REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HACIENDA CAMBOY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 1997, bajo el N° 107, Tomo 8-A, última modificación de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo el Nro. 8, Tomo 74-A RM1.
APODERADA JUDICIAL: SORAYA CASTELLANO SARAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.173.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.453.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN ANTONIO MONTENEGRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.834.311, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA y JORGE JOSÉ NARVÁEZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEFENSORÍA PÚBLICA AGRARIA: PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.255, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE: 1076
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la abogada SORAYA CASTELLANO SARAVIA, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha diez (10) de diciembre de 2013, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 546-13, de fecha tres (03) de octubre de 2013, punto de cuenta Nro. 2, mediante el cual se acordó el “EL RESCATE PARCIAL”, de un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el asiento Campesino Moralito, Sector Onia, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie a rescatar de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (188 Has con 8.957 m2), perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de QUINIETAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO DIECIÉIS METROS CUADRADOS (546 ha con 5.116 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Chaberin, Caño Padre y Vía de Penetración; SUR: Fundos La Encrucijada, San Pedro y Vía de penetración; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Fundo San Pedro y Chaberin. Conforme al siguiente argumento:
…OMISSIS…Este cartel fue pegado por un funcionario del mencionado Instituto en la puerta de estrada del fundo en fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, sin que mediara acuse de recibo o ubicación de un representante de la empresa para notificar del contenido del mismo más sin embargo mi representada asume esta notificación irregular como válida en aras de agilizar el procedimiento. Ahora bien, mi representada es la propietaria del “FUNDO SAN RAFAEL”… En fecha tres (03) de Septiembre del 2012, un equipo multidisciplinario de servidores Públicos del Instituto Nacional de Tierras practicaron Inspección Técnica al fundo mencionado, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, basado en esa inspección decide en Directorio de ese Organismo en Sesión Número 475-12 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del (2.012) Dos mil doce, en deliberación sobre el punto de cuenta Número 05 acuerda el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS perteneciente al lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”… En fecha treinta (30) de octubre del 2012, el Director Administrativo Ing. HOMERO PÉRZ BARALT, titular de la cédula de identidad N° 4.529.860, se dio por notificado formalmente de dicho Procedimiento, firmando al pie del cartel contentivo de la Decisión, por lo cual desvirtuamos en la oportunidad legal respectiva, por inspección técnica que no se sustenta en datos apegados a la realidad y de la cual se desprende una poligonal ociosa que tampoco se corresponde a la veracidad en atención a las prácticas de manejo, mantenimiento y recuperación de pastizales inherentes a la actividad avícola animal llevada a cabo en la unidad de producción ya identificada… A tal fin consignamos en fecha ocho (08) de noviembre del 2012, ante las Oficinas del INTI, Región Sur del Lago ubicadas en Santa Bárbara del Zulia, un compendio documental que hoy consignamos una copia marcado con la letra “F”, el cual contiene: Escrito de alegatos y defensas, pruebas, Solicitud de Registro Agrario, Planilla de Información Catastral, Hierro marcador de Animales, Registro Tributario de Tierras, Planilla de Aporte al Fao, Nómina de trabajadores del Fundo, Comprobante de cancelación del Bono Alimentario, Planilla de Pago de Impuesto (que aunque esta exenta la actividad, igual se cancela) Comprobante de cancelación del IVSS y Cadena titulativa del origen de la adquisición de la propiedad in comento, que al final de su cadena documental, este predio está conformado por tierras propias adquiridas a la Nación, y que dicho fundo tiene una productividad para la primera inspección de más de un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), totalmente aprovechado y cultivado con un rendimiento que excede holgadamente los parámetros mínimos anuales de productividad idónea… por lo cual otorga a dicho fundo un carácter productivo, tal como consta ante el Instituto Nacional de Tierras, cuando se realizara la solicitud d Certificación de Finca Productiva en el año 2006, de la cual nunca