REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.600
DEMANDANTE: JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.885, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el Nº 56, tomo 867-A.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (incidencia de exhibición).
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 17 de noviembre de 2014.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.885, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 22 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el recurrente, ut supra identificado, contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el Nº 56, tomo 867-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos, celebrado el día 26 de junio del año 2014, y, además, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos, celebrado el día 26 de junio del año 2014, y, además, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De la relación de las actas efectuada en el cuerpo de esta decisión, se evidencia que corresponde a esta Sentenciadora resolver, previo al análisis de la procedencia de la cuestión previa de incompetencia por el territorio promovida en esta causa, la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos realizada por la parte demandante de autos.
En ese sentido, habiendo acordado este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, la exhibición de documentos a la que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, respecto del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., inscrito en fecha 3 de marzo del año 2004, bajo el N° 56, tomo 867 de los libros respectivos, así como del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto del año 2013, anotado bajo el N° 25, tomo 178 de los libros correspondientes, este Órgano Jurisdiccional procedió a la celebración del acto in comento, en la oportunidad acordada, verificándose la sola presencia de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual, este Juzgado convino en declarar la validez del documento poder autenticado en fecha 30 de octubre del año 2014, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 8, tomo 104 de los libros de autenticaciones.
Colige esta Sentenciadora, de lo establecido por el legislador patrio en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, cuando refiere: “(…) La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”; que al no comparecer la parte solicitante del acto de exhibición –demandante de autos-, la solicitante relevó a la parte demandada de su obligación de exhibir los documentos requeridos, con la consecuencia legal, de ser declarado válido y eficaz el poder, y así fue expresado por este Tribunal en el acta levantada en el acto objeto de análisis.
En derivación de lo expuesto, esta Sentenciadora conviene en declarar la improcedencia de la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos celebrado por este Tribunal en fecha 26 de junio del año 2014, que fuera realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 2 de julio del año 2014. Y así se decide.
Ahora bien, determinada la validez del instrumento poder del cual deviene la representación judicial aducida por el abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la cuestión previa promovida.
Observa esta Juzgadora que el artículo 1.092 del Código de Comercio, dispone:
“Artículo 1.092. Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.”
Y el artículo 2, numeral 9° ejusdem, dispone:
“Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.”
Al respecto, el artículo 3° del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., establece que “La Compañía tendrá por objeto principal el transporte de carga y paquetería de toda clase de mercancías; así mismo podrá distribuir, importar o exportar todo lo relacionado con la comercialización de la misma. La Compañía podrá dedicarse además a la consolidación y desconsolidación de cargas, agentes aduanales y cualquier otra actividad lícita de comercio, esté o no comprendida en el señalamiento anterior a juicio de la Asamblea General de Accionistas, ya que el objeto expuesto es a título enunciativo y no limitativo”, modificado por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 15 de febrero del año 2006, inscrita en fecha 6 de junio del año 2006, en la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 1.337-A, quedando establecido así: “Artículo 3°. Objeto. La Compañía tendrá por objeto principal el transporte de carga y paquetería de toda clase de mercancías; así mismo podrá distribuir, importar o exportar todo lo relacionado con la comercialización de la misma. También estará facultada la Compañía para dedicarse al servicio de correos: recepción, expedición, transporte y distribución de correspondencia o piezas postales que no excedan de dos (2) kilos. La Compañía podrá dedicarse además a la consolidación y desconsolidación de cargas, agentes aduanales y cualquier otra actividad lícita de comercio, esté o no comprendida en el señalamiento anterior a juicio de la Asamblea General de Accionistas, ya que el objeto expuesto es a título enunciativo y no limitativo”
Asimismo, el artículo 10 del Código de Comercio, consagra:
“Artículo 10. Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”
De lo cual se desprende que se está en presencia de una acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios de tipo comercial o mercantil, y en virtud de ello, le es aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que expresa:
“Artículo 1.094. En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”
Por su parte, el artículo 28 del Código Civil, establece:
“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.”
Ciertamente, el artículo 1° de la referida acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., demandada de autos, establece que su domicilio es la ciudad de Caracas, sin perjuicio que pueda establecer sucursales o agencias en cualquier lugar de la República de Venezuela o del Exterior, por la sola disposición de la asamblea de accionistas; y es el caso, que el alguacil natural de este Despacho al exponer sobre las gestiones realizadas para citar personalmente a la demandada de autos, manifestó que se trasladó a la dirección: calle 79, (Doctor Quintero), entre las avenidas 12 y 13, inmueble sin número visible, al frente de la empresa Tecno Sistemas 2.000, en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, siendo atendido por la ciudadana MELITZA RAMÍREZ, quien dijo ser empleada de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.; y que la secretaria de este Despacho, realizó la fijación del cartel de citación librado en este proceso, en la misma dirección, señalando que en él funciona la referida sociedad mercantil; por lo que puede evidenciarse que la compañía demandada tiene una sucursal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la dirección indicada, que a tenor de la norma establecida en el artículo 28 del Código Civil patrio, debe tenerse como su domicilio, a pesar de ser éste un lugar distinto de aquel en que se halla la dirección o administración de la misma, que como se determinó de actas es la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ministerio de la norma dispuesta en el artículo 1.094 del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO, en contra de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.; por lo que corresponde a esta Sentenciadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos celebrado el día 26 de junio del año 2014, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO, en contra de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, promovida por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de lo decidido”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó, por ante el Tribunal de Primera Instancia, el ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.145, a instaurar demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., a objeto de que ésta última cumpla con el contrato de servicio celebrado, todo lo cual consistía en que la accionada de autos se obligaba a trasladar, desde la ciudad de Miami (Estados Unidos), hasta el Puerto de la ciudad de Maracaibo, los repuestos de una bomba de agua modelo Jhon Deere, serial del motor: 6404PR-20437250R, bomba adaptada a un motor: KS-B1975029751011-3-100-400, y, además, pague, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de dieciséis millones ciento sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 16.168.800,oo).

