REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Expediente Nº 326
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil Agropecuaria Agudo Velazco, s.a., en lo sucesivo “Agropecuaria Ganavesa”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de julio de 1992, quedando anotada bajo el número 26, tomo 13-A, representada por el ciudadano Rafael Ángel Urdaneta Andrade, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula 10.688.880, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES: Valmore Martínez Méndez, Luís Alberto Camacho Asprino, Humberto Enrique Machado Martínez y Carolina Urdaneta Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.157, 95.818, 33.792 y 112.837, en ese orden.
PARTE RECURRIDA: Instituto Agrario Nacional, actualmente y en lo adelante Instituto Nacional de Tierras “Inti”, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario número 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge José Narváez Maneiro y Viggy Inelly Moreno Ortega, venezolanos, mayores de edad y abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.233 y 65.045 respectivamente.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2002, los profesionales del derecho Valmore Martínez Méndez y Eddy Urdaneta Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.157 y 47852, en ese orden, obrando en representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Ganavesa”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de julio de 1992, quedando anotada bajo el número 26, tomo 13-A, interpusieron recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado en sesión 20-01, de fecha 7 de agosto de 2001, dictado por el Instituto Agrario Nacional, hoy “inti”, que otorgó diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros, en los cuales dotaba de parcelas de terrenos ubicadas en el margen del Caño Caimán en jurisdicción de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia. Así mismo, solicitaron amparo cautelar en contra del referido acto, a todo evento, en caso de declarársele improcedente requirieron el decreto de medida cautelar contenciosa administrativa de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad. Sostiene su acción bajo el amparo de los términos que siguen:
‹‹Nuestra representada es propietaria, poseedora legítima y productora agroalimentaria con ocasión de la explotación de la finca ganadera denominada GUANACASTE, fomentada sobre un área de tierras parte de mayor de extensión que constituyó el fundo denominado LA ESMERALDA (…).
(…Omissis…)
Ocurre ciudadano Juez, que las dotaciones de tierras acordadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión de fecha 07 de agosto de 2001, distinguida con el número 20-01, en la cual acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros, donde se realizan la dotación de parcelas, o áreas de terreno están situadas a ambas márgenes del Caño Caimán, en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia, coincidiendo así la ubicación de las tierras dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros, con la ubicación de las tierras sobre las cuales nuestra representada AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO (AGROPECUARIA GANAVESA), vienen ejerciendo legítima posesión (…).
Estas dotaciones de tierras, fueron realizadas por el Instituto Agrario Nacional, sin abrir y tramitar, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos nuestra poderdante recibió ningún tipo de información ni notificación de la decisión tomada por el Directorio Agrario Nacional, a los fines (…) ejerciera su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y que le fuera permitido acreditar y comprobar ante el Instituto Agrario Nacional, su condición de productor agropecuario (…).
(…Omissis…)
[F]uncionarios del Instituto Agrario Nacional (IAN), quienes irrumpieron en los predios del fundo, propiedad de nuestra representada, escoltados por efectivos armados de la Guardia Nacional, y acompañados de terceras personas, quienes manifestaron ser beneficiarios de las dotaciones de tierras que había acordado el Instituto Agrario Nacional, informándole a los representantes de la AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO (AGROPECUARIA GANAVESA), que su presencia en los predios de fundo, era con el objeto de realizar mensura y ubicación de las parcelas de terreno adjudicadas a terceras personas por el Instituto Agrario Nacional.
(…Omissis…)
El acto administrativo creado por el Instituto Agrario Nacional le ha generado a nuestra poderdante graves daños y perjuicios y además le ha lesionado y conculcado entre otros derechos los siguientes:
LESIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
En efecto como se indicó precedentemente, al otorgar el Instituto Agrario Nacional títulos provisionales individuales onerosos a terceros, de unas parcelas de terreno, que están justamente situadas en el interior de los predios que conforma la finca ganadera GUANACASTE, que es propiedad privada y está en legítima posesión de nuestra mandante, evidentemente se le ha violado el derecho a la propiedad (…)
Inaudita alteram parte, el directorio del Instituto Agrario Nacional adjudicó tierras a título oneroso provisional, ocupadas, poseídas y en plena producción, sin importarle la condición del sujeto agrario y su relación fáctica y jurídica sobre la tierra que adjudicó en forma onerosa provisional, ejerciendo abusivamente de una ilegal potestad (…).
