REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000281
ASUNTO : VP03-R-2015-000281
DECISION N° 087-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLO, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.788.254, fecha de nacimiento 08-03-1953, estado civil Divorciado, Profesión u Oficio Corredor de Seguros, hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.081; en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 22-01-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 2C-055-15; en la cual, se acordó admitir totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); se admitió parcialmente la Acusación Particular Propia, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima asistida por la Profesional del Derecho PAOLA MONTIEL, solo en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial de Violencia de Género, desestimando los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA; se admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y por la parte acusadora privada; asimismo se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto al cese de dichas medidas; se desestimó el escrito de descargo interpuesto por la Defensa y finalmente se decretó la Apertura a Juicio.
Recibida la causa en fecha 02-03-2015, en esta Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente) y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2015, mediante Decisión Nº 085-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLO, asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, interpuso Recurso de Apelación de Autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia el recurrente que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que de las actas que integran la causa principal, se observa que en atención a los artículos 311 y 367 del Texto Adjetivo Penal, consignó de manera oportuna y legal el escrito de contestación y promoción de pruebas, procediendo a realizar un recorrido procesal de las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Instancia, desde la interposición del escrito acusatorio, hasta la decisión impugnada, para señalar, que durante el acto de la audiencia preliminar, el Jurisdicente declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación, sin motivación alguna, toda vez que no analizó el lapso transcurrido para declarar la extemporaneidad del mencionado escrito.
Insiste en denunciar el apelante, que la decisión está viciada de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, además presenta quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, por incumplir con la descripción detallada de la presunta extemporaneidad del escrito de contestación y pruebas.
Sostiene a su vez, que el fallo inobservó una norma jurídica, como lo es, el artículo 367 del Texto Adjetivo Penal, y aplicó erróneamente el contenido del artículo 311 del citado texto legal, argumentando que el acto de audiencia preliminar, fue fijada para el día 09-09-2014, consignando el escrito de contestación en fecha 02-09-2014, estimando que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, en atención a las citadas normas procesales.
Adujo además el recurrente, que su Defensa recibió en fecha 28-08-2014, las copias de las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público y por la víctima, no obstante haberlas solicitado en fecha 13-08-2014.
Finalmente refirió que existe violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como la finalidad del proceso, previstos en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar su decisión en cuanto a la negativa de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación y promoción de pruebas, además de exponer en el “acta palabras no expuestas por las partes actuantes y admitir las pruebas de la parte acusatoria (sic)”, cuando no se evidencia que tales pruebas fueron promovidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 367 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: Solicitó el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia “…sea ADMITIDO el escrito formal de CONTESTACION Y PROMOCION DE PRUEBAS presentado por mi defensora privada”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA:
El Profesional del Derecho JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dio contestación al escrito de apelación señalado que:
Lo denunciado por el acusado de autos es contradictorio, ya que el Juez en funciones de Control, al momento de efectuar el acto de audiencia preliminar, lo realizó atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, estimando que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Aduce además, que el apelante indica que el Texto Adjetivo Penal, no regula de manera clara, la oportunidad legal para la presentación del escrito de contestación a la acusación, cuando son varios los plazos fijados para la realización de la audiencia preliminar, manifestando quien contesta, que desde el momento en que se presenta el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten su escrito de contestación, hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para dicho acto, realizando posteriormente acotaciones sobre los lapsos procesales, trayendo a colación, un extracto de Sentencia dictada en fecha 12-06-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Finalmente señala, que el Jurisdicente actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal, por haber sido presentado de manera extemporánea, incumpliendo el lapso previsto en el artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, estima que no existen los vicios denunciados por el acusado, referidos a la falta de motivación en la decisión impugnada, así como, el quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, y la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PETITORIO: Solicitó el Apoderado Judicial de la víctima, que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la decisión apelada.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada ANGÉLICA CAROLINA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, alegando:
En fecha 25-07-2015, el Ministerio Público consignó escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalando que en fecha 20-08-2014, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLO, y por ello el Juzgado de Instancia fijó por primera vez el acto de audiencia preliminar, para el día 15-08-2014, siendo el caso, que el día 02-09-2014, el imputado conjuntamente con su defensa, presentó escrito de contestación a la acusación y promoción de pruebas.