obtuvimos respuesta a pesar de haber consignado todos los requisitos exigidos por ese Organismo. En fecha 21 y 22 de agosto del 2013, nuevamente fuimos objeto de Inspección por parte del Instituto, informe del cual no sabemos ningún resultado pero que si se ajusta a la realidad del fundo sabemos que la productividad alcanza más de un cien por ciento (100%) por las condiciones en que está a pesar de que como se lo manifestamos al Instituto mediante documentos presentado a ellos en fecha 30 de Octubre del presente año… En donde le notificamos que un grupo de ciudadanos entró a la fuerza invadiendo el predio que está en el procedimiento de Rescate y tumbó árboles y cercas, tomando para el uso de ellos una vaquera y corrales en donde se ordeñan animales, destruyendo pastizales, pero que en su condición de invasores no pernotaban todo el tiempo dentro del predio…
En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está apoyada en el principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente consagrado en la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ampliamente con antelación en nombre de mi representada solicito respetuosamente se sirva decretar con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, y la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA… por inconstitucionalidad e ilegalidad, por incurrir en violación de los preceptos constitucionales relativos al derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Instituto no puede fundamentar sus actos administrativos en falsos supuestos, basados en una errada apreciación de circunstancias de hechos, irrespetando el derecho a la propiedad privada de la Tierra y sobre las mejoras y bienechurías fomentadas por mi mandante, en donde se estaría violentando igualmente el derecho a la libertad de empresa e Iniciativa Privada existente en nuestra Carta Magna en su artículo 112 y lo preceptuado en la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que así solicito se declare…OMISSIS…
En fecha ocho (08) de enero de 2014, este Juzgado Superior Agrario dictó auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De igual manera, conforme al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso venció en fecha dieciséis (16) de abril de 2014, según consta en nota de secretaría suscrita en fecha 21 de abril de 2014, inserta al folio 152 de la pieza principal Nro. 1 del expediente. Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la República y la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido; así como la notificación de la parte recurrente.
En fecha tres (03) de abril de 2014, la parte recurrente presentó diligencia consignando los emolumentos concernientes a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en consecuencia, este Tribunal por auto dictado en fecha siete (07) de abril de 2014, libró los oficios y citaciones correspondientes, constando en los autos sus resultas.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, este Jurisdicente ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal en el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se advirtió que constando en actas la publicación del referido cartel se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de que ejerciera la representación judicial de los terceros.
El día veinticinco (25) de julio de 2014, la parte actora, consignó ejemplar del diario Panorama, donde fue publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2014. Ordenando este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de los corrientes, librar boleta de notificación a la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.
Mediante nota de secretaría suscrita en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se deja constancia que el día jueves catorce (14) de agosto de 2014, venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se llevó a cabo la única audiencia oral de Medida fijada en auto de admisión de fecha ocho (08) de enero de 2014, dejando constancia que compareció tanto la parte recurrida como la parte recurrente (acta que se encuentra inserta a los folios 16 y 17 ambos inclusive, de la pieza de medida).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, solicitada por la abogada en ejercicio SORAYA CASTELLANO SARAVIA, suficientemente identificada, quien es parte recurrente en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el apoderado judicial del Ente Agrario recurrido consignó escrito de oposición, mediante el cual solicita se declare sin lugar la pretensión del recurrente. Asimismo, la representante de la Defensa Pública Agraria presentó escrito mediante el cual se adhiere a la oposición formulada por la parte recurrida.
En fecha tres (03) de octubre de 2014, la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial del Ente Agrario recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2014.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras.
