REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
204° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.694.658.

APODERADA JUDICIAL: ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.296.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN ANTONIO MONTENEGRO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.834.311, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA y JORGE JOSÉ NARVAEZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: Solicitud de Medidas.
EXPEDIENTE: 1107.

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha nueve (09) de enero de 2015, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión en la cual se declaró lo siguiente: 1) SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS efectuada en fecha veintinueve (29) de julio de 2014 por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.694.658, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.296.232 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.530; del acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contentivo de REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, sobre un lote de terreno denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA”, ubicado en el sector Autódromo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (74 Has CON 5.112 m2), cuyos linderos son: NORTE: vía La Cañada – Los Cortijos, SUR: vía La Cañada – Los Cortijos; ESTE: Terreno ocupado por parcelamiento El Machito; OESTE: Terreno ocupado Sargento Jairo; y 2) SIN LUGAR las solicitudes de medidas cautelares innominadas formuladas en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.694.658, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.296.232 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.530, en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del escrito en cuestión. Todo conforme al siguiente argumento:

“…En ese mismo orden de ideas, procede este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedibilidad para el dictamen de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente, quien manifiesta en primer término que el fumus boni iuris se verifica por cuanto su representada es quien –según sus alegatos- viene ocupando el fundo “AUTODROMO LA CHINITA” de manera pacifica e ininterrumpida por muchos años, alegando igualmente que viene desarrollando una actividad de producción agropecuaria, con la producción de ganado bovino y ovino, así como la de la siembra de pasto para alimento para ganado; en efecto considera este Tribunal que la recurrente-solicitante de la medida, es ordenada notificar personalmente por el acto administrativo recurrido, por lo que el mismo ente agrario reconoce que ésta pudiera tener algún derecho sobre el lote de terreno en cuestión, considerando este Tribunal que se considera extremado el requisito referente al fumus boni iuris Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, en lo que respecta a la comprobación de periculum in mora, referente al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, fundamentándola la solicitante en el: “…riesgo que existe de verse desprendida mi representada y de la posibilidad real y objetiva de que terceros se posesionen mediante invasión o violencia en dicho fundo, o9 [sic] como se desprende de las actas del presente [sic] procesa la solicitud anticipada a mi notificación, regularización que ya es [sic] hecho, del ciudadano: BIAGIO PARISI PUGLISI (…) aunado al hecho de que dentro del lote en cuestión existen cantidad de animales ovinos y bovinos, así como maquinaria agrícola, además del sembradío de pasto para alimentos de animales, las cuales de no decretarse las medidas cautelares necesarias, serian de difícil reparación los daños que se pudieran causar tanto a los animales que se encuentran en el fundo, las maquinarias agrícolas, al sembradío de pasto, así como también a las construcciones existentes como los galpones; como consecuencia de la tardanza de la decisión de la acción principal como lo es el recurso de nulidad; no hay que olvidar que se trata de situaciones en las que están inmersas [sic] el orden publico y por ende un interés general…omissis…”; en este sentido verifica este Tribunal que corre inserto al folio veinticinco (25) de la pieza principal del presente expediente, cartel de notificación en donde el ente agrario recurrido hace mención de los hechos fundantes de su decisión en donde el mismo establece: “En conclusión el predio cuenta con una superficie total de 77,2601 ha de las cuales se observaron que el 100% es utilizada para las actividades recreacionales de carreras de carros”, manifestando igualmente dicha notificación que en cuanto al estado agro-productivo del fundo, se observaron (durante inspección de fecha 08/02/2012) animales ovinos y bovinos que “según el ciudadano Moisés Campo los tiene al partir con la ciudadana Jenny Manzano”, no pudiendo este Tribunal verificar las alegaciones de la solicitante de la medida respecto a las labores agroproductivas y de adecuación que presuntamente despliega en el fundo en cuestión, por lo que no se considera extremado el requisito en cuestión y ASÍ SE ESTABLECE.
Al no considerarse extremado el requisito referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal innecesario ponderar los intereses en la solicitud en cuestión por cuanto ha sido enfática la jurisprudencia patria en requerir para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, la concurrencia de los requisitos mencionados anteriormente, por lo que de faltar alguno de ellos, no puede proceder entonces la medida solicitada, debiendo este Tribunal en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la parte recurrente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, respecto a las medidas innominadas solicitadas, para la procedencia de las mismas, deben concurrir además de los requisitos tradicionales contemplados en el código de procedimiento civil (fumus boni iuris y periculum in mora) la existencia del temor fundado de daño grave que pueda sufrir el derecho de una de las partes a causa de la otra, denominado periculum in damni, el cual alega la solicitante basada en la supuesta irrupción en el fundo por parte de terceras personas, en forma violenta y sin autorización alguna de ningún órgano competente, alegando igualmente que el ente administrativo trata de premiar dicho acto a través de la regularización de las tierras, violando igualmente sus intereses legítimos y directos por cuanto dice ser quien posee y explota la unidad de producción desde hace años. En ese sentido verifica este Tribunal que no fue probada la forma en que pudiera ser afectado el derecho de la recurrente con el acto administrativo en cuestión, por cuanto no es constatable de autos, que sobre el fundo denominado “AUTODROMO LA CHINITA” exista alguna regularización a una persona distinta al recurrente, la cual en todo caso podría ser recurrida de nulidad en el ejercicio de los derechos atribuidos constitucionalmente a los administrados, a través de los medios correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que no fueron aportadas las pruebas a este Tribunal, que le llevasen a la convicción de la existencia de forma concurrente, de los requisitos de procedibilidad para las medidas solicitadas, específicamente respecto al periculum in mora y periculum in damni, y no pudiendo verificar de autos el peligro de ruina o desmejoramiento al cual ha sido expuesta –presuntamente- la actividad productiva desplegada en el fundo denominado “AUTODROMO LA CHINITA”, es por lo que este tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE…”