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
No obstante la eficiente explotación del fundo o finca ganadera perteneciente a nuestra representada, el Directorio del Instituto Agrario Nacional (…) fueron dictadas a espaldas de la recurrente, en flagrante violación directa del derecho constitucional a la defensa, a pesar de que dichas decisiones iban a incidir de manera directa e inmediata sobre los derechos e intereses legítimos y directos de nuestra representada (…).
(…Omissis…)
El acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional ha debido dar cumplimiento previo a los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es irregular ya que nuestra representada tenía derecho a ser notificada del inicio o apertura del procedimiento administrativo que culminó con la promulgación del acto impugnado “así” como derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho de acceso al expediente administrativo en formación, y finalmente derecho a ser oída, o sea, el derecho a formular alegaciones (…) los cuales están amparados constitucionalmente por el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, y en consecuencia su violación afecta de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo creado por el Instituto Agrario Nacional (…).
LESIÓN A LA JURISDICCIÓN Y AL DEBIDO PROCESO
El acto administrativo que impugnamos lesiona los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución (…). El Instituto Agrario Nacional (IAN), no sólo viola el derecho a la jurisdicción y al debido proceso de nuestra mandante, al no notificarla del supuesto procedimiento administrativo, a objeto que ésta ejerciera una defensa, sino que también le violó su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución (…).
VIOLACIÓN DEL DERECHO ECONÓMICO, RELATIVO A LA LIBERTAD DE EMPRESA E INICIATIVA PRIVADA.
Debido a las ilegales actuaciones administrativas del Instituto Agrario Nacional (…), al otorgarles en propiedad a terceros, las tierras que están en legítima posesión de nuestra representada, evidentemente, de manera directa e inmediata, le desconoce el derecho a realizar la actividad económica agroproductora que venía realizando en la finca GUANACASTE, lesionando el derecho de nuestra representada ala iniciativa privada y a la libertad económica contenida en el artículo 112 de la Constitución Nacional (…)››
El 12 de marzo de 2002, el Tribunal se declaró competente para conocer la acción de nulidad, la admitió y ordenó las notificaciones respectivas.
El 17 de mayo de 2002, el Tribunal negó la solicitud de amparo cautelar y la medida subsidiaria.
El 7 de marzo de 2003, el apoderado del Instituto Agrario Nacional, abogado José Francisco Parra Villalobos, requirió al Tribunal se pronunciare sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la improcedencia del amparo cautelar.
El 14 de abril de 2003, el Tribunal dictó fallo en el que declaró con lugar la acción, por vía de consecuencia, quedó sin efecto los títulos onerosos de terceros y restituida la propiedad del recurrente.
El 15 de Mayo de 2003, el referido apoderado judicial ejerció la actividad recursiva contra esa decisión.
El 4 de abril de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, decidió el recurso de apelación declarándolo con lugar, revocando la decisión de esta Instancia y ordenando pronunciarse sobre los supuestos que rigen la admisibilidad de la acción.
El 17 de septiembre de 2007, el Doctor Johbing Richard Álvarez Andrade, en la condición de Juez provisorio del Juzgado Superior Octavo Agrario de esta Circunscripción Judicial, formuló acto subjetivo de inhibición, por estar incurso en el ordinal 9 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de agosto de 2008, el Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Alejandro Enrique Andrade Gutiérrez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones pertinentes.
Previa solicitud cautelar e inspección judicial –el Juez accidental dictó auto– en el que acordó celebrar audiencia oral, con sujeción a lo estatuido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y, fijó para el día 9 de diciembre de 2008, el traslado del Tribunal para practicar la inspección.
El 4 de diciembre de 2008, revoca por contrario imperio el referido auto, en virtud de que no había sido dictada la sentencia que resolviera la incidencia formulada.
El 8 de enero de 2009, el Tribunal con decisión del Juez Accidental declaró con lugar la inhibición formulada por el Doctor Johbing Richard Álvarez Andrade.
El 4 de febrero de 2009, el Juez Accidental dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria admitió el recurso de nulidad ordenando en ese mismo acto la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Agraria Paula Andreina Sánchez Portillo, igualmente la citación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
El 18 de mayo de 2009, el apoderado Judicial del “inti”, presentó escrito en el que se opone al recurso ejercido y requiere se declare la inadmisibilidad del mismo.
El 26 de mayo de 2009, la parte recurrida presentó escrito de pruebas.
El 27 de mayo de 2009, la parte recurrente presentó escrito de pruebas.
El 11 de junio de 2009, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos, admitiéndolos.
El 19 de octubre de 2009, el Tribunal celebró la audiencia oral y pública de informes.