Por auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de informe fiscal (inserto del folio 105 al folio 109 ambos inclusive, de la pieza principal 2), solicitando se declarara con lugar el presente recurso.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de informes (acta agregada a al folio 111, de la pieza principal 2); en la que se dejó constancia de la comparecencia del Ente Agrario recurrido y de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales de la parte recurrente ni de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar:
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 546-13, de fecha tres (03) de octubre de 2013, punto de cuenta Nro. 2, mediante el cual se acordó el “EL RESCATE PARCIAL”, de un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el Asiento Campesino Moralito, Sector Onia, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:
ii
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
1) Parte Recurrida:
Promueve en todas y cada una de sus partes copia fotostática certificada del punto de cuenta signado bajo el N° 002, Sesión 546-13, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha tres (03) de octubre, el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo signado bajo el N° ORTSDLZ-12-03-05-02-0000-05-RE mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL del lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el Asiento Campesino Moralito, Sector Onia, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia.
Así las cosas, este Tribunal superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, y sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de dichos documentos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
…OMISSIS…
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…OMISSIS…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
Por lo tanto dicho instrumento goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado por la Parte Recurrente. ASÍ SE DECIDE.
iii
DE LOS VICIOS DELATADOS
POR LA PARTE RECURRENTE
Preliminarmente éste Operador de Justicia Agrario encuentra imperioso expresar que, el recurrente en su escrito recursivo, consignado en fecha diez (10) de diciembre de 2013 expresó lo siguiente:
…OMISSIS…Este cartel fue pegado por un funcionario del mencionado Instituto en la puerta de estrada del fundo en fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, sin que mediara acuse de recibo o ubicación de un representante de la empresa para notificar del contenido del mismo más sin embargo mi representada asume esta notificación irregular como válida en aras de agilizar el procedimiento. Ahora bien, mi representada es la propietaria del “FUNDO SAN RAFAEL”… En fecha tres (03) de Septiembre del 2012, un equipo multidisciplinario de servidores Públicos del Instituto Nacional de Tierras practicaron Inspección Técnica al fundo mencionado, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, basado en esa inspección decide en Directorio de ese Organismo en Sesión Número 475-12 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del (2.012) Dos mil doce, en deliberación sobre el punto de cuenta Número 05 acuerda el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS perteneciente al lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”… En fecha treinta (30) de octubre del 2012, el Director Administrativo Ing. HOMERO PÉRZ BARALT, titular de la cédula de identidad N° 4.529.860, se dio por notificado formalmente de dicho Procedimiento, firmando al pie del cartel contentivo de la Decisión, por lo cual desvirtuamos en la oportunidad legal respectiva, por inspección técnica que no se sustenta en datos apegados a la realidad y de la cual se desprende una poligonal ociosa que tampoco se corresponde a la veracidad en atención a las prácticas de manejo, mantenimiento y recuperación de pastizales inherentes a la actividad avícola animal llevada a cabo en la unidad de producción ya identificada… A tal fin consignamos en fecha ocho (08) de noviembre del 2012, ante las Oficinas del INTI, Región Sur del Lago ubicadas en Santa Bárbara del Zulia, un compendio documental que hoy consignamos una copia marcado con la letra “F”, el cual contiene: Escrito de alegatos y defensas, pruebas, Solicitud de Registro Agrario, Planilla de Información Catastral, Hierro marcador de Animales, Registro Tributario de Tierras, Planilla de Aporte al Fao, Nómina de trabajadores del Fundo, Comprobante de cancelación del Bono Alimentario, Planilla de Pago de Impuesto (que aunque esta exenta la actividad, igual se cancela) Comprobante de cancelación del IVSS y Cadena titulativa del origen de la adquisición de la propiedad in comento, que al final de su cadena documental, este predio está conformado por tierras propias adquiridas a la Nación, y que dicho fundo tiene una productividad