base al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 113, de fecha 25 de febrero de 2011, 710 de fecha 09 de julio de 2010 y 182 del 29 de febrero de 2012, en las cuales se establece la Impugnabilidad de la orden de aprehensión e inadmisibilidad de los recursos interpuestos a favor de los imputados que se encuentren evadidos del proceso seguido en su contra, tal y como se desprende de la jurisprudencia supra citada, el auto a través del cual se libra orden de aprehensión en contra de un ciudadano resulta irrecurrible por cuanto el mismo no es definitivo, y no es sino una vez oído el imputado en la audiencia respectiva, y en el caso que se haya mantenido la medida privativa de libertad o decretada una medida menos gravosa cuando se podrá interponer el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que impide a los Jueces y Juezas de esta Alzada la admisión y posterior resolución del recurso de apelación presentado por la Defensa Publica en fecha 12 de febrero de 2015.
Regístrese, diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponenta.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 089-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
ASUNTO: VP03-R-2015-000387
VJMV/ng.-