REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 12.557
PARTE DEMANDANTE: DILIA JOSEFINA MARÍN de GIARDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.748.576, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio ANMY TOLEDO de COLETTA, ANDREINA COLLANTES DUARTE y ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441, 47.259 y 129.116, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “REPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1.991, anotada bajo el N° 44, Tomo 4-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio CILIA ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ENTRADA: seis (6) de marzo de 2014.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A., (RETEXAS, C.A.),inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Febrero de 1.991, bajo el No. 44, Tomo 4A, domiciliada en Ciudad Ojeda, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio CELIA ATENCIO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.716.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.521, contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.748.576, contra la recurrente ut supra identificada; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Cursiva del juez) en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley… (Cursivas del juez).
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de las Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Sin embargo se debe tomar en cuenta, que desde la fecha de la admisión de la demanda 06 de agosto de 2012, posteriormente en fecha 13 de agosto de 2012 la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ, solicitó la comisión para la citación de la parte demandada y consignó las copias fotostáticas para elaborar la comisión y los emolumentos necesarios para la misma, la cual fue librada en fecha 14 de agosto de 2012, interrumpiéndose de esta manera la perención mensual en la presente causa; posteriormente la abogada ANMY TOLEDO apoderada actora solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo cual fue proveído en auto de fecha 10 de abril del presente año, es por lo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la ley para impulsar el proceso, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de PERENCIÓN DE INSTANCIA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de perención presentada por la ciudadana CELIA ATENCIO ATENCIO, apoderada judicial de la parte demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A., (RETEXAS,C.A.)”.
(…Omissis…).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 6 de agosto de 2012, el Tribunal a-quo admitió la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana DILIA JOSEFINA MARINA de GIARDINI, contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C.A., (RETEXAS, C.A.), ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, la profesional del derecho ANDREA GOMEZ MUNTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.9116, solicitó al Tribunal se comisionara a los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevarse a efecto la citación de la parte demandada, y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la comisión y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la oficina de correo para la remisión de la misma.
Por auto dictado en día 14 de agosto de 2012, el Tribunal a-quo, ordenó librar despacho comisorio dirigiéndolo al Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente el mencionado Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, ordenó sub-comisionar para la práctica de la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del domicilio de la misma.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda procedió a darle entrada ordenando el cumplimiento de la sub-comisión.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante exposición procedió a consignar recibo de citación con su respectiva compulsa, en virtud que hasta la presente fecha no había comparecido ninguna persona a suministrarle los medios de transporte ni los emolumentos para llevar a efecto la citación de la sociedad mercantil demandada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó devolver el despacho comisorio, en virtud a lo expuesto por el alguacil de ese tribunal.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que llevara a efecto la citación de la sociedad mercantil demandada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal a-quo, acordó proveer lo solicitado, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia presentada el día 5 de diciembre de 2013, la abogada CELIA ATENCIO LEAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A., procedió a solicitar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada en fecha 9 diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de perención presentada por la ciudadana CELIA ATENCIO ATENCIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CELIA ATENCIO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21521, procedió a apelar de la singularizada decisión de fecha 9 de diciembre de 2013, la cual fue oída en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el tribunal a-quo, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, ordenó agotar la notificación de la parte accionante debido a que en la referida decisión se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal a-quo dictara pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la parte recurrente procedió a indicar los folios a los fines de su certificación.
El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso, no hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Jurisdicente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta arbitrium iudiciis, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en está instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención anual es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto período (un año) en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo, referido a la figura de la perención de la instancia, esta Juzgadora deriva en la apreciación que si bien es cierto, la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir sólo un pedimento sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.
En consonancia, con las determinaciones esbozadas ut retro, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, quien expuso lo siguiente:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (...Omissis...)