En fecha catorce (14) de enero de 2015, la abogada en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, presentó escrito mediante el cual apela de la decisión proferida por este Juzgado en fecha nueve (09) de enero de los corrientes, por cuanto la misma se encuentra –según sus argumentos- viciada de nulidad.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual declara improcedente la revocatoria del fallo dictado por este Tribunal, así como también niega la apelación interpuesta por la recurrente.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, la abogada en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, suficientemente identificada, presentó escrito mediante el cual solicita “…PRIMERO: se Decrete medida cautelar innominada de ordenar que mi representada continúe poseyendo el lote de terreno identificado en autos, hasta tanto haya una decisión definitivamente firme sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que se ordene la no interrupción de la actividad agroalimentaria, decretando a su vez MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA a favor de mi representada; SEGUNDO: decrete MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de que se abstenga y prohíba continuar y/o iniciar la sustanciación o regularización de algún otro expediente o procedimiento, todo en relación a un lote de terreno denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA”. TERCERO: decrete MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL TERCERO BENEFICIADO Y DE CUALQUIER OTRO TERCERO que se encuentre dentro de las instalaciones del lote de terreno plenamente identificado en autos, a los fines de que se abstengan a realizar cualquier tipo de actividad, mejoras y bienechurías dentro del lote de terreno identificado en autos…”. (Negrillas y Subrayado nuestro).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Preliminarmente, resulta cardinal traer a colación los hechos y circunstancias suscitadas en el fundo denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA” de las cuales este Tribunal dejó constancia mediante inspección judicial realizada en fecha veinte (20) de febrero de 2015, bajo los siguientes términos:

