REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.660
DEMANDANTE: MIREYA AURORA ULLOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.989.878, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: MARIA GUADALUPE VALBUENA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.219.
DEMANDADOS: GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA y JUAN ALBERTO VERA ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.769.552 y 20.439.776, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDOS JUDICIALMENTE POR: HENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 11 de febrero de 2015
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA y JUAN ALBERTO VERA ARTIGAS, anteriormente identificados, asistidos judicialmente por el abogado HENDER PEREZ, identificado supra, contra decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana MIREYA AURORA ULLOA GONZALEZ, ya identificada, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, ordenando a la parte accionada, cancelar a la parte actora, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00), de conformidad con la cláusula quinta del instrumento fundante de la pretensión, condenando en costas a la parte demandante.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, ordenando a la parte accionada, cancelar a la parte actora, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00), de conformidad con la cláusula quinta del instrumento fundante de la pretensión, condenando en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el caso bajo estudio, aprecia esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende la parte actora al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación contraída, es decir, el pago de la cantidad restante de la venta dentro del plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra suscrito, esto es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), correspondiente al remanente del precio pactado en el contrato de opción de compra venta, y al no traer a las actas elementos que hagan menester a esta Juzgadora comprobar que si realizo cumplimiento de lo pactado y siendo que la parte demandada si probó que tuvo el animus de cumplir con la negociación pactada, esta Juzgadora a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandante no probó el cumplimiento de su contraprestación.
En consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por la demandante, esta operadora de Justicia en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”
En atención a lo antes expuesto, y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, resulta evidente que las partes dentro del proceso no solo tienen una carga alegatoria de los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones, si no que dichos alegatos deben ser fehacientemente demostrados dentro del proceso, en consecuencia al haber quedado claro que la bilateralidad del contrato de OPCIÓN A COMPRA el cual constituyo (sic) obligaciones entre los sujetos contratantes quedo (sic) en evidencia en actas que la promitente compradora no cumplió con la obligación de cancelar el pago restante del dinero adeudado con el fin de perfeccionar la venta, por lo que no se genero (sic) la obligación para los promitentes vendedores de hacer la tradición de la cosa, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana MIREYA AURORA ULLOA GONZALEZ, asistida judicialmente por la abogada MARIA GUADALUPE VALBUENA BRICEÑO, en contra de los ciudadanos GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA y JUAN ALBERTO VERA ARTIGAS. En este sentido, manifiesta la actora en su escrito libelar, que el contrato cuyo cumplimiento exige fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 57, tomo 94.
Expresa, que en fecha 26 de agosto de 2013 celebró con los demandados, contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, situado en el barrio Rey de Reyes, avenida 75, entre calles 96B y 96, N° 96B-48, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de sala, comedor, un dormitorio y su sala sanitaria. Señala, que la referida parcela mide DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (217,65mts2), según consta de Plano de Mensura N° RM-212.09-0545 y de cédula catastral, y no DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (219,60mts2) como lo refleja el documento de propiedad.
Arguye, que la venta fue pactada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.285.000,00), sin embargo, al momento de la firma del documento de opción de compra-venta, le fue manifestado, según su alegato, por el ciudadano GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA, el incremento del precio del inmueble a TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.335.000,00). Refiere, que entregó la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) en calidad de arras, la cual sería imputada al precio supra indicado, por lo que restaba sufragar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), al momento de otorgarse el documento definitivo de venta del bien sub litis.
Asevera, que producto de haber transcurrido cuatro años desde la negociación, sin que el ciudadano GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA diera razón de la misma, procedió a citarlo por medio de la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este municipio, en fecha 15 de agosto de 2014, presentándose con actitud altiva, y recomendándose en dicha instancia, según su alegato, la contratación de abogados para ejercer una acción civil. Asegura, que han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr que los demandados le vendan el inmueble sub iudice, quienes se han negado reiteradamente a cumplir la tradición legal y el saneamiento de Ley, a pesar de haber cancelado el precio convenido como arras, como se obtiene del contrato bajo estudio y de depósito bancario efectuado en fecha 22 de junio de 2012, a nombre del co-demandado GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA, contra la cuenta corriente N° 0115-010101-4002665407 del banco Exterior.