El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal profirió fallo definitivo, en el que declaró con lugar la acción de nulidad, en consecuencia dejó sin efecto los títulos provisionales onerosos otorgados a terceros y restituyó la propiedad y posesión del fundo agropecuario. Asimismo, ordenó al “inti” reubicar a los terceros beneficiarios de los títulos, en un lapso de 90 días y decretó medida de protección a la actividad agrícola animal de ganado bovino levante y ceba desplegada por la empresa Agropecuaria Ganavesa en el fundo Guanacaste, y medida provisional de protección a la actividad agraria vegetal a favor de los terceros.
El 12 de enero de 2010, el apoderado judicial del “inti”, abogado en ejercicio Jorge José Narváez Maneiro, presentó escrito en el que apeló de la citada decisión, exponiendo los motivos de hecho y derecho que lo motivaron a recurrir.
En esa misma fecha, la abogada Paula Andreina Sánchez Portillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.160, en la condición de defensora pública agraria Nº 01, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, propuso recurso de apelación, argumentando a tal efecto su disconformidad con el fallo.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal oyó la apelación.
El 7 de diciembre de 2011, la Sala Especial Agraria decidió resolver con lugar el recurso, anulando el fallo dictado por este Tribunal y reponiendo la causa al estado de que se suspendiera por un lapso de 90 días continuos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 13 de febrero de 2012, el Tribunal bajo las directrices del Doctor Johbing Richard Álvarez Andrade ordenó oficiar al Órgano Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que designare Juez accidental en la presente causa, dada la inhibición que planteó declarada con lugar y a la excusa presentada por el Juez accidental.
El 17 de enero de 2013, el abogado Iván Ignacio Bracho González en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
El 18 de abril de 2014, agotadas las notificaciones que imponen a las partes sobre el abocamiento, el Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
El 29 de julio de 2013, consta en actas acuse de recibo del referido oficio.
El 16 de septiembre de 2013, la Secretaria del Tribunal estampó nota en la que indicó que el 27 de agosto de 2013 precluyó el lapso de suspensión de los 90 días continuos, que prevé el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 24 de septiembre de 2013 el profesional del derecho Jorge José Narváez en defensa del instituto agrario, ratificó el escrito de oposición presentado con antelación, el cual corre inserto al expediente de la pieza principal Nº 2, en los folios 221 al 226. De seguidas este Tribunal reproduce parcialmente el tenor del referido escrito:
‹‹En el escrito recursivo alega que es parte interesada y poseedor legítimo de un fundo agrícola, ubicado en los Municipios Catatumbo y Colón del estado Zulia, pero no menciona los linderos, las hectáreas, y usted ciudadano Juez, mal podría admitir una demanda tan escueta e ininteligible (…). Los títulos que fueron otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, es decir ciudadano Juez, no fue en vano esa entrega realizada por dicho instituto a los campesinos que allí se encuentran cumpliendo con lo estipulado en el art. (sic) 305 y siguientes de nuestra Carta Magna.
CAPÍTULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
(…Omissis…)
En el presente caso el escrito contentivo del recurso de nulidad resulta ininteligible y a la vez contradictorio debido a que el recurrente denuncia vicios de forma y de fondo, tales como inmotivación, silencio de pruebas, incongruencia en la decisión e indefinición.
No consta que en el procedimiento administrativo se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; tampoco consta que en el acto administrativo no se hubieren incumplido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic).
(…Omissis…)
En este caso, no ha habido inobservancia de ley por indebida y falsa aplicación de una norma jurídica y errónea interpretación de un precepto legal.
Por lo antes expuesto, solicito se declare la inadmibisilidad del recurso por cuanto, el recurrente no señaló con precisión, ni especificó los presuntos vicios de que adolece el acto impugnado, vulnerando el artículo 21, párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela, pues, se trata de la impugnación de un acto administrativo y el recurrente no indicó los aspectos formales del mismo (…)
(…Omissis…)
Por tanto la motivación del fallo administrativo guarda estrecha relación con su estructura lógica, especialmente la labor del directorio del extinto Instituto Agrario Nacional de subsumir los hechos alegados y probados en el procedimiento, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan
(…Omissis….)
De la decisión administrativa no se determina ningún quebrantamiento de trámites y lapsos procesales que hayan causado indefensión al recurrente››
El 26 del mismo mes y año, acudió la profesional del derecho Paula Andreina Sánchez Portillo, consignando escrito en el que se opuso a los términos explanados en el escrito de nulidad del acto administrativo, alegando que:
‹‹DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Y LA OPOSICIÓN A LOS MISMOS.