En torno a lo anterior, aduce la Vindicta Pública, que el escrito de contestación a la acusación, presentado por el imputado en fecha 02-09-2014, supera el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma legal que transcribió, para manifestar, que el fallo impugnado no le causa gravamen irreparable al acusado, ya que éste tenía el plazo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, para promover las pruebas que presentaría en el juicio oral, por ello estima que no le asiste la razón al acusado en su escrito de apelación. Al respecto, citó extractos de las Sentencias Nros. 1794 y 2532, dictadas en fechas 19-07-2005 y 15-10-2002, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
IV. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 22-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de Audiencia Preliminar, publicando el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 2C-055-15; en la cual, se acordó admitir totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); se admitió parcialmente la Acusación Particular Propia, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima, asistida en por la Profesional del Derecho PAOLA MONTIEL, solo en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial de Violencia de Género, desestimando los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA; se admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y por la parte acusadora privada; asimismo se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto al cese de dichas medidas; se desestimó el escrito de descargo interpuesto por la Defensa y finalmente se decretó la Apertura a Juicio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el acusado en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia el recurrente que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que de las actas que integran la causa principal, se observa que en atención a los artículos 311 y 367 del Texto Adjetivo Penal, consignó de manera oportuna y legal el escrito de contestación a la acusación y promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo sin motivación alguna, señalando que el Jurisdicente no analizó el lapso transcurrido para declarar tal extemporaneidad, por ello, denuncia igualmente que existe violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Al respecto, esta Sala entra a dar respuesta al recurso incoado, observando que en el mismo fueron denunciados de forma fusionada, todos los motivos previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que, en primer lugar, son los motivos relativos a la interposición del recurso de apelación de sentencia, siendo el caso, que el fallo apelado se trata de una apelación de autos, los cuales además, son excluyentes entre sí.
En este orden de ideas, al estudiar el contenido del escrito recursivo interpuesto por el acusado de autos, esta Alzada logró determinar que el presente recurso de apelación versa sobre un único motivo de impugnación, que es referido a la falta de motivación de la decisión impugnada, dictada en el acto de audiencia preliminar, en cuanto al decreto de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación, por parte del acusado, en tal virtud, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, como se señala ut supra, la denuncia versa sobre la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación, interpuesto por el acusado, hoy apelante, ya que en su criterio, el Jurisdicente no motivó el por qué de dicha decisión, por no precisar lapso alguno, que hiciera ver que realmente tal escrito fue interpuesto fuera del lapso previsto para ello.
En tal sentido, es necesario señalar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que el acto de audiencia preliminar, será efectuado de la siguiente manera:
“Artículo 107. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”.
De lo anterior se desprende, que el legislador ha dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, tales como, el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes las partes, no obstante, al remitirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, específicamente al artículo 311, el cual, está referido a las facultades y cargas que tienen las partes intervinientes en un proceso penal, para ser ejercidas antes de la celebración del referido acto procesal, estableciendo que:
“Artículo 311 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.
De la norma transcrita ut supra, se constata que las partes tienen la facultad de interponer mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, entre los cuales se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.
Al analizar dicha norma procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”).
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (Ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente (…omissis…).
Continúo señalando la Sentencia:
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009)” (Sentencia N° 1368, dictada en fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), (destacado nuestro).
En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones, deben realizarse, en esta Jurisdicción Especializada, dentro del lapso que dispone el artículo 107 de la Ley Especial, a saber, hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; esto es, hasta el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que en la fase intermedia, el Juez o Jueza de Control debe asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
En el caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, se observa que en fecha 25-07-2014, la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima el Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de Acusación Fiscal en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 335 al 361), procediendo el Juzgado de Instancia en fecha 30-07-2014, a darle entrada a dicho escrito ordenando “PRIMERO: fijar (sic) audiencia preliminar para el día QUINCE (15) DE AGOSTO DEL 2014 A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30 AM) DE LA MAÑANA SEGUNDO: (sic) notificar a todas las partes intervinientes del presente asunto” (Negrillas y subrayado de Juzgado a quo),(folio 365), solicitando la Defensa en fecha 13-08-2014, copias simple de las actas que integran la causa (folio 366), las cuales fueron proveídas en fecha 15-08-2014, sin constar en actas, la fecha de la entrega de las mismas.