Aduce, que ha realizado gastos cuantiosos, como el pago del perito, pago del documento de opción de compra-venta y todas las diligencias inherentes a la solicitud del crédito hipotecario por ante el Banco Industrial de Venezuela. Cita a su favor, los artículos 1.133, 1.1.34, 1.135, 1.141, 1.159, 1.1.67 y 1.363 del Código Civil. Por los fundamentos expuestos, demanda a los ciudadanos GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA y JUAN ALBERTO VERA ARTIGAS, para que realicen la venta del inmueble objeto de juicio por Ley de Política Habitacional, paguen la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daños y perjuicios -según su dicho- ocasionados por el incumplimiento del contrato, y en caso de no realizar la venta definitiva los demandados, reintegren la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) dada en arras; aunadamente, requiere los intereses generados y que se sigan generando -según su criterio- durante el presente proceso, respecto de todas las cantidades señaladas supra, adicionado a la indexación y a las costas procesales.
En fecha 29 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados, así como la dirección de dicha parte.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se libraron las boletas de citación.
En fecha 5 de noviembre de 2014, fue expuesto por el Alguacil del Jugado a-quo, que citó al demandado JUAN ALBERTO VERA ARTIGAS, en fecha 4 de noviembre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, fue expuesto por el Alguacil del Jugado de la causa, que citó al demandado GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA, en fecha 14 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014, los accionados asistidos judicialmente por el abogado HENDER PEREZ, presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual negaron los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en el escrito libelar. Así, negaron que hayan suscrito el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 57, tomo 94, cuyo cumplimiento solicita la actora, y aseguraron que se contradice la ciudadana MIREYA AURORA ULLOA GONZALEZ al aseverar en su escrito libelar, que celebraron el contrato de compra-venta en fecha 26 de agosto de 2013, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, situado en el barrio Rey de Reyes, avenida 75, entre calles 96B y 96, N° 96B-48, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de sala, comedor, un dormitorio y su sala sanitaria.
Afirman, que el inmueble descrito en el instrumento autenticado en fecha 19 de marzo de 2001, anteriormente señalado, no se corresponde con las bienhechurías realizadas por cuenta y orden de la ciudadana HILDA JOSEFINA ARTIGAS DE VERA, quien en vida fuera cónyuge del co-demandado GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA, autenticadas por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 7, tomo 29, posteriormente protocolizadas por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 12, tomo 40. Indican, que no plantearon el aumento del precio de venta.
Aseguran que suscribieron con la actora, contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el N° 57, tomo 94, en el cual se estipuló como precio de venta, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.335.000,00), de los cuales QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), debían ser entregados como arras. Aducen que el contrato tendría una duración de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días más, a contar desde la firma de dicho instrumento, por lo que venció el mismo, según indican, el día 26 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual la demandante no hizo todo lo posible para cumplir con los requerimientos que el Banco Industrial le exigió, en fecha 27 de septiembre de 2013, por tal motivo, fue devuelto según sus dichos, el expediente del crédito hipotecario. Afirman, que ellos cumplieron con la entrega de los recaudos que como vendedores les correspondía aportar a los efectos de la tramitación del aludido crédito. Refieren, que por cuanto no se llevó a cabo la negociación por causas imputables a la demandante, les correspondía reintegrar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00).