para la primera inspección de más de un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), totalmente aprovechado y cultivado con un rendimiento que excede holgadamente los parámetros mínimos anuales de productividad idónea… por lo cual otorga a dicho fundo un carácter productivo, tal como consta ante el Instituto Nacional de Tierras, cuando se realizara la solicitud d Certificación de Finca Productiva en el año 2006, de la cual nunca obtuvimos respuesta a pesar de haber consignado todos los requisitos exigidos por ese Organismo. En fecha 21 y 22 de agosto del 2013, nuevamente fuimos objeto de Inspección por parte del Instituto, informe del cual no sabemos ningún resultado pero que si se ajusta a la realidad del fundo sabemos que la productividad alcanza más de un cien por ciento (100%) por las condiciones en que está a pesar de que como se lo manifestamos al Instituto mediante documentos presentado a ellos en fecha 30 de Octubre del presente año… En donde le notificamos que un grupo de ciudadanos entró a la fuerza invadiendo el predio que está en el procedimiento de Rescate y tumbó árboles y cercas, tomando para el uso de ellos una vaquera y corrales en donde se ordeñan animales, destruyendo pastizales, pero que en su condición de invasores no pernotaban todo el tiempo dentro del predio…
En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está apoyada en el principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente consagrado en la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ampliamente con antelación en nombre de mi representada solicito respetuosamente se sirva decretar con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, y la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA… por inconstitucionalidad e ilegalidad, por incurrir en violación de los preceptos constitucionales relativos al derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Instituto no puede fundamentar sus actos administrativos en falsos supuestos, basados en una errada apreciación de circunstancias de hechos, irrespetando el derecho a la propiedad privada de la Tierra y sobre las mejoras y bienechurías fomentadas por mi mandante, en donde se estaría violentando igualmente el derecho a la libertad de empresa e Iniciativa Privada existente en nuestra Carta Magna en su artículo 112 y lo preceptuado en la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que así solicito se declare (Subrayado nuestro)…OMISSIS…
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrente en su escrito recursivo limita sus alegaciones a denunciar que dentro de su esfera de derechos e intereses, le fueron violentados los referentes al Derecho de Propiedad y el Derecho a la Libertad de Empresa e Iniciativa Privada, consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución Nacional haciendo referencia -según sus alegatos- a que el Instituto Nacional de Tierras “no puede fundamentar sus actos administrativos en falsos supuestos, basados en una errada apreciación de circunstancias de hechos”, por lo cual infiere este Juzgador, extralimitando sus funciones, que la parte recurrente afirma que se configura el vicio denominado Falso Supuesto de Hecho en el acto administrativo objeto del presente recurso.
En ese mismo orden de ideas y respecto al único vicio denunciado por la recurrente en su libelo, la Defensoría Especial Agraria en su escrito de oposición al recurso interpuesto, refuta las alegaciones de la recurrente, alegando:
“…omissis… Con relación a la violación a un presunto derecho de propiedad, establecido en el [sic] artículo 115 [constitucional], es de destacar que el recurrente no alega que el fundo el [sic] San RAFAEL, se encuentre enclavado en tierras de presunto origen PRIVADO, según se acredita presuntamente en cadena titulativa consignada en actas, en este sentido me opongo al presente vicio por cuanto este [sic] es sumamente impreciso y por tanto se encuentra mal alegado por los motivos siguientes:
En primer lugar, no se indica en el recurso cual es el presunto e inexistente origen de la propiedad; simplemente se hace ilusión genérica de una cadena y de un titulo de fecha 12 de Febrero [sic] de 1999, protocolizado en el registro subalterno correspondiente bajo el N° 26 tomo 3ero, primer trimestre, no se indica nada mas, siendo el recurso y los alegatos [,] generales, indeterminados y escuetos, no contiene ninguna indicación de hechos relevantes ni mucho menos cual es el presunto origen de la propiedad que alegan si deviene por ejemplo de un desprendimiento, de un habeas militar, de una sentencia de un tribunal o de un desprendimiento válidamente hecho por la repúblicas según las leyes de la época. Y dicha indicación no se realizo por que [sic] no existe y por cuando [sic] las tierras de San Rafael son publicas y no privadas.”