Se evidencia además, que llegada dicha fecha (15-08-2014), el Juzgado en funciones de Control, realizó mediante acta, el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de que el imputado, la víctima y su representante legal “…no se encontraban debidamente notificados”, fijando nuevamente el acto para el día 09-09-2014, a las 11:00 a.m. (folio 372).
Así en fecha 02-09-2014, la Defensa de actas, interpuso “FORMAL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, en atención al artículo 367 del Texto Adjetivo Penal (folios 406 al 542).
Finalmente en fecha 22-01-2015, se efectuó el acto de Audiencia Preliminar, (decisión aquí impugnada), donde entre otros pronunciamientos judiciales, se acordó “…que consta en actas que dicho escrito fue consignado extemporáneamente, ya que no fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal, por lo que se desestima dicho escrito de descargo” (folio 563).
De lo anterior, se observa, que el Jurisdicente para decidir sobre la tempestividad o no del escrito de contestación a la acusación, por parte de la Defensa de actas, no estimó que se encontraba en presencia de un asunto ventilado por ante la Jurisdicción Especializada de Violencia Contra las Mujeres, donde debía observar el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, analizado supra en el cuerpo de este fallo, sino que de manera errónea, aplicó el contenido del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar fundamentación alguna al respecto; máxime que para el día en el cual estaba fijado por vez primera el acto de audiencia preliminar (15-08-2014), el Tribunal de Instancia, difiere el mismo por cuanto si bien había ordenado la notificación de las partes, no materializó tal orden, esto es, no procedió a librar las respectivas boletas de notificación a las partes; ya que en actas no consta que efectivamente se libraran, por lo que mal, podía declarar extemporáneo el mencionado escrito interpuesto en fecha 02-09-2014, cuando el Tribunal no convocó a las partes para la realización de la primera audiencia preliminar, y tal omisión no puede atribuírsele a las partes, menos aún para perjudicarlos.
Por lo que, el actuar de la Defensa de interponer el escrito en fecha 02-09-2014, hacía que el mismo fuera tempestiva, requisito necesario para su admisibilidad, para posteriormente en el acto de audiencia preliminar, analizar el Jurisdicente por razones distintas, su viabilidad o no, circunstancia que conduce a esta Alzada, a señalar que efectivamente, existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que el Juez de Control, no analizó el por qué adoptó tal decisión, afectando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la jurisdicente, no se pronunció de manera motivada sobre el por qué declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación.
Además de vulnerarse la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera pertinente señalar, que la decisión impugnada violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello le asiste parcialmente la razón al apelante.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLO, asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, por vía de consecuencia, se ANULA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 22-01-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 2C-055-15, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber acordado esta Sala, la totalidad del petitorio contenido en el escrito recursivo, ya que el accionante solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia “…sea ADMITIDO el escrito formal de CONTESTACION Y PROMOCION DE PRUEBAS presentado por mi defensora privada”, siendo el caso, que esta Alzada ordenó la realización del acto de audiencia preliminar, donde un Juez en funciones de Control, determinará la viabilidad o no del escrito de contestación a la acusación, interpuesto por el acusado de actas, por razones distintas a la tempestividad del mismo, actividad exclusiva del Juez de Control y no de la Corte de Apelaciones.
OBSERVACIÓN: De la revisión efectuada a la causa, esta Corte Superior evidencia la insistencia por parte de la Defensa del ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLO, de imponerse de las actas que integran la misma, lo cual se constató de los escritos consignados al Tribunal de Instancia para tal fin, sin obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional, por lo que se le hace un llamado de atención, con la finalidad de que en el Juzgado de Instancia, no continúe con tal practica, para no violentar el Derecho a la Defensa y consecuencialmente el Debido Proceso, así como también la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el por el ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLO, asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL.
SEGUNDO: ANULA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 22-01-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 2C-055-15, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 087-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000281
ASUNTO : VP03-R-2015-000281