REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N°12.678
RECURRENTE DE HECHO: Abogado en ejercicio ALAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.743.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de febrero de 2015.
JUICIO: Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio (Recurso de Hecho)
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 9 de marzo de 2015.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado ALAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, actuando en su propio nombre e intereses, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2015, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue el Condominio del Edificio “EL GLOBO”, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ PÉREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el N° 2, Tomo 66A, y del ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.782.056, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo en aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALAN JESÚS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, de hecho el día 11 de febrero de 2015, contra sentencia que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALAN ALVAREZ, actuando en su propio nombre e intereses, contra auto de fecha 5 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, en aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil negó la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho, el día 26 de septiembre de 2014, contra sentencia que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de instaurado COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue el Condominio del Edificio “EL GLOBO”, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ PÉREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el N° 2, Tomo 66A; y del ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.782.056, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En ese sentido, la parte recurrente manifiesta que el origen del presente recurso hecho, se debe a la interposición del único recurso impugnatorio –recurso de apelación- de naturaleza ordinaria interpuesto contra el auto decisorio dictado por el a-quo en fecha 5 de febrero de 2015, en el cual negó la apelación interpuesta en contra de la decisión interlocutoria proferida en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual negó la apelación interpuesta en contra de la decisión interlocutoria proferida en fecha 19 de noviembre de 2014, en donde se declaró subsanada una cuestión previa y niega la condenatoria de honorarios profesionales, fundamentándose erróneamente en el segundo supuesto del ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. Igualmente arguye, que en el caso sub iudice, la cuestión previa fue opuesta por la persona citada erradamente, que constituye el primer supuesto enmarcado en la disposición legal, que a diferencia del segundo supuesto, éste como parte, le nacería el derecho de estimar e intimar sus honorarios.
Por otro lado expone, que el Tribunal a- quo procedió a evacuar las cuestiones previas por un procedimiento sui generis, diferente al que rige las mismas, como es aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607, el cual consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene como finalidad sustanciar y decidir todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, subvirtiendo de esta manera el inter procesal. Asimismo decidió el tribunal que el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales, se ventilara por vía principal, sido incongruente con la pacifica reiterada jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene un criterio uniforme, estableciendo que los honorarios profesionales por actuaciones procesales, deben ser ventiladas en la misma causa que los generó.
Concluye, señalando que el Tribunal a- quo, generó una actividad que conllevó a un desorden procesal, perdiendo la certeza los intervinientes en el proceso de la celebración y publicidad de los actos, debido a que se creó la confusión si apegarse al procedimiento de la institución procesal de las cuestiones previas o apegarse al procedimiento supletorio instaurado en el 607 de la ley adjetiva civil, resultado nocivo para los intervinientes y hasta para la sana administración de justicia, en un sentido estricto, el desorden procesal no incidió tanto en la subversión de los actos procesales, sino en la forma de cómo ellos se documentaron en el expediente, resultando contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, perjudicando el derecho a la defensa de las partes y personas intervinientes en el proceso. Y por todo lo expuesto solicita que su recurso sea declarado con lugar, y tal efecto sea revocado el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, mediante el cual le fue negado oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria proferida el día 19 de noviembre de 2014, y en consecuencia sea oída la misma.
El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2015, y luego fue distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido el día 13 de febrero de 2015, declarándose INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE HECHO, en virtud que el conocimiento le compete a los Juzgados Superiores, posteriormente fue distribuido correspondiéndose el conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 02 de marzo de 2015 lo recibió procediéndole a darle entrada.
Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis efectuado a las copias certificadas contentivas del presente recurso de hecho, esta Juzgadora Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa del Juez a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 5 de febrero de 2015, ejercida contra sentencia que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, proferida en la causa primigenia en fecha 19 de septiembre de 2014; negativa dictada el día 5 de febrero de 2015 bajo el fundamento de aplicar el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil reza que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. (...Omissis...)”
Sin embargo, del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente alega que por cuanto el Tribunal a quo generó una actividad que conllevó a un desorden procesal, perdiendo la certeza los intervinientes en el proceso de la celebración y publicidad de los actos, por cuanto se creo la confusión si apegarse al procedimiento de la institución procesal de las cuestiones previas, lo cual ha originado este conflicto, de la misma manera manifiesta que en la resolución el a- quo decidió que el procedimiento intimatorio de honorarios profesional, será ventilado por vía principal, siendo incongruente con la pacifica reiterada jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene un criterio uniforme, de que los honorarios profesionales por actuaciones procesales, deben ventilarse en la misma causa que los generó.
Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa de la apelación del Tribunal a-quo, es menester establecer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se trata de una controversia suscitada en incidencia de cuestiones previas opuestas en el juicio primigenio de cobro de bolívares por cuotas de condominio, evidenciándose de las copias certificadas escrito de oposición de la cuestión previa, opuestas por el abogado en ejercicio ALAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Posteriormente, por una parte el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.303, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado ALAN EDUARDO ALVAREZ PÉREZ y por la otra el abogado ALAN ALVAREZ, actuando en su propio nombre e interese, presentaron escrito de pruebas en la presente incidencia, siendo admitidas las pruebas por el tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2014, y, a continuación, el 19 de septiembre del mismo año, el órgano jurisdiccional a-quo emitió decisión en tal incidencia de cuestiones previas, declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa de la narrativa de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, que en la oportunidad procesal correspondiente para que la parte accionante subsanara voluntariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, en vez de subsanar la misma, presentó escrito de alegatos en relación a las cuestiones previas opuestas, siendo aperturada una articulación probatoria, infiriéndose que la parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas, todo lo cual a su vez amerita una decisión del tribunal de la causa resolviendo la controversia y estableciendo si fue subsanado o no el defecto u omisión invocado por la cuestión previa, es por lo que esta operadora de justicia considera pertinente evocar lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”. (Subrayado por este Tribunal Superior).
