La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 2341-15-15
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza Titular del referido Juzgado, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVO seguido por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.842.236 y domiciliado en el Municipio Miran del Estado Zulia, contra de la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.528 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Este Tribunal de alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 25 de febrero del 2015.
De las actas que integran la presente causa, se insiste, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada, se constata: a) Del folio uno (01) al folio tres (03), ambos inclusive, libelo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVO seguido por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ en contra de la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT. b) Del folio cuatro (04) al folio diez (10), ambos inclusive, decisión de fecha 03 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c).- Del folio once (11) al folio trece (13), ambos inclusive, sentencia aclaratoria de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. d).- Del folio catorce (14), al folio treinta y dos (32), ambos inclusive, sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declara Revocada la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 03 de abril de 2014, así como la aclaratoria dictada por dicho juzgado en fecha 22 de mayo de 2014. e).- Al folio treinta y tres (33) diligencia donde la Dra. Maria Cristina Morales; Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se INHIBE de seguir conociendo de este proceso. f).- Al folio treinta y cuatro (34) diligencia de fecha 11 de febrero 2015, de la Jueza Titular Dra. Maria Cristina Morales, en la cual indica las copias a remitir a este Tribunal Superior; y g) Al folio treinta y cinco (35), auto de fecha 12 de Febrero de 2015, en el cual ordena Oficiar a este Tribunal, remiendo las copias certificadas de la Inhibición planteada.
Ahora bien, en virtud que corresponde hoy al último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis…”.

El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en su inhibición manifiesta:
“….Por cuanto considero que al declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEON contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009, y consecuencialmente SIN LUGAR la presente demanda de DESAJOLO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA C.A. en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEÓN, según sentencia dictada en fecha veinticinco de Junio de 2.009, ha quedado inhabilitada para seguir conociendo, ya que manifesté opinión sobre le mérito del asunto. En efecto exprese lo siguiente en el referido fallo:
“…En el caso bajo análisis y específicamente lo atinente a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo inferido por esta superioridad en virtud de la naturaleza de la presente acción, así como los hechos alegados en el libelo de la demanda; se tiene que toda demanda por presunta falta de pago de cánones de arrendamiento debe ajustarse a las previsiones del literal “A”, del referido artículo, y en tal sentido debe demostrarse tal circunstancia, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, muy por el contrario, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho libelado que desde el año 2004 o el inicio de la relación arrendaticia, la parte haya consentido en el supuesto incumplimiento o falta de pago, pues así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, asimismo, el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo,…se suma a lo antes esbozado, otro hecho libelado o señalado por la parte demandante, consistente en no indicar de manera precisa cuales son los meses de canon de arrendamiento supuestamente insolutos que reclama, lo que traerá como consecuencia la imposibilidad de esta Juzgadora de acoger su pretensión finalmente…”
En consecuencia, lo anteriormente trascrito como afirmación de lo ya decidido inicialmente en la presente causa, constituye la causal de –(su)_ inhibición, ya que emití opinión sobre lo principal del pleito al declarar SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA C.A. en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEÓN, y por ello de conformidad con el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa por las razones antes expuestas…”.

A tales efectos, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”.

Conforme lo precedente, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, en la que se constata que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadana Dra. María Cristina Morales, se encuentra inhabilitada por disposición expresa del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, para conocer el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVO seguido por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ, contra de la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT; por ende, a los fines de no comprometer el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia, la mencionada ciudadana obró acertadamente en plantear su inhibición.
En consecuencia, conforme al artículo 84 eiusdem, en la Dispositiva que corresponda deberá declarar: CON LUGAR, la inhibición propuesta, por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVO seguido por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ en contra de la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, ya identificados, declara:
• CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/