DE LA OPOSICIÓN A UNA PRESUNTA LESIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD.
En este caso es importante destacar, que no existe violación al derecho de propiedad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la emisión de títulos dotatorios cuya finalidad es la regularización de la tenencia, en principio las tierras donde enclava el Fundo Guanacaste son públicas (baldías nacionales), no son privadas (por cuanto no se derivan de un desprendimiento válidamente acreditado o alegado por el recurrente). Por lo que mal puede hablarse de propiedad privada, sino únicamente de propiedad agraria.
(…) La muy sui generis y especial propiedad agraria, establecida en específico en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legislativamente se regula en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Institutos dominícales, sustancialmente diferentes tanto en la forma que se constituye como en las facultades y atribuciones que una y otra establecen, así como en sus mecanismos de protección.
(…omissis…)
En este sentido se ve delimitada la propiedad, como algunos autores la denominan propiedad posesiva, como “la afirmación de existencia de propiedades. Es decir, no existe la propiedad si no las propiedades. La propiedad general se encuentra en el Código Civil, mientras las propiedades especiales se encuentran ubicadas fuera del Código, como desmembración suya, en la legislación especial” (…) se ha acuñado la formula de propiedad posesiva. (…) la propiedad agraria obliga. Y una de sus obligaciones consiste en cumplir una específica función económica, consistente en la obligación de poseer, cultivar y mejorar la propiedad.
En consecuencia, y visto que el acto recurrido no es un acto de distribución de tenencia, sino un acto de regularización de tenencia, que implica que los campesinos se encontraban ocupando el fundo con anterioridad, y en razón que el recurrente no ha probado ni alegado la propiedad posesiva agraria, sino que alego (sic) la violación a la propiedad civil, mal puede el Estado expropiar (…), ni mucho menos una confiscación de las establecidas en el artículo 116 de la Constitución (…), por lo que carece de sentido la violación por el Ente recurrido del derecho de propiedad común establecido en el artículo 115 constitucional (…).
OPOSICIÓN A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Alega el recurrente que no le fue notificado el acto dictado por el Instituto Agrario Nacional en sesión 20-01, fecha 07 de agosto de 2001, cuando dicto (sic) TÍTULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES ONEROSOS, bajo la vigencia de Ley de Reforma Agraria del año 1961(…).
(…) [E]l procedimiento administrativo a seguir para el extinto IAN para dictar TÍTULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES ONEROSOS, como los acordados y recurridos en este acto, en la ley vigente para la época en que fueron dictados los actos recurridos, se encontraba predeterminado el procedimiento administrativo a seguir para la adjudicación de los títulos provisionales, y este procedimiento no requería de la notificación, ya que era un procedimiento sustanciado de forma graciosa es decir no era un procedimiento donde en la época debía notificarse pues involucraba la participación de un Comité Provisional Campesino del sector donde se dotara, y ciertos requisitos que el IAN debía examinar como por ejemplo (sic) 76, 77, 83 y 84 de la Reforma Agraria.
(…omissis…)
Por lo que no hubo violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso cuando el Instituto Agrario Nacional, cumplió con los preceptos legales vigentes para la época sustanciando un procedimiento gracioso –no contencioso– según los parámetros legales establecidos (…).
(…omissis…)
De esta forma cuando el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL adjudica tierras en sesión Nro. 20-01, de fecha 07 de agosto de 2001, contentivos de TÍTULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES ONEROSOS cumplen con todas las previsiones legales y técnicas impuestas por la Ley de Reforma Agraria vigente al momento de dictar el acto, por cuantos los títulos provisionales individuales onerosos son títulos que requieren de una sustanciación graciosa sin contención a los fines de salvaguardar una posesión agraria previa al título (regularización de tenencia) de manera que se proteja mediante el acto emanado la propiedad agraria del beneficiario, y es esto lo que fue realizado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), poco antes de la entrada en vigencia de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
OPOSICIÓN A LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LA JURISDICCIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.
El recurrente alega la violación a los artículos 26 y 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No establece ningún alegato de hecho que permita de alguna manera la subsunción en las normas cuya violación alega.
Resulta imposible que la administración pública le violente al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (…) por cuanto éste es un derecho que solo puede ser conculcado por el Órgano Jurisdiccional y, menos aun puede la administración violentar al recurrente el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (…).