Pues bien, como se infiere la norma adjetiva civil transcrita, para resolver si la parte demandante subsanó correctamente, ameritaba dictar una decisión del tribunal de la causa resolviendo la controversia y estableciendo si fue subsanado o no el defecto u omisión invocado por la cuestión previa, concluyendo así la jurisprudencia que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
En este sentido, es importante acotar lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”. (Subrayado por este Tribunal).
Al respecto, el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia reiterada, de fecha 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Exp. N° 02-0161, dejó establecido lo siguiente:
“… no tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadota del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al Art. 357 del C.P.C. En conclusión se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguido el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…”
Pues bien, de la revisión de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha determinado que además de considerar que la subsanación de una cuestión previa debe originar un pronunciamiento por parte del juez, se viene estableciendo que en el caso evidente que se rechace la actividad subsanadora del actor que origine como conclusión la extinción del proceso a tenor del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente permite el ejercicio del recurso de apelación y hasta el de casación, pues se trata de una decisión que pone fin al proceso. Igualmente se infiere del criterio antes citado relativo a que ambas decisiones que se emiten en la incidencia de subsanación de cuestiones previas, es decir, las que se dictan declarando subsanada o no la omisión o defecto invocado con la cuestión previa, no susceptibles de los recursos de apelación y de casación si correspondiere, e insistiendo y ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil que impone como única excepción para la apelación contra las decisiones donde el tribunal se pronuncie sobre la actividad subsanadora del actor, el caso que se rechace tal subsanación que generaría la extinción del proceso, poniéndole por ende fin al procedimiento, ya que le causaría un gravamen que no puede ser reparable en otra oportunidad siendo que el proceso se ha dado por extinguido, otorgándose así el derecho de recurrir de esa decisión.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 314 de fecha 8 de mayo de 2007 Caso: Alejandro Araus Vara, Contra Antonio Da Silva Marques y Otros, ratifico el siguiente criterio:
“…Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. No obstante, esta Sala en sentencia N° RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: Nancy Edny Borges contra Ricardo José Manzo, dejó sentado lo siguiente:
“…la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…”. (Resaltado de origen)
En consecuencia, la doctrina imperante y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 1989 siempre ha sido la de aceptar el recurso de apelación contra la decisión del tribunal que consideró como no subsanada la cuestión previa y que concluye extinguiendo el proceso, no así para la decisión que no le ponga fin al juicio, como cuando se considera que fue bien subsanado el alegado vicio en la cuestión previa, pues esto lo que origina es la continuación de la causa con la contestación a la demanda, en la cual, la parte demandada podrá establecer sus defensas, excepciones y alegatos para enervar las afirmaciones y pretensiones del actor. Y ASÍ SE OBSERVA.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la decisión tomada por el Tribunal a-quo en fecha 19 de septiembre de 2014, declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, decisión que determina la continuación del juicio no ameritando la necesidad de ejercer medio recursivo alguno ante el tribunal superior, puesto que, conforme a la jurisprudencia analizada no puso fin al proceso y los gravámenes que pudieran surgir podrán ser subsanados en el transcurso del proceso con la sentencia definitiva, no tratándose entonces de decisión sobre cuestiones previas sobre la que la referida jurisprudencia excepciona y permite la posibilidad de apelación. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En definitiva, por todo lo expuesto y del análisis previamente realizado cabe concluirse que la jurisprudencia que es imperante y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es determinante en considerar como sola excepción al contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a inapelabilidad de las decisiones sobre las cuestiones previas de la 2° a la 8° del artículo 346 eiusdem, el aceptar el recurso de apelación contra la sentencia que no considere idónea la actividad subsanadora del actor, rechazando la misma y por tanto extinguiendo y dando fin al proceso, no así sobre la decisión que considere subsanado el defecto alegado con la cuestión previa la cual conlleva es a la continuación del proceso.
En derivación, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones, en concordancia con al precepto legal aplicable al caso facti especie, no siendo la decisión objeto de la apelación ejercida por la parte recurrente de hecho la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva sobre la que la jurisprudencia excepciona y permite la posibilidad de recurrir en apelación en la incidencia de cuestiones previas, resulta determinante para esta Juzgadora Superior establecer que el acto procesal de la parte accionada relativo a la interposición del recurso de apelación in examine efectivamente resulta inadmisible y por ende procedente su negativa de admisión, al encontrarse proscrita la apelación de acuerdo a la normativa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada ceñida a los supuestos fácticos que circunscribieron el presente caso.
En consecuencia deviene en acertado en Derecho CONFIRMAR el auto, mediante el cual por el Juzgado a-quo en fecha 5 de febrero de 2015, negó la apelación incoada el día 26 de septiembre de 2014 contra el fallo publicado en la incidencia de cuestiones previas de la causa primigenia el día 19 de septiembre de 2014, y así resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente, abogado en ejercicio ALAN JESUS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “EL GLOBO”, representado por el ciudadano JESÚS ARMANDO CLAMENS MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.681, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ PÉREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el N° 2, Tomo 66A, representada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.759.316, y del ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.782.056, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALAN JESÚS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido en fecha 5 de febrero de 2015 por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA el supra aludido auto de fecha 5 de febrero de 2015, dictado por el precitado Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de negar el recurso de apelación incoado por el Abogado en ejercicio ALAN JESUS ALVAREZ, en fecha 26 de septiembre de 2014 contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 en la incidencia de cuestiones previas del juicio primigenio, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotado bajo el N° S2-035-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
GSR/lra/ymf.
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