Niegan que hayan hecho caso omiso respecto de la negociación, durante el lapso de cuatro años, ya que desde la fecha en que firmaron el documento de opción de compra-venta, esto es, 26 de septiembre de 2013, hasta la fecha de admisión de la demanda, ha transcurrido un año y un mes. Alegan, que en el mes de octubre de 2013, la demandante se presentó con su hermana KATIUSKA ULLOA y el Gerente del Banco Industrial, para señalarle los recaudos que faltaban por consignar para la aprobación del crédito, ello con el propósito de demostrarles que iba a cumplir con ello, seguidamente, en el mes de noviembre de 2013, la accionante se presentó en su domicilio acompañada de su progenitora, según indican, a fin de solicitarles una prorroga extra del contrato, puesto que el mismo vencía el 26 de diciembre de 2013, a lo cual accedieron, no obstante, a finales del mes de mayo 2014, se presentó nuevamente la actora en su domicilio, según sus dichos, para informarles que se había retractado de la compra del bien objeto de juicio, por lo que solicitaron un mes de plazo para entregarle el dinero correspondiente, lo cual aceptó; posteriormente, en fecha 27 de junio de 2014, llamaron a la actora, según manifiestan, para reintegrarle la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00), de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato, empero, la misma no fue a buscarla.
Señalan, que fueron sorprendidos cuando en fecha 28 de agosto de 2014, la demandante denunció al co-demandado GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, motivo por el cual fue citado dicho ciudadano y se llevó a cabo una reunión el día 15 de septiembre de 2014, en la cual se comprometieron a no molestarse y se recomendó la contratación de servicios de abogados para ejercer una acción civil, por lo que niegan que haya tenido el ciudadano GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA, una actitud altiva en la referida reunión, máxime que no consta en el cuerdo firmado. Niegan que hayan ocasionado daños cuantiosos a la demandante, ya que cumplieron tempestivamente con la entrega de todos los recaudos que les correspondían para la tramitación del crédito.
Por los fundamentos expuestos, solicitan se declare sin lugar la demandan incoada y se condene en costas a la parte demandante, sin embargo, indican que están dispuestos a entregarle a la ciudadana MIREYA AURORA ULLOA GONZALEZ, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00) en tres partes y sin intereses algunos. Por otra parte, solicitan la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por pedir la actora el cumplimiento de un contrato que no reposa en autos y que no fue suscrito por ellos, e intentar confundirlo con un contrato de opción de compra-venta, así como la aplicación del artículo 17 eiusdem, en virtud del fraude procesal cometido, según sus apreciaciones, por la actora y su abogada asistente, por permitir tal actuación.
En fecha 25 de noviembre de 2014, los accionados presentaron escrito promocional de pruebas en el cual ratificaron las documentales y las testimoniales promovidas junto al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 30 de enero de 2015, por los demandados, asistidos judicialmente por el abogado HENDER PEREZ, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, ordenando a la parte accionada, cancelar a la parte actora, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00), de conformidad con la cláusula quinta del instrumento fundante de la pretensión, condenando en costas a la parte demandante. Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto en la misma no se realizó pronunciamiento respecto del fraude procesal denunciado, cometido, según sus dichos, por la parte actora y su abogada asistente.
Derivado de lo cual, verificado como ha sido el motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Al respecto, señala Rafael Ortíz Ortíz en su obra “Teoría General del Proceso”, página 684, con relación a la definición de fraude procesal: “Se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistente en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial”.
Por su parte, manifiesta Francesco Carnelutti en su obra “Contra el Proceso Fraudulente”, que el objetivo del fraude procesal es desviar el curso de proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo con la justicia.
Dentro de este marco, procede este Tribunal Superior a señalar las formas en que puede ser atacado el fraude procesal, y para ello resulta forzoso citar sentencia N° 909 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 agosto de 2000, exp. N° 00-1723, caso: Intana, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”.
(Negrillas de esta operadora de justicia)
En interpretación de lo anterior, expresan los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, págs. 69, 78 y 79, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso “Sociedad Mercantil INTANA”, el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico o colusivo.