“…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo agropecuario denominado ““AUTODRÓMO LA CHINITA”, ubicado en el sector Autódromo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada del Estado Zulia, constante de una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (74 HAS. con 5.112 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía La Cañada – Los Cortijos; SUR: vía La Cañada – Los Cortijos; ESTE: terreno ocupado por parcelamiento EL Machito y OESTE: terreno ocupado Sargento Jairo.
AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia de las mejoras y bienechurías presentes en el lote de terreno denominado “AUTODROMO LA CHINITA”, durante el recorrido por el lote terreno ya identificado, se verifico la existencia de una (01) estructura tipo vivienda de bloques parcialmente construida, continuando con el recorrido se observo que el mencionado lote de terreno cuenta con cercado perimetral de pared de bloque con ciclón, y de estantillos de madera con alambre de púas, en la zona se verifico la existencia de tres (03) tanque de almacenamiento de concreto, continuando el recorrido se verifico una (01) estructura tipo vivienda de dos plantas, de paredes de bloque frisado, piso de cerámica, y techo de plata banda, en la cual se encuentran operativas las oficinas administrativas de la academia de la policía regional del estado Zulia, de igual manera se deja constancia de una estructura parcialmente de bloques y hierro, de piso rustico, techo de acerolit, el cual es utilizado para el mantenimiento de los vehículos que participan en las carreras automovilística, según alegan las partes intervinientes en la presente causa, sin embargo se verifica que para este momento está siendo utilizada como estacionamiento de las camionetas de la policía regional del estado Zulia, asimismo se deja constancia que de forma anexa cuenta con una edificación tipo vivienda de dos plantas de paredes de bloque frisado, con techo de acerolit, la cual es utilizada por la academia de la policía regional del estado Zulia, de igual forma se verifica la construcción de un puente de concreto el cual posee una estructura de hierro y vidrio contentivo de un semáforo, continuando el recorrido se observo una estructura tipo vivienda de pared de bloque frisado, de dos plantas, la cual se encuentra sin uso, asimismo de deja constancia de una estructura tipo vivienda la cual es utilizada como cruz roja en el lote de terreno en cuestión, de igual manera se verifico la existencia de una bomba de sumergimiento la cual se encuentra en funcionamiento, y por último se deja constancia de la existencia de un tractor TL 90 new holland deel, el cual se encontraba parqueado justo frente a la entrada del lote de terreno en cuestión, según lo alegado por la apoderada judicial de la parte recurrente, el referido tractor junto con el ganado fue sacado del lote de terreno en cuestión por quienes actualmente lo ocupan.
AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia del ganado vacuno existente en el lote de terreno denominado “AUTODROMO LA CHINITA”, así como de su hierro; la apoderada judicial de la parte recurrente, alego que el ganado propiedad de su defendida, fue sacado del lote de terreno en cuestión por las personas que se encuentran ocupándolo, y que el mismo se encontraba en la zona del frente al referido lote de terreno. Una vez terminado el recorrido por el lote de terreno, la apoderada judicial de la parte recurrente, informo a este Juzgado que el ganado se encontraba recogido en una área aledaña al lote de terreno denominado “AUTODROMO LA CHINITA”, se procedió a trasladarse a la referida área para dejar constancia de la existencia de una masa de ganado presuntamente propiedad de la parte recurrente, contentiva de veinte (20) semovientes, de igual manera se deja constancia que no pudo verificarse el hierro de los mismos, en virtud de ser arisco el ganado.
AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, si existe alguna perturbación o despojo sobre las tierras propiedad de la recurrente, en el lote de terreno denominado “AUTODRÓMO LA CHINITA”, así como también identificar las personas no autorizadas que se encuentran dentro del fundo, y si las misma poseen alguna documentación emitida por INTI que le permita su permanencia dentro del fundo, a saber que durante el recorrido se deja constancia de que: en la actualidad el lote de terreno denominado “AUTODRÓMO LA CHINITA” se encuentra ocupado por la Academia de la Policía Regional del estado Zulia, según el decreto N°127 publicado en gaceta nacional extraordinaria N° 1706 del veintiocho (28) de enero de 2013, según nos informo la directora de la academia, la funcionaria ADDOLORATA NACCI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.700.768, quien se encuentra desempeñando tal cargo desde el veintiuno (21) de febrero de 2013, de igual manera nos informo que desde el referido decreto la academia se encuentra dictando cursos de reentrenamiento, de adiestramiento de escoltas para el gobernador, entre otros cursos, y que la academia tiene como horario de trabajo de lunes a sábado, y que los sábados solo hasta medio día, debido a que en las tardes se llevan a cabo los piques, y que ella no tiene conocimiento de si otras personas ajenas a la academia están ocupando las instalaciones.
QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la inspección el Tribunal crea conveniente, a saber que durante el recorrido se deja constancia de que se verifico trabajo de ampliación a la pista de carrera, según fue alegado por la apoderada judicial del tercero beneficiario, esta ampliación se está llevando a cabo con la finalidad de adaptar la pista de carreras a las normas internacionales de las carreras automovilísticas. De igual manera fue alegado por la apodera judicial de la parte recurrente, que la referida ampliación la está realizando el tercero beneficiado en la causa…”


i
DE LA SOLICITUD DE “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA”