A mayor abundamiento, la aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
En derivación, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es por tanto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora bien, luego del estudio riguroso de las actas procesales que integran el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, que en fecha 6 de agosto de 2012, el Tribunal a-quo admitió la demanda, posteriormente el día 13 de agosto de 2012, mediante diligencia la abogada en ejercicio ANDREA GOMEZ MUNTANER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal a-quo comisionara a cualquier Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada, consignando copias fotostáticas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la oficina de correo para el envió de la comisión; por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó librar despacho comisorio, remitiendo al Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer del mismo al Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y una vez recibido, por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, ordenó sub-comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que el Alguacil de ese Despacho practicara la citación a la mayor brevedad posible, en virtud que el domicilio de la parte demandada correspondía a la jurisdicción del mencionado órgano jurisdiccional, recibido como fue el día 14 de enero de 2013, acordaron darle cumplimiento al mismo. Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil natural de ese Despacho consignó a las actas recibo de citación de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A.y copia certificada de la demanda, debido que la parte accionante no compareció ni por si sola, ni por medio de sus apoderados a proporcionarle los medios de transporte o los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo la comisión conferida. Seguidamente el Juzgado comisionado en virtud de la exposición realizada por el Alguacil, ordenó remitir la comisión al tribunal de la causa en el estado que se encontraba.
Así las cosas, en el caso de marras es importante puntualizar que al ser comisionado un tribunal a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, el hecho que la parte accionante haya suministrado los medios de transporte al Alguacil de la causa, para los efectos de la remisión del despacho comisario, dicha actuación no puede ser considerada, como el cumplimiento de la carga, como es, de impulsar la citación del demandado, debido a que la perención se verifica, una vez que el Tribunal comisionado le haya dado la respectiva entrada, es decir que a partir de esa fecha comienzan a transcurrir los treinta (30) días para que la parte actora de cumplimiento a las cargas procesales legales, señaladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, de no ser así estaríamos en presencia de haberse consumado la perención breve, ya que la parte accionante está en el deber de suminístrale los medios y recursos necesarios al Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.
En este orden de ideas, es impretermitible para esta jurisdicente puntualizar que la aplicación de la sanción contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta igual de severa y taxativa en materia de Citación por comisión, y así lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente Nº AA20-C-2007-000815, Sentencia N° RC-00293 (Caso: Mariolga Quintero Tirado y Otra, contra Milagros Coromoto de Armas de Fantes y Otra), donde precisó:
“…Así, esta Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:
1..1.1.1.1
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).
De esta manera se falló también en fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, cuando se determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
Asimismo, en fallo N° 154 de reciente data, específicamente del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo que sigue:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”.
Por tal motivo, como puede verificarse de las actas, el Alguacil temporal del Tribunal comisionado dejó constancia mediante exposición realizada el día 19 de febrero de 2013, que la parte demandante no había comparecido por ante ese órgano jurisdiccional ni por si, ni por medio de su apoderado a suministrarles los medios de transporte ni los emolumentos a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada, sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A., razón por la cual procedió a consignar el recibo de citación con la respectiva compulsa, de igual manera se evidencia de un simple computo matemático que desde la fecha que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión, hasta la exposición realizada por el Alguacil se evidencia que transcurrió más de un mes sin que la parte actora cumpliera con la obligación procesal legal para que llevara a efecto la citación de la demandada, en razón de ello, es que para la fecha que la Abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA JOSEFINA MARÍN DE GIARDINI, plenamente identificadas, solicitó nuevamente se comisionará al Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba configurada la perención de la instancia; y en consecuencia consumada la misma, es decir el día 10 de abril de 2013, el tribunal a-quo, incurrió en un error al ordenar librar nuevamente la citación de la demandada, cuando en realidad debió dictar la perención de la instancia, por ser ésta de orden público, a tal efecto es por lo que determina esta operadora de justicia que en el caso facti especie para la fecha que la Abogada en ejercicio CILIA ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “REPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A., (RETEXAS, C.A.)”, parte demandada diligenció requiriendo se dictara la perención de la instancia, la misma se encontraba configurada, y en consecuencia procedía en derecho la extinción del proceso, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los supuestos de hecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra citados, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2013; y, consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 9 de diciembre de 2013, proferida por el singularizado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el N° S2- 024-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
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