En este sentido, de tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea declarado oficiosamente por el operador de justicia o bien consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a la partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acreditan la existencia del fraude o dolo procesal.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA por su parte, al referirse a los remedios procesales para combatir o atacar el fraude dolo (sic) procesal, expresa que puede ser en el mismo proceso por vía incidental, donde se declare la nulidad del acto procesal artero, donde se permitiría la libertad probatoria, incluyendo el careo y el libre interrogatorio de las partes, sin sujeción a la forma asertiva y limitante de las posiciones, siempre que no se haya producido la sentencia, a lo cual nosotros incluimos que de haberse producido ésta, no haya quedado firme, pues por la vía recursiva –apelación o eventualmente consulta según el caso- puede incidentalmente combatirse el fraude o dolo procesal; mediante el recurso de revisión cuando se haya producido la sentencia y esta haya quedado firme, como excepción a la cosa juzgada, o admitir que, previa prueba del fraude o dolo en incidente adelantado ante el operador de justicia, con citación de la otra parte, se otorgue el recurso que hubiere podido interponerse contra la sentencia –recurso de apelación, casación, invalidación, entre otros-; por último, mediante el trámite de un juicio ordinario o especial separado, para que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la restitución del caso.
(…Omissis…)
En este sentido, para evitar el acontecimiento de fraude procesal, el operador de justicia tiene a la mano el poder de dirección del proceso a cuyo efecto para evitar el fraude puede tomar las medidas que sean necesarias e imponer sanciones disciplinarias a los litigantes; pero si por el contrario el fraude se produce pero no se ha consolidado mediante una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, puede ser combatido en el mismo proceso, debiendo ser denunciado y demostrado, para que pueda de esta manera ser detectado y sancionado; el problema surge cuando el fraude se ha consolidado en una sentencia con el efecto de inmutabilidad –cosa juzgada- caso en el cual debe acudirse a una acción autónoma nulificatoria –revisión del fraude procesal- que revise el proceso anterior donde se produjo el fraude, revoque el efecto de cosa juzgada y anule los actos arteros o fraudulentos, pues no puede tolerarse un proceso fraudulento, ya que ello es contrario a la función jurisdiccional”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Ad-quem)
El fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el Sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debe tramitarse el fraude procesal de manera autónoma, cuando la situación que lo origina es producto de diversos juicios, para así garantizar que la demanda se ejerza contra todos los partícipes y pueda prevalecer el derecho a la defensa, como reiteradamente lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En el mismo sentido, es pertinente citar sentencia N° RC.000121, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 10-407, bajo ponencia de la Magistrada Aurides Mercdes Mora:
“En consecuencia, de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que la tercera opositora alegó en su escrito de oposición el fraude procesal cometido por el demandado en su contra, por lo que solicitó se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el juez de la causa no procedió conforme con lo preceptuado en el referido artículo, a los fines de resolver la denuncia de fraude surgida durante el juicio de de cobro de bolívares, transgrediendo con esta conducta, el derecho de defensa de la tercera opositora. Aún más, sin haberse sustanciado el procedimiento incidental de fraude, tal como lo exige la doctrina asentada por este Máximo Tribunal y atendiendo a lo prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el juez de primera instancia, sin contar con el resultado que hubiese arrojado tal incidencia, lo declara improcedente, y el juez superior, al momento de conocer de los recursos de apelación ejercidos por el actor y demandado, tampoco subsanó tal irregularidad procesal ordenando la correspondiente reposición, tal como dispone el artículo 208 eiusdem.
En efecto, en lugar de ejercer la debida función correctiva, omitió pronunciamiento al respecto por lo que dejó pasar el error procesal cometido por el juez a quo, sino que no emitió pronunciamiento alguno, alterando el debido equilibrio procesal y consintió la violación del derecho de defensa de la parte solicitante del fraude, observado en la instancia inferior.
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que por ser el fraude procesal un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores, por lo que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, para que las mismas sean tramitadas y decididas por los órganos jurisdiccionales.
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión a la tercera opositora, por lo que el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)
Ahora bien, verifica esta Juzgadora Superior que el fraude procesal fue denunciado por los accionados, en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“Solicitamos a Ud. Ciudadana Jueza la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto lo alegado contradictoriamente por la demandante que intenta una demanda por cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, de un contrato que no firmamos, el cual se identifica y que no existe en la solicitud de demanda y no fue anexado a la misma, queriendo confundirla con el cumplimiento de un Contrato de opción de Compra-Venta, muy diferente a un Contrato de Compra-Venta.