Visto que en fecha dieciséis (16) de marzo de los corrientes, la abogada en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se decretara: “…PRIMERO: se Decrete medida cautelar innominada de ordenar que mi representada continúe poseyendo el lote de terreno identificado en autos, hasta tanto haya una decisión definitivamente firme sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que se ordene la no interrupción de la actividad agroalimentaria, decretando a su vez MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA a favor de mi representada…”, este Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concibe al Operador de Justicia Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, de la norma in commento se desprenden cuáles son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Así las cosas, de una lectura lacónica al acta de inspección judicial realizada por este Juzgado, se evidencia que se dejó constancia de lo siguiente:

“…AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia del ganado vacuno existente en el lote de terreno denominado “AUTODROMO LA CHINITA”, así como de su hierro; la apoderada judicial de la parte recurrente, alego que el ganado propiedad de su defendida, fue sacado del lote de terreno en cuestión por las personas que se encuentran ocupándolo, y que el mismo se encontraba en la zona del frente al referido lote de terreno. Una vez terminado el recorrido por el lote de terreno, la apoderada judicial de la parte recurrente, informo a este Juzgado que el ganado se encontraba recogido en una área aledaña al lote de terreno denominado “AUTODROMO LA CHINITA”, se procedió a trasladarse a la referida área para dejar constancia de la existencia de una masa de ganado presuntamente propiedad de la parte recurrente, contentiva de veinte (20) semovientes, de igual manera se deja constancia que no pudo verificarse el hierro de los mismos, en virtud de ser arisco el ganado.…”

De la inspección judicial parcialmente transcrita, se constata que este Juzgado Superior Agrario efectivamente verificó la existencia de una masa de ganado vacuno constante de veinte (20) semovientes presuntamente propiedad de la recurrente, mas sin embargo, el mencionado rebaño se encontraba fuera del fundo “AUTODROMO LA CHINITA” en consecuencia, este Tribunal no pudo constatar en la referida inspección que dicho ganado estuvo dentro del fundo y que posteriormente fue removido del mismo de manera forzada y ejerciendo coacción por parte de terceras personas, como alega la recurrente

Bajo esta perspectiva, quien aquí decide no puede evidenciar que en el fundo denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA” suficientemente identificado, exista algún tipo de producción agropecuaria que deba protegerse, por lo tanto no habiendo ninguna actividad que proteger, resulta IMPROCEDENTE el decreto de la “Medida Cautelar Innominada especial de Protección a la Producción Agroalimentaria” solicitada por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-



ii
DE LA SOLICITUD DE “MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”

Visto que en fecha dieciséis (16) de marzo de los corrientes, la abogada en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se decretara “…SEGUNDO: decrete MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de que se abstenga y prohíba continuar y/o iniciar la sustanciación o regularización de algún otro expediente o procedimiento, todo en relación a un lote de terreno denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA”…”, este Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Del análisis de la solicitud presentada por la recurrente, se desprende que la misma pretende que se dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos, la cual debe ser solicitada a tenor de los establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, a los fines de ilustrar a la parte solicitante resulta elemental establecer cuáles son los requisitos de procedibilidad de dichas medidas que son típicas en el Contencioso Administrativo Agrario.

Es elemental resaltar que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, es una medida típica y ordinaria, estipulada en el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, esto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena con la misma, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Positivamente siguiendo con el mismo orden de las ideas, el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde…”

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; ésto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se desprende de la exégesis del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; se traduce en que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Sin embargo, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 eiusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.

Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño. (sólo para las medidas no típicas o innominadas)
4. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”

Casado con lo establecido en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente, no sólo es substancial para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como último requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

En relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita “Medida Innominada de No Innovar en contra del Instituto Nacional de Tierras” la cual parece ocultar una medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, sin haber alegado por qué le asiste hipotéticamente el derecho para la procedencia de este tipo de resguardo cautelar, no lográndose evidenciar a partir del examen pormenorizado de las actas procesales los argumentos tanto de hecho como de derecho por los cuales este Sentenciador debería declarar la procedencia de la Medida Típica en el Contencioso Administrativo Agrario, como lo es justamente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

iii
DE LA SOLICITUD DE “MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL TERCERO BENEFICIADO Y DE CUALQUIER OTRO TERCERO”

