República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. 2342-15-17
DEMANDANTE: La ciudadana SILVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.211.790, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.723.982, y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho CARLOS MAESTRE ZACARIAS, GUILLERMO SILVIO, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, y DENISE ROSALES CROES inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.659, 12.163, 77.133 y 24.340, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, CIUDADANA NEILA BEATRIZ RUZ NAVA: Los profesionales del derecho LUISANA KARINA ORTIZ y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.145.645 y 131.103, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por la ciudadana SILVIA SANCHEZ contra la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, ya identificadas; con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, ya identificada, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.
ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho CARLOS MAESTRE ZACARIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA SANCHEZ, y demandó a los ciudadanos ALBERTO JOSE RUZ NAVA y NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, así como a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos identificados, para que paguen a la actora por concepto de DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.815.201,69). La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.
A dicha demanda, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2011, y ordenó la citación de ciudadanos ALBERTO JOSE RUZ NAVA Y NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, así como de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, todos identificados, para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se dictó sentencia declarando: “…DE OFICIO INCOMPETENTE EN RAZÓN DE MATERIA, y se declina la competencia para conocer al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,…”.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos ALBERTO JOSE RUZ NAVA y NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, como también a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos identificados en autos, para la contestación de la demanda.
Citados los demandados, en fecha 24 de mayo de 2012, la profesional del derecho DENISE ROSALES, apoderada judicial de la parte actora, reformó parcialmente la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, demandando sólo a la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos identificados.
En fecha 28 de mayo de 2012, el a-quo mediante auto, admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó a emplazar a la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de dar contestación a lo pretendido.
En fecha 25 de junio de 2012, el abogado en ejercicio HERNÁN MARTÍNEZ CARABALLO, apoderado judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda admitiendo el accidente de tránsito ocurrido el 09 de octubre de 2010. Igualmente, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 8vo. Además, negó y rechazó otros hechos expuestos por la parte actora. En ese sentido, consignó los documentos que consideró pertinentes.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2012, el abogado en ejercicio DAMASO MAVARES MENDOZA, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana NEILA RUZ NAVA, presentó escrito de contestación alegando la falta de cualidad e interés de la parte co-demandada. Igualmente, negó y rechazó los hechos expuestos por la parte actora en la demanda. Asimismo, consignó los documentos que consideró conducentes para su defensa.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando: “…SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la continuación del presente juicio…”.
En fecha 14 de mayo de 2013, el a-quo dictó auto fijando día y hora a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 12 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, y en fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal fijó los límites de la controversia y abrió el lapso de prueba.
En fecha 26 de marzo de 2014, el a quo fijó la audiencia oral, la cual se realizó el 25 de junio de 2014, y se declaró CON LUGAR la demanda. Luego, el 09 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dicta su fallo en extenso declarando: “…DESESTIMADA la Tacha invocada por la Apoderada Judicial de la parte actora (…) 2.-) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, referente a la Falta de Cualidad de la co-demandada NEILA RUZ. 3.-) SE DECLARA la Confesión Ficta de la co-demandada NEILA RUZ, alegada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio DENISE ROSALES, antes identificada y; en consecuencia, 4.-) CON LUGAR, la demanda….”.
Contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte co-demandada, NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, acordándose remitir el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 22 de Julio de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa, en vista del “…acuerdo…” presentado por las partes en esa misma fecha, ordena librar nuevo oficio de remisión del expediente a esta Alzada, quien en fecha 13 de agosto de 2014, le dio entrada.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora asistió a dicho acto.
En fecha 22 de octubre de 2014, a la cual se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el acto de Observaciones, la parte demandada no concurrió a la sede del Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal mediante decisión ordenó al Juzgado del conocimiento de la causa a que procediera a emitir pronunciamiento en cuanto a la transacción efectuada por la parte actora y la parte co-demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Remitiéndose el respectivo el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 06 de febrero de 2015, dictó sentencia homologando la transacción realizada, pasándola en autoridad de cosas juzgada “…quedando dicha sociedad mercantil excluida del presente juicio en su condición de garante….”. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso de apelación.
Cumplido lo ordenado por este Tribunal, el a-quo remitió el presente expediente a este Tribunal de Alzada quien en fecha 25 de febrero de 2015, le dio entrada dejando constancia que en vista que transcurrió el respectivo lapso de informes y observaciones, es decir, las referidas a la apelación interpuesta por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, ya identificada, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, la presente causa se encuentra en lapso de sentencia conforme lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
La tutela jurisdiccional que dio origen al presente proceso, el cual fue tramitado conforme al procedimiento oral o por audiencia previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 865 eiusdem, dispone:
“Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentre. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

De la norma anterior se infiere la manera de proceder del o los demandados en el juicio oral o por audiencias al momento de contestar la demanda. Así pues, en el presente caso, la actora en el transcurso del proceso aduce que la parte codemandada, ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, ya identificada, quedó confesa al no contestar la demanda en el lapso previsto en la anteriormente citada.
Al respecto, el artículo 362 eiusdem, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…”. (Las mayúsculas son del Tribunal).

En relación con los requisitos que deben conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido del instituto de la “Confesión Ficta”, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia que correspondió de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de la siguiente manera:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer supuesto, “…Que el demandado no de contestación a la demanda…”, en el sub iudice se evidencia computo que cursa al folio 322, del cual se constata que el vencimiento del lapso para contestar la demanda feneció el 28 de junio del año 2012, y la codemandada, ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, antes identificada, a través de su apoderado judicial, presentó su escrito de contestación en fecha 29 de junio del año 2012, evidenciándose que dicha actuación fue extemporáneamente y, por tal circunstancia, se tiene como no presentado el escrito contentivo del contradictorio.
Por su parte la codemandada, sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTAL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal, oponiendo sólo la cuestión previa referida a la prejudicialidad, sin contravenir aspecto alguno relacionado con el fondo de la pretensión aducida en el libelo. Vale acotar que la cuestión previa opuesta por la empresa aseguradora fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la recurrida en fecha 29 de octubre de 2012.
En cuanto al segundo supuesto, es decir, el que atañe a “…Que la pretensión no sea contraria a derecho….”, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que la tutela solicitada se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Por último, como tercer requisito para que sea declarada la confesión ficta, se exige “…Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso….”. En ese sentido, el demandado contumaz tiene una actividad probatoria limitada, pues, sólo puede traer al proceso aquellas pruebas dirigidas a demostrar el contra derecho, es decir, las que desvirtúen o enerven el derecho pretendido en la demanda, bien haciéndolo nugatorio o extinguiéndolo.
Ahora bien, la prueba documental que promovió la co-demandada, ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, ya identificada, fue el documento reconocido que cursa del folio 124 al 147, esto a los fines de demostrar la falta de legitimación de la co-demandada, ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, ya identificada; esto con el propósito, que en ausencia de unos de los elementos de la acción, como lo es la cualidad ad causam, sea declarada su inadmisibilidad.
Sin embargo, el reconocimiento de firma solicitado por ante el entonces Juzgado Segundo del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es de fecha 07 de junio de 2012, (folio: 125), habiendo ocurrido el accidente en fecha 09 de octubre de 2009. Por tal circunstancia, quien juzga considera que no existe una errada estructuración de la littis respecto a la determinación de los legitimados pasivos de la pretensión incoada, pues, tal como se aduce en el libelo, los codemandados para la fecha eran los legalmente legitimados para sostener la susodicha tutela jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la codemandada sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTAL, C.A., sólo promovió como fórmula probática la póliza de Seguros en la cual se establecen las cláusulas del contrato de seguro por responsabilidad civil. Por ende, la prueba en cuestión no está dirigida a enervar o desvirtuar el derecho aducido por la actora, además, resulta absolutamente inoficioso su aprovechamiento en base al principio de la comunidad de la prueba en favor del demandado contumaz, se reitera, a los fines de demostrar el contra derecho y enervar la pretensión de autos para hacer de ese modo inoperable la confesión ficta.
Una vez expresado lo anterior, por apreciar de actas que la co-demandada, ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, ya identificada, no dio contestación a la demandada en el lapso legal correspondiente, no probó nada que desvirtuare el derecho pretendido por la actora y, debido a que la tutela solicitada se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico venezolano; es irremisible para quien juzga reconocer que se ha producido la confesión ficta en los términos esbozados y por las razones argumentadas en la presente Motiva. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas ante el a-quo, este Tribunal considera innecesario proceder a su valoración en vista de la confesión ficta antes declarada. Circunstancia que acarrea como consecuencia la presunción de veracidad en cuanto las afirmaciones de hecho alegadas en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, por lo que concierne a la solicitud de indexación solicitada por la parte actora, es decir, “…que la indemnización reclamada, sea cónsona y represente una equivalencia cierta con los daños incurridos,…”, tales como el daño emergente y el daño moral; se debe advertir que por lo que respecta al daño moral este no puede ser indexado, tal como se asienta en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.1428, de fecha 02 de junio de 2002. No así el daño emergente, el cual perfectamente puede ser objeto de indexación o corrección monetaria.
Igualmente, se observa que la parte codemandada la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no ejerció recurso de apelación contra el fallo recurrido, aún resultando condenada a cancelar a la parte actora, ciudadana SILVIA SÁNCHEZ, ya identificada, lo atinente al Daño emergente, es decir, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.201,69), además, lo que arroje la indexación sobre dicha cantidad. En ese sentido, en fecha 22 de julio de 2014, la parte actora y la parte co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., celebraron una transacción que fue homologada por el a quo en fecha 06 de febrero de 2015, adquiriendo dicho modo alternativo de resolución de conflicto la autoridad de cosas juzgada, y por ende, “…quedando dicha sociedad mercantil excluida del presente juicio en su condición de garante….”.
En consecuencia, por todo lo precedentemente expresado, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión declarará: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte co-demandada, ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de julio de 2014. ASI SE DECIDE.



EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de julio de 2014.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, aunque por distinta motivación.
Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2342-15-17, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.