Así como también solicitamos la aplicación del Artículo 17 ejusdem para que sea sancionada la demandante y su abogada asistente por estar incursas en fraude procesal y en cuanto a la abogada por su actuación contraria a su ética profesional al permitirlo. Reservándonos el derecho de acudir a la jurisdicción civil y penal para resarcir nuestros derechos.”
De este modo, constata esta Jurisdicente Superior que los ciudadanos GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA y JUAN ALBERTO VERA ARTIGAS, denunciaron la presunta comisión de un fraude procesal, dentro del presente proceso, al haber demandado la ciudadana MIREYA AURORA ULLOA GONZALEZ, el cumplimiento de un contrato que no fue por ellos firmado y que no se anexó a los autos, a lo que adicionan, la intención de la parte actora de tratar de confundir, según sus apreciaciones, a la Juez a-quo, con el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, el cual es diferente del contrato de compra-venta, todo lo cual fue consentido, según sus dichos, por la abogada asistente de la accionante, MARIA GUADALUPE VALBUENA BRICEÑO.
En derivación, colige esta Juzgadora Superior que estamos en presencia de la denuncia de un fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso (el proceso in examine), que puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, producto de lo cual, correspondía a la Juzgadora a-quo, una vez denunciado el fraude, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra expuestos, no solo para oír a la partes sino para que pudieran producir los medios de pruebas que consideraran pertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, al ser el fraude procesal un vicio contrario al orden público y a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores, determina esta Superioridad que correspondía a la Juez a-quo (denunciado como fue por los demandados el fraude procesal en la presente causa), tramitar y resolver de manera incidental dicha pretensión, motivo por el cual, al no haber abierto la Sentenciadora de Municipio, la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alteró el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión a los ciudadanos GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA y JUAN ALBERTO VERA ARTIGAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Producto de lo cual, resulta impretermitible traer a colación el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Consecuencia de lo cual, esta Arbitrium Iudiciis amparada en su soberanía, independencia y autonomía para decidir cada caso en concreto, con sujeción en la jurisprudencia supra citada, en aras de corregir la subversión procesal en la cual incurrió la Juzgadora de la causa, y a fin de garantizar el equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, declara con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la decisión recurrida, y ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue interpuesto el fraude procesal, esto es, la contestación de la demanda, declarándose nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes, todo ello a los fines de que el Juez a quien corresponda conocer, previa distribución del expediente, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que resuelva la denuncia de fraude procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en cumplimiento de los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior ANULAR la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como también, REPONER la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue interpuesto el fraude procesal, esto es, la contestación de la demanda, declarándose nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes, todo ello a los fines de que el Juez a quien corresponda conocer, previa distribución del expediente, por cuanto el Juzgado a-quo ya emitió opinión sobre el mérito del asunto controvertido, y ello produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la causa, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, lo cual origina la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y asimismo, SE ORDENA la redistribución del expediente, por los motivos supra expuestos, todo lo cual se plasmará, en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MIREYA AURORA ULLOA GONZALEZ, contra los ciudadanos GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA y JUAN ALBERTO VERA ARTIGAS, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos GERMAN ANTONIO VERA CEPEDA y JUAN ALBERTO VERA ARTIGAS, asistidos judicialmente por el abogado HENDER PEREZ, contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue interpuesto el fraude procesal, esto es, la contestación de la demanda, quedando anuladas todas las actuaciones procesales subsiguientes, todo ello a los fines de que el Juez a quien corresponda conocer, previa distribución del expediente, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que resuelva la denuncia de fraude procesal.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al tribunal de origen, el cual lo deberá remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para su redistribución a otro Tribunal de la misma categoría de esta Circunscripción Judicial, distinto al a-quo, por cuanto éste emitió opinión sobre el mérito de la controversia sub litis.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-025-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GS/lr/s7
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