Visto que en fecha dieciséis (16) de marzo de los corrientes, la abogada en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se decretara “…TERCERO: decrete MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL TERCERO BENEFICIADO Y DE CUALQUIER OTRO TERCERO que se encuentre dentro de las instalaciones del lote de terreno plenamente identificado en autos, a los fines de que se abstengan a realizar cualquier tipo de actividad, mejoras y bienechurías dentro del lote de terreno identificado en autos…”, este Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Del análisis de la solicitud presentada por la recurrente, se desprende que la misma pretende que se dicte una medida de no innovar en contra de terceros en la presente causa, ahora bien, resulta menester para este Juzgador retrotraer la inspección judicial realizada por este Juzgador en fecha veinte (20) de febrero de los corrientes en la cual se verificó lo siguiente:

“…AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, si existe alguna perturbación o despojo sobre las tierras propiedad de la recurrente, en el lote de terreno denominado “AUTODRÓMO LA CHINITA”, así como también identificar las personas no autorizadas que se encuentran dentro del fundo, y si las misma poseen alguna documentación emitida por INTI que le permita su permanencia dentro del fundo, a saber que durante el recorrido se deja constancia de que: en la actualidad el lote de terreno denominado “AUTODRÓMO LA CHINITA” se encuentra ocupado por la Academia de la Policía Regional del estado Zulia, según el decreto N°127 publicado en gaceta nacional extraordinaria N° 1706 del veintiocho (28) de enero de 2013, según nos informo la directora de la academia, la funcionaria ADDOLORATA NACCI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.700.768, quien se encuentra desempeñando tal cargo desde el veintiuno (21) de febrero de 2013, de igual manera nos informo que desde el referido decreto la academia se encuentra dictando cursos de reentrenamiento, de adiestramiento de escoltas para el gobernador, entre otros cursos, y que la academia tiene como horario de trabajo de lunes a sábado, y que los sábados solo hasta medio día, debido a que en las tardes se llevan a cabo los piques, y que ella no tiene conocimiento de si otras personas ajenas a la academia están ocupando las instalaciones…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que desde fecha veintiocho (28) de enero de 2013 se encuentran dentro del fundo denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA” instalaciones de la Academia de la Policía Regional del Estado Zulia según decreto N° 127 publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 1706; cabe destacar, que en la mencionada Academia se forman día a día los oficiales de seguridad que velan por el resguardo de la población de esta entidad político-territorial, y no considera este Juzgador que la presencia de dicha academia constituida mediante ordenes del Ejecutivo Regional, comporte ningún tipo de peligro a las personas que allí se encuentran ni a la actividad desplegada en el fundo, actividad ésta que no se pudo verificar bajo ningún término. En consecuencia resulta IMPROCEDENTE el decreto de la “Medida Innominada de No Innovar en contra del Tercero Beneficiado y de Cualquier Otro Tercero” solicitada por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario de acuerdo con los argumentos tanto de hecho como de derecho antes explanados, NIEGA la solicitud formulada el día dieciséis (16) de marzo de 2015, por la parte recurrente bajo los siguientes términos: “…PRIMERO: se Decrete medida cautelar innominada de ordenar que mi representada continúe poseyendo el lote de terreno identificado en autos, hasta tanto haya una decisión definitivamente firme sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que se ordene la no interrupción de la actividad agroalimentaria, decretando a su vez MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA a favor de mi representada; SEGUNDO: decrete MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de que se abstenga y prohíba continuar y/o iniciar la sustanciación o regularización de algún otro expediente o procedimiento, todo en relación a un lote de terreno denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA”. TERCERO: decrete MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL TERCERO BENEFICIADO Y DE CUALQUIER OTRO TERCERO que se encuentre dentro de las instalaciones del lote de terreno plenamente identificado en autos, a los fines de que se abstengan a realizar cualquier tipo de actividad, mejoras y bienechurías dentro del lote de terreno identificado en autos…”, por cuanto NO existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado la solicitante para otorgar los referidos pedimentos, pudiéndose evidenciar el incumplimiento de los requisitos de ley indispensables para decretar tales. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR las solicitudes de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, MEDIDA INNOMINADA DE INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL TERCERO BENEFICIADO Y DE CUALQUIER OTRO TERCERO intentadas por la abogada en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.296.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.530, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.694.658, sobre el lote de terreno denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA”, ubicado en el sector Autódromo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (74 Has CON 5.112 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía La Cañada – Los Cortijos, SUR: vía La Cañada – Los Cortijos; ESTE: Terreno ocupado por parcelamiento El Machito; OESTE: Terreno ocupado Sargento Jairo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 847, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA