República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2331-15-05
DEMANDANTES: La ciudadana LENNY LEONOR FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.711.337, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana YHOANA YOSELYN NOGUERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.483.940, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la incidencia surgida en el juicio de REINVINDICACIÓN, seguido por los ciudadano LENNY LEONOR FREITES en contra de la ciudadana YOHANNA YOSELYN NOGUERA JIMENEZ, ya identificadas; con motivo de las apelaciones de fechas 28 y 31 de julio de 2014, interpuestas por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra evacuación de la inspección judicial de fecha 22 de julio de 2014 y en contra de auto de fecha 28 de julio de 2014, dictados por el referido Juzgado.
ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la inspección judicial de fecha 22 de julio de 2014 y contra el auto de fecha 28 de julio de 2014, dictados por el referido juzgado.
El a quo mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, oyó el recurso en un solo efecto, y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 28 de enero de 2015, le dio entrada.
En fecha 11 de febrero de 2015, la ciudadana LENNY LEONOR FREITES, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, presentó escrito mediante el cual desiste de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2014, contra el auto dictado por el a quo de fecha 28 de julio de 2014, sólo en cuanto lo relacionado con la intervención del tercero, en virtud que dicho asunto ya había sido resuelto por este Tribunal, según sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de resolver el desistimiento formulado, así como la apelación relacionada con la inspección judicial promovida en autos, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En razón del desistimiento a la apelación formulada por la ciudadana LENNY LEONOR FREITES, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, se realizan algunas consideraciones, referidas al desistimiento. Al respecto, el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén
En ese sentido, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil dejó establecido, en reiteradas y pacíficas sentencias, las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, se dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.
Atendiendo lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2014, contra el auto dictado por el a-quo de fecha 28 de julio de 2014, fue efectuado en la presente causa por la ciudadana LENNY LEONOR FREITES, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, ya identificada. En consecuencia, este Tribunal Superior, decide homologarlo y pasarlo por autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y, por ende, sin ningún valor, se insiste, sólo en cuanto a este punto de lo recurrido concierne, la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2014, contra el auto dictado por el a-quo de fecha 28 de julio de 2014. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, por lo que se refiere a la apelación vinculada con la inspección judicial promovida por la ciudadana JHOANA YOSELYN NOGUERA JIMENEZ, identificada en autos, según diligencia de fecha 19 de julio de 2014; basado en lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le debe dar una interpretación extensiva por estar relacionado con el derecho a probar como manifestación del derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), este Tribunal considera prudente y ordena al a-quo se pronuncie con la definitiva, en la oportunidad de la valoración de las distintas fórmulas probática incorporadas al proceso por las partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana LENNY LEONOR FREITES, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, ya identificados, y en consecuencia,
• Se da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal.
• Deja sin efecto y, por ende, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fechas 31 de julio del 2014, contra el auto dictado por el a-quo de fecha 28 de julio de 2014.
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de julio de 2014, referida a la inspección judicial promovida y evacuada en autos, por lo que, ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reservar su pronunciamiento con la definitiva, en la oportunidad de efectuarse la respectiva valoración probática.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2331-15-05, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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