Subsiguientemente, en fecha 5 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616, consignó documento de sustitución de poder que le fuera otorgado a él y a otros abogados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, documento éste que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de octubre de 2013, bajo el Nº 8, tomo 104.

En fecha 2 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos señalados en el instrumento poder que le fuera otorgado al abogado CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, autenticado, supuestamente, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el Nº 25, tomo 178, con la finalidad de constatar que los otorgantes del supuesto poder tienen las facultades para llevar a cabo tal otorgamiento, y, asimismo, solicitó la exhibición de los documentos señalados en el instrumento de sustitución de poder, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el Nº 8, tomo 104, toda vez que, a su decir, no fue presentado el original o una copia certificada.

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal a-quo, mediante auto, fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el Nº 56, tomo 867 y del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el Nº 25, tomo 178.

En fecha 26 de junio de 2014, día y hora fijado para llevar a cabo el acto de exhibición sub examine, se dejó constancia de la sola asistencia del abogado en ejercicio CARLOS RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual, el Juzgado de la causa, vista la inasistencia de la parte actora-solicitante, dio por válidos los documentos objeto de exhibición en sintonía con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito a través del cual solicitó, al Tribunal de Primera Instancia, que publicara la sentencia correspondiente, desechado el documento poder consignado por el apoderado de la parte accionada por falta de exhibición de los documentos solicitados. Además, ejerció el recurso de revocatoria contra el auto de fecha 26 de junio de 2014.

En efecto, en el aludido escrito, alegó que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil contiene una exhibición muy especial que no debe ser confundida con la exhibición de documentos relativa a los medios probatorios del proceso, dispuesta en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene sus propios requisitos y regulaciones. Así, puntualizó que el apoderado de la parte demandada tenía la obligación de traer al proceso los documentos solicitados en el día fijado por el Tribunal para el examen de los mismos, no obstante, no lo hizo, debiéndose desechar el poder. Agregó que muy distinta es la consecuencia legal para la inasistencia del solicitante de la exhibición, para el acto de examen de los documentos que si fueron exhibidos; de manera que si y sólo si hubieren sido llevados al proceso los documentos, por el apoderado de la sociedad mercantil demandada, quedaría válido el poder por la inasistencia del solicitante, empero, ello no ocurrió puesto que el apoderado de la parte accionada no llevó los documentos al proceso ni al acto de examen. Como corolario, considera que debe ser sancionada la conducta del apoderado de la referida parte accionada y proceder el Tribunal a desechar el documento de sustitución consignado. Igualmente, expresó que el Tribunal a-quo yerra, en el acta de fecha 26 de junio de 2014, al señalar: “(…) este Tribunal ante la inasistencia de la parte actora solicitante, da por válido los documentos objeto de exhibición a tenor de lo establecido (…)”, toda vez que el acto trata de dejar sin efecto el poder consignado por la parte accionada mas no trata de dejar sin efecto los documentos que se tenían que exhibir en el acto de examen.

Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de la causa profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos, celebrado el día 26 de junio del año 2014, y, además, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, resolución ésta contra la cual fue ejercido recurso de apelación, en fecha 2 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal ad-quem dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada, sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, presentó los suyos en los términos siguientes:

Alegó que asistió puntualmente al acto de exhibición de documentos; que la parte demandada no lo hizo; que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho por cuanto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil claramente se establece la consecuencia legal por la inasistencia de la parte solicitante al acto, es decir, en caso de inasistencia de la parte interesada, el Tribunal dará por válido y eficaz el poder. En consecuencia, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y se confirme la sentencia recurrida en lo que respecta al particular primero de la misma.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las OBSERVACIONES, éste Tribunal de Alzada deja constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho a consignar observaciones a los informes presentados por la parte accionada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a este Juzgado de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos, celebrado el día 26 de junio del año 2014, y, además, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio.

Asimismo, y no obstante que la parte demandante-apelante no presentó escrito de informes, por ante este doble grado de la jurisdicción, se colige, de la revisión efectuada a las actas procesales, que la apelación propuesta por la singularizada parte deviene de su disconformidad con el criterio esgrimido por el Juzgado de Primera Instancia, en lo que respecta a la improcedencia de la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos, celebrado el día 26 de junio del año 2014, por lo tanto, esta arbitrium iudiciis, en sintonía con la normativa legal aplicable, determinará lo ajustado a derecho en relación a la exhibición en cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer referencia prima facie al principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es decir, de acuerdo con este principio, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.

Así, es importante señalar que la sentencia recurrida contiene dos pronunciamientos a saber: la improcedente de la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos, celebrado el día 26 de junio del año 2014, y, además, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio.

Por tal, visto que la parte accionante fue la única en ejercer recurso de apelación, no así la sociedad de comercio accionada, todo lo cual hace concluir a esta Sentenciadora que dicha accionada consintió en los términos en los que quedó establecida la resolución recurrida, se considera que la improcedencia de la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos, celebrado el día 26 de junio del año 2014, es lo único que constituye el agravio o perjuicio que motivó la interposición del presente recurso, por lo que mal puede esta Juzgadora descender al análisis de un aspecto diferente a ello, es decir, ésta Jurisdicente, en estricto apego al principio tantum devolutum quantum appellatum, resolverá lo atinente a la exhibición, no así lo atinente a la incompetencia territorial, ya que esto último no forma parte del problema y objeto de la controversia sometida a la consideración de quien hoy decide. Y ASI SE CONSIDERA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora ad-quem, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la representación judicial que ejercen los abogados en juicio por intermedio del otorgamiento de poder, se estima pertinente plasmar previamente lo siguiente:

A este tenor, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, (Caracas 2006), páginas 462-464, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)
“…El abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados en favor de las partes del proceso.
(…Omissis…)
La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante.
Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art. 168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).”
(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 150.- “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Sobre el poder o mandato judicial, el autor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros Temas”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, (Caracas, 2005), página 351, señala:

(…Omissis…)
“El poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.”
(…Omissis…)

De este modo, se obtiene que el poder o mandato judicial sólo puede ser otorgado por personas capaces civilmente. Toda persona natural, mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar abogado defensor para determinado proceso judicial. En el caso de la representación judicial de personas jurídicas, establecen, los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cita a continuación:

Artículo 138.- “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Artículo 139.- “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”.

A mayor abundamiento, la obra “Derecho Procesal Civil” del insigne maestro Humberto Cuenca, Tomo Primero, Parte General I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas. 1965, págs. 338 y 339, precisa:

(…Omissis…)
“…Representación de las personas jurídicas.- El fundamento que sustenta la necesidad de la representación de las personas jurídicas o morales es que no siendo personas físicas sino entes jurídicos no pueden ejercer, colectiva o gradualmente, todos los que las constituyen, los actos necesarios para comparecer en juicio, actos de administración ni de disposición. Es más bien una voluntad delegada por una asamblea o grupo de personas en otras para ejercer su representación. En este caso los delegados constituyen el órgano directivo y este órgano es parte integrante de la persona jurídica representada. Es polémico el discernir si es posible establecer la misma distinción entre representantes legales y convencionales en cuanto a las entidades públicas o privadas, pues en las primeras, la representación está prevista por la ley, y en las segundas, el órgano directivo surge, generalmente por nombramiento o convenio de una asamblea, como ocurre en las sociedades civiles y mercantiles, pero la doctrina tiende a considerar a todos los representantes de las personas jurídicas con carácter legal”.
(…Omissis…)

En refuerzo de lo precedente, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece, en lo atinente a las formalidades que encierra el otorgamiento de poder por personas naturales o jurídicas, lo siguiente:

Artículo 155.- “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”.

En tal sentido, se estima que los documentos indicados en el artículo anterior tienen como finalidad legitimar la representación judicial del apoderado que se presente en nombre del demandante o demandado dentro del proceso; siendo que la parte interesada en impugnar el poder de su oponente puede solicitar la exhibición de instrumentos y en la oportunidad fijada a tales efectos podrá realizarse la impugnación; posterior a lo cual el Tribunal de la causa deberá decidir, en el lapso de tres días, sobre la eficacia del poder; aunado a que la inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado. De allí que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil exprese lo siguiente:

Artículo 156.- “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

Una vez ello, se colige que el caso de autos versa sobre el supuesto de hecho contenido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, tomando en cuenta lo ut supra, y analizadas como fueron las argumentaciones vertidas por las partes contendientes, en los diferentes escritos que rielan en actas, los cuales se señalaron en la parte narrativa de esta sentencia, se establece, con base en la autonomía, independencia y soberanía que ostentan los Jueces de la República, para valorar y examinar los casos sometidos a su consideración, que el acto de exhibición es un solo acto no obstante que el mismo comporte varios momentos procesales.

En efecto, cuando el artículo antes citado hace referencia a la inasistencia del solicitante, lo cual genera como consecuencia forzosa la validez y eficacia del poder, esta Juzgadora concluye que tal inasistencia es al acto de exhibición, el cual, como ya se expresó, es un único acto con varios momentos procesales, careciendo de asidero alguno la afirmación realizada por la parte actora, por intermedio de su representación judicial, según la cual la inasistencia es al acto del examen, ante lo cual debe agregarse que, en el presente caso, no se produjo el examen, al que hace alusión el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte accionante no asistió al acto de exhibición de documentos, situación ésta última que constituye el elemento objetivo que activa la aplicación de la consecuencia desfavorable, prevista en dicho artículo, para la parte interesada-solicitante que no asiste al acto de exhibición.

En derivación, bajo la óptica de quien hoy decide, se reitera que el hecho objetivo y trascendente, a los fines de declarar la validez y eficacia del poder, es la inasistencia del solicitante, inasistencia ésta que es al acto de exhibición, como ya se expresó, por lo tanto, y evidenciado como ha sido que la parte actora no asistió al mismo, el cual se realizó, por ante el Tribunal a-quo, en fecha 26 de junio de 2014, se resalta que, definitivamente, la consecuencia aplicada es la que establece la declaratoria de validez y eficacia del poder. Por ende, el Tribunal de la causa obró de forma ajustada a derecho al declarar la validez y eficacia del poder vista la inasistencia de la parte accionante.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los anteriores criterios doctrinales, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in commento, resulta forzoso, para esta Sentenciadora Superior, CONFIRMAR la resolución, de fecha 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por tal, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante-recurrente; y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO, contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO, contra sentencia interlocutoria, de fecha 22 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia interlocutoria, de fecha 22 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos, celebrado el día 26 de junio del año 2014, quedando incólume el pronunciamiento realizado en la resolución apelada relativo a la incompetencia territorial, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) dias del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m..), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-021-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