(…omissis…)
En consecuencia el presente alegato genérico sin fundamento de hecho que mucho menos encuentra algún fundamento constitucional o legal, debe ser declarado SIN LUGAR y así solicito.
OPOSICIÓN A UNA FALSA VIOLACIÓN DEL DERECHO ECONÓMICO, RELATIVO A LA LIBERTAD DE EMPRESA E INICIATIVA PRIVADA.
Con relación a la presunta violación, a la libertad de empresa e iniciativa privada, establecido en el artículo 112 de la Constitución, que el recurrente alega de forma bastante genérica que le fue conculcado de alguna manera con el acto dictado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (…).
Me opongo al presente alegato, por cuanto el recurrente interpretó erróneamente el presente derecho por los siguientes motivos: en principio es necesario citar la primera parte del artículo (…).
(…) (i)[L]a regla general es que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, nadie le está prohibiendo al recurrente AGROPECUARIA AGUDO VELAZO S.A., (GANAVESA) que se dedique a su actividad económica de su preferencia, esta sigue dedicándose a esta y se puede seguir dedicando mientras lo considere (…) (ii) Este derecho encuentra sus limitaciones por disposición expresa del mismo artículo y las que establezcan las leyes, en el caso especial agrario por cuanto la materia se encuentra íntimamente relacionada al desarrollo humano, seguridad, sanidad protección del ambiente u otras de interés social (…)››
El 3 de octubre de 2013, los profesionales del derecho Ovidio Aguilar Duran y Gerardo Javier Zambrano Rendon, presentaron escrito de pruebas.
El 4 de octubre de 2013, el apoderado Rafael Boscan Rubio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 61.969, suscribió diligencia en la que promovió como prueba documental cartel de notificación de procedimiento de rescate sobre el Fundo Guanacaste.
El 9 del referido mes y año, la abogada Paula Andreina Sánchez Portillo mediante diligencia formuló oposición a los medios probatorios promovidos por la recurrente, en los particulares primero, tercero, quinto, séptimo, octavo y décimo.
El 11 de octubre de 2013, el Tribunal desestimó la oposición ejercida por la defensora agraria en relación a los medios probatorios contenidos en los particulares primero, séptimo y décimo. Igualmente, se pronunció en relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por la recurrente y el representante del “inti”.
El 6 de noviembre de 2013, el experto Orlando de Jesús Rangel Castellano solicitó prórroga para rendir el informe de experticia, el cual le fue concedido.
El 19 de noviembre de 2013, el experto Miguel Antonio Ortega, solicitó prórroga para rendir el informe pericial, el cual le fue acordado.
El 3 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto en el que señaló que la prueba de experticia que ha debido de practicar el médico veterinario Miguel Antonio Ortega sobre el fundo agropecuario “Guanacaste”, fue evacuada con anterioridad, según se observa en informe fechado el 6 de octubre de 2009, que arrojó los particulares señalados, razón por la cual estimaba innecesario evacuarla nuevamente en aras de garantizar la celeridad procesal, ordenando a tal efecto, la notificación a las partes parte para celebrar la audiencia oral y pública de informes.
El 1° de diciembre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para oír los informes de las partes, en el segundo día de despacho contados desde esa fecha.
El 9 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, en ese sentido, estima forzoso reproducir el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual:
‹‹Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:
1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia››. (Negrita del Tribunal).
De la citada normativa se evidencia con meridiana claridad que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Agrarios de acuerdo a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0806, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, señaló:
‹‹De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios››.
Dentro de este marco, se colige que en el caso de miras, se recurre un acto eminente de carácter agrario dictado en sede administrativa por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en sesión número 20-01, de fecha siete (7) de agosto de 2001, que acordó la dotación de tierras a Título Provisional Individual Oneroso, a favor de terceros, ubicadas en el sector denominado Caño Caimán, jurisdicción de la parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Resulta indefectible que el bien inmueble que comporta el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de esta alzada; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, actuando como Órgano en primera instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, el Tribunal en distinción afirma que el asunto en estudio inició con la interposición de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por consiguiente en su oportunidad y por mandato expreso de la Sala Especial Agraria se pronunció respecto a los supuestos de admisibilidad de la acción interpuesta, descritos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asegurando que cubría los extremos de ley, por tanto resulta desacertado el pedimento formulado por el representante del “inti”, relativo a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción. ASÍ SE RESUELVE.
Para decidir, debe este oficio judicial delimitar el objeto del presente recurso de nulidad ejercido con amparo cautelar, y a tal efecto, observa:
Para probar su pretensión que no es otra que la declaratoria de nulidad del acto administrativo –violatorio de sus derechos constitucionales– recaído sobre el “Fundo Guanacaste”, constituido por un lote de tierras las cuales alega son de su propiedad y desplegar una actividad económica en función social, consigna copia certificada de la cadena titulativa y copia simple de Registro Nacional Agrícola y certificado de Registro Nacional de Productores. Los referidos instrumentos logran demostrar que efectivamente la “Agropecuaria Ganavesa” ha adquirido lotes de tierras y bienhechurías que conforman una unidad producción y los mismos reciben de parte de este Tribunal pleno valor probatorio, pues se tratan de documentos registrados y autenticados que se valoran como públicos.
Además, se acompaña copia certificada del Registro Nacional de Hierro cuya solicitud de protocolización fue extendida por el representante de la Agropecuaria Ganaderia Agudo Velazco, con el fin de identificar los animales propiedad de la finca “Guanacaste”, a la cual igualmente se le asigna plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente señala que el dictamen del acto administrativo le causó un perjuicio a su esfera de derechos subjetivos e interés legítimos personales y directos, a tal efecto promueve copia simple de la providencia administrativa que riela inserta del folio 178 al 197 de la pieza principal Nº 1, los cuales no fueren impugnados por su contraparte en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, la promovente en el escrito promocional solicitó el cotejo con sus originales, conforme al artículo 429 del mencionado Código, que estatuye:
‹‹Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere››. (Negrita del Tribunal).
Acorde con el citado precepto “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”, de manera que si las copias simples relativas a las actuaciones administrativas no fueren impugnadas por su adversario, serán consideradas prueba fehaciente, pese no constar en original.
Sobre el alcance interpretativo de esta norma la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades precisando que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en la cual estableció:
‹‹ (…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. (...)››. (Vid: sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991).
A parte, como quiera que la promovente no impulsó la práctica del cotejo con su original se entiende que el citado documento goza de verosimilitud, toda vez que de acuerdo al citado artículo 429 íbidem se entiende que existe una presunción legal según la cual los identificados documentos deben entenderse como fidedignos. La misma suerte corren los documentos insertos en los folios del 359 al 618 de la pieza principal 1, documentos que de igual forma no aportan certeza sobre la legalidad del trámite administrativo.
También forma parte del debate probatorio, conforme los argumentos de la parte recurrente, que es propietaria, poseedora legítima y productora agroalimentaria de la hacienda Guanacaste, extensión de terreno en la que se explota la actividad ganadera, agrícola y pecuaria, en especial se dedica a la producción de leche y carne. El Tribunal observa que la defensora pública desvirtúa tal afirmación alegando que en materia agraria la acepción de propiedad dista de la propiedad civil, respecto a la primera se hace de ineludible el cumplimiento ejercicio de actos posesorios sobre el predio rústico, es decir, su aprovechamiento económico. Por otro lado, la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria, ambas de conjugarse para que exista propiedad.
De acuerdo al tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que por regla general excluye a la prueba del hecho negativo. Es así como para este Tribunal, si la parte actora asegura cubrir la producción agroalimentaria que esta llamada por el Estado debe probar semejante afirmación.
En ese sentido, ante la negativa de los terceros interesados de los títulos onerosos y el representante del ente agrario de reconocer la ilegalidad del acto administrativo; siendo la parte actora la que pretende servirse de ese hecho, debe concluirse necesariamente que sólo sobre ella recae el peso de su prueba.
De esta forma, observa esta Superioridad que la parte promueve prueba de experticia practicada entre el 23 y 25 de junio del año 2009, por el médico veterinario Miguel Ortega. Durante la evacuación en la audiencia oral expone el experto que en parte del asentamiento del fundo se produce actividades agrícolas tales como cambur, plátano, palma; pero en suelo de menor calidad se trabaja la ganadería bovina. En cuanto a la evaluación contable de la producción de la finca observó dos descensos de la actividad productiva, el primero en el año 2003, generada por la perturbación de los terceros que afectó la producción la cual se logró sobreponer y, el segundo, con la vagada del año 2005.
La conclusión del informe indica que según doctrinarios el rendimiento de una producción calificada de buena en esa región equivale a 140 - 170 kilos por hectáreas, cuyo rendimiento de esta finca está por encima de ese promedio y la delimitación de las parcelas de los títulos onerosos de los terceros no se encuentra bien determinada.