En efecto, considera este Tribunal que la oposición formulada por la representación judicial de los terceros beneficiarios en la presente causa, es asertiva, en el sentido de indicar que la recurrente se limitó a denunciar que le había sido violado su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar ésta que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, mas sin embargo no ilustra a este Tribunal sobre el acaecimiento de dicho vicio en el acto administrativo, ni promueve pruebas fehacientes que demuestren sus alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Ello se verifica por cuanto de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la actividad de la recurrente feneció con el impulso de las notificaciones ordenadas en al auto de admisión del recurso de marras. No hubo ninguna actuación por parte de la recurrente posteriormente, es decir, la parte accionante no promovió pruebas en el lapso estipulado para ello, no contradijo ni desvirtuó los medios probatorios promovidos por el ente agrario recurrido y no asistió al acto de informes que comporta la oportunidad en que las partes deben, en audiencia oral y pública, formular sus alegaciones respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto dependiendo de su condición de parte recurrente o recurrida.
Como consecuencia de la conducta procesal descrita anteriormente, resulta menester puntualizar que en fecha tres (03) de octubre de 2014, fue promovido por la representación judicial del INTi en la oportunidad procesal correspondiente, punto de cuenta Nro. 002, sesión 546-13, de fecha 03 de octubre de 2013, relativo al expediente administrativo Nro. ORTSDLZ-12-03-05-02-0000-05-RE, constante de cuarenta y dos (42) folios, correspondiente al acto administrativo recurrido, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la parte recurrente, teniendo en consecuencia este Tribunal, como válidas las aseveraciones en él plasmadas por la administración. ASI SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, debe destacar este Jurisdicente que, al no haber sido desvirtuada la fundamentación con la que la administración motivó el acto administrativo de Rescate cuya nulidad se pretende con el recurso de autos, ello debido a que no fue producida prueba en contrario por la parte recurrente sobre quien recaía dicha carga; tal fundamentación debe ser considerada como válida por este Órgano Jurisdiccional, y como consecuencia de ello, no verifica que el acto recurrido se encuentre inmerso en ninguna causal de nulidad de las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales se encuentran indicadas taxativamente en su artículo 19.
Así las cosas, considera este Tribunal que el recurrente se limita únicamente a alegar que el Ente Agrario Recurrido no puede fundamentar sus actos en base a “falsos supuestos”, evidenciando quien aquí decide, que efectivamente no se aporta ningún medio probatorio que compruebe y de fe a este Tribunal acerca de si efectivamente, se configuró el vicio del falso supuesto de hecho, por lo que no puede considerar este Jurisdicente que efectivamente ha incurrido el referido acto en el mencionado vicio. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, el primer aparte del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil establece que “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, hecho éste en el que no se encuentra enmarcado el presente recurso, por cuanto de actas se constata que la parte actora/recurrente, no promovió prueba alguna en la presente causa, arribando forzosamente este Juzgador a la opinión de que no existen plenos elementos probatorios de los hechos alegados en el escrito recursivo, no pudiendo evidenciar este sentenciador que la Administración Pública haya incurrido en el vicio alegado o haya violentado las normas constitucionales y legales mencionadas anteriormente, ya que el recurrente falló en proveer los medios probatorios necesarios, por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la configuración de un “vicio” que si bien fue vagamente alegado en el escrito recursivo, el mismo no fue probado a través de ningún medio. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario, debe declarar forzosamente Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la abogada en ejercicio SORAYA CASTELLANO SARAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.713.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.453, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “HACIENDA CAMBOY, C.A.”, suficientemente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contencioso administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 546-13, de fecha tres (03) de octubre de 2013, punto de cuenta Nro. 2, mediante el cual se acordó el “EL RESCATE PARCIAL”, de un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el Asiento Campesino Moralito, Sector Onia, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie a rescatar de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (188 Has con 8.957 m2), perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de QUINIETAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO DIECIÉIS METROS CUADRADOS (546 ha con 5.116 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Chaberin, Caño Padre y Vía de Penetración; SUR: Fundos La Encrucijada, San Pedro y Vía de penetración; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Fundo San Pedro y Chaberin.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 845 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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