Requiere el representante del ente agrario al experto comente sobre la actividad desplegada por los campesinos beneficiados, ante lo cual respondió que observó una pequeña actividad de subsistencia, más no era de amplío desarrollo agroalimentario. Ello así, el Tribunal le otorga fe probatoria a los argumentos surgidos en la evacuación del medio probatorio, quedando probado que la producción desplegada por la recurrente supera las estadísticas manejadas por el Ministerio de Agricultura y Tierra.
Produjo asimismo, experticia geodésica practicada en el fundo Guanacaste por el geógrafo Orlando de Jesús Rangel Castellano en la que quedó demostrado los linderos con los que contigua, además mediante reproducciones fotográficas aéreas se evidenció la utilidad productiva del inmueble, prueba que cobra pleno valor probatorio dado que no fue atacada por su adversario.
Por intermedio de la prueba informativa, la parte recurrente solicita que se oficie a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Santa Bárbara (FIBASA), para que informe y remita a este Tribunal las planillas de liquidación que reflejan el número de ganado sacrificado por la empresa “Agropecuaria Ganavesa” y “Atacoso” desde el mes de enero del año 2000 hasta el día del 30 de octubre de 2013, fecha en la que consta las resultas, que permitieron a este Sentenciador vislumbrar la capacidad de producción agrícola que en definitiva cubre el rendimiento a los parámetros exigidos en la ley.
El Tribunal no escapa a la circunstancia de que en el particular primero del escrito de promoción pruebas de la parte actora, ésta promovió la prueba de “inspecciones judiciales”. Al respecto, recuerda este Sentenciador que las inspecciones que corren insertas desde el folio117 al 175 de la pieza principal Nº 1 del expediente, refieren a inspecciones oculares prueba preconstituida o extra litem, en la que el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juez del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la referida Circunscripción judicial, debidamente acompañados de un práctico especialísimo en la materia dejaron constancia que el Fundo Guanacaste en el año 2002 se encontraba altamente productivo, prueba que constituye documento público que hace plena fe entre las partes así como frente a terceros.
De autos, el Tribunal no evidenció medios probatorios promovidos por la defensora agraria. Por su parte, el representante del ente agrario promovió copia simple del cartel de notificación de procedimiento de rescate, documental que no guarda relación con el presente debate.
Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio que integra las actas del expediente, no cabe la menor duda que el predio Guanacaste, para la fecha del dictamen del acto administrativo, cumplía con la producción social tutelada por el Estado. Recuérdese que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario, según los cuales el ejercicio de la actividad latifundista no puede ser contrario a los fines sociales del Estado. En ese orden de ideas, si la actividad desplegada por el recurrente antes del pronunciamiento del acto administrativo impugnado, se encontraba en correcta sintonía con los fines y las políticas agroalimentarias de la Nación, quien suscribe debe inexorablemente declarar con lugar el recurso de nulidad del acto en comentarios. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LOS VICIOS DELATADOS
Acusan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Agropecuaria Ganavesa” que el acto administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional, en sesión 20-01, de fecha 7 de agosto de 2001, contentivo del otorgamiento de diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros, que dotaban de parcelas de terrenos ubicadas en el margen del Caño Caimán en jurisdicción de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Por su lado, el Instituto Agrario Nacional, hoy “inti”, afirmó que el acto administrativo se encuentra ajustado a las disposiciones que erigen el régimen agrario, debiendo en todo caso, declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad por violar el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tanto, la representante de la defensa pública, en resguardo de los derechos de los terceros interesados adujo igualmente que el acto administrativo se encontraba apegado a la normativa especial agraria aplicable para el momento de su dictamen; que las consecuencias del acto no causaron perjuicio a la recurrente.
La representación judicial de la empresa “Agropecuaria Ganavesa” en el escrito recursivo alegó que el acto administrativo adolece del vicio de inconstitucionalidad por quebrantar normas de ese rango, tales como el derecho económico relativo a la libertad de empresa, a la defensa, a la propiedad, a la jurisdicción y al debido proceso, e incurrió en prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Funda la delación en atención de que el acto administrativo, entre otras cosas, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso dada la falta de notificación del inició del procedimiento de conformidad con las previsiones regidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puntualmente en el artículo 48.
El vicio en comentarios es feudatario de la potestad de la competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, argumentó:
«[E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo».
La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo:
«En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996) (Negrita del Tribunal)
De manera que, si bien, en principio, el Instituto Nacional de Tierras debió remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, tal cual se ordenó en el auto de admisión con el único fin de constatar la instrucción del trámite en sede administrativa; el Tribunal observa la ausencia de su consignación por parte del ente agrario, en consecuencia debe entenderse que efectivamente se prescindió del acto comunicacional “notificación” relativo al inició del procedimiento de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos, en el presunto afectado de la providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto.
Pues en criterio del Máximo Tribunal de la República la falta de consignación de los antecedentes administrativos emerge una presunción favorable al administrado, según fallo de la Sala de Casación Social, número 353, de fecha 26 de marzo de 2014, que dispuso textualmente:
‹‹En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de esta sala, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor››.
Así pues, retomando el punto neurálgico del asunto sub litis, resulta imperioso señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, enmarcados en la Carta Magna. En aporte sobre este punto recalca este Tribunal que en rigor al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben privar tanto en los procedimientos administrativos como judiciales repercutiendo estrictamente en todas las fases o etapas, lo que apareja que las partes involucradas o que pudieran verse afectadas sean válidamente notificadas de manera que tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; ejerzan el control de las pruebas que promuevan en defensa de sus argumentos o pretensiones, pues lo contrario reviste en la violación de la esencia del proceso específicamente en el procedimiento administrativo.
En esa misma sintonía se ha referido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 1° de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual hace una exégesis del alcance jurídico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que rige el derecho al debido proceso, ante lo cual advirtió:
‹‹La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.››
(Negrita del Tribunal).
Llama la atención de este Tribunal, el alegato sostenido por la representante de los terceros en el escrito de oposición sobre este particular, al señalar:
‹‹(…)[P]ara dictar TÍTULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES ONEROSOS, como los acordados y recurridos en este acto, en la ley vigente para la época en que fueron dictados los actos recurridos, se encontraba predeterminado el procedimiento administrativo a seguir para la adjudicación de los títulos provisionales, y este procedimiento no requería de la notificación (…). Por lo que no hubo violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso cuando el Instituto Agrario Nacional, cumplió con los preceptos legales vigentes para la época (…)››
La representante judicial asevera que el trámite administrativo que regía la Ley de Reforma Agraria para este tipo de procedimiento prescindía de la notificación a las partes, previsto a partir del artículo 93. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, la cual constituye el máximo instrumento del ordenamiento jurídico también regía para la fecha en que se dictó el acto objeto de nulidad, consagrando entre sus postulados el “derecho a la defensa y al debido proceso”, derechos éstos que no le son dables ser vulnerados por ningún Órgano del Estado.
Por otro lado, los órganos de la administración pública para dictar un acto administrativo no sólo deben ajustarse a la ley que ciñe la materia objeto del acto a dictar sino que deben aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento, instrumento que se encontraba vigente para el año 2001.
Ciertamente, tal como alegó la recurrente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ordena la notificación del inicio procedimiento administrativo. A tal efecto, de seguidas se reproduce su tenor:
‹‹El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones››.
Añade este Tribunal en amparo al principio de iura novit curia que la administración pública está en la obligación de ordenar la publicación de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (ex artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esto acarrea seguridad jurídica en la instrucción del procedimiento, de forma que no le sean infringidos los derechos constitucionales que le asisten a los presuntos afectados, ya que el desconocimiento del acto viola su derecho a la defensa.
Es un hecho notorio que ante la falta de consignación de los antecedentes administrativos contentivo de la providencia administrativa dictada por el extinto Instituto Agrario Nacional, en sesión 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001, por medio de los cuales se pudiera constatar las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo de dotación de tierras a los títulos provisionales individuales onerosos y, a la existencia de alguna prueba en contrario, el Tribunal entiende que el ente omitió la formalidad de la notificación que impone la ley.
Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.
En colofón, para este Sentenciador se hace evidente que el ente público agrario, al dictar el acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2001, en sesión 20-01, incurrió en la violación absoluta del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
‹‹Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido››. (Negrita del Tribunal)
Quien aquí decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de las acusaciones, como quiera que el acto prescinde del procedimiento legalmente establecido y viola normas de índole constitucional, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, que fuere interpuesto por los profesionales del derecho Valmore Martínez Méndez y Eddy Urdaneta Meléndez, antes identificados, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de julio de 1992, quedando anotada bajo el número 26, tomo 13-A, representada por su Presidente, ciudadano Rafael Ángel Urdaneta Andrade, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula 10.688.880, en contra del extinto Instituto Agrario Nacional.
SEGUNDO: Se REVOCA el acto administrativo dictado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, en sesión número 20-01, de fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual otorga títulos provisionales onerosos a favor de terceros